Sentencia Civil Nº 127/20...il de 2016

Última revisión
27/10/2016

Sentencia Civil Nº 127/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 935/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 127/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100199

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:3496

Núm. Roj: SJM GI 3496:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 935/2015

SENTENCIA Nº127/2016

En GIRONA, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 935/2015 a instancia de la entidad mercantil TERUNDAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales doña Rosa María Triola Vila y asistida por el Letrado doña Lourdes Sánchez López, contra don Juan Manuel , en ejercicio de una acción de responsabilidad de los administradores, sin representación ni defensa técnica en estos autos, estando declarada la situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días, transcurrido el cual sin verificarlo fue declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO.- En virtud de diligencia de ordenación del Secretario Judicial se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad y, no habiéndose solicitado más prueba que la documental obrante en autos que no fue impugnada en forma, quedaron los mismos vistos para sentencia conforme a lo previsto en el art. 429 LEC . ' Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados,... el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que termine la audiencia'.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367.2 y la individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO.- En relación a la determinación de las cantidades cuya responsabilidad solidaria se insta en base al ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, y que a su vez integrarían el concepto de deuda ajena en la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 LSC y el de daño en la acción de responsabilidad subjetiva del art. 241 LSC, opera el efecto positivo de la cosa juzgada material que determina el artículo 827 LEC y su interpretación jurisprudencial en casos de aplicación analógica por falta de oposición cambiaria, al constar aportado en las actuaciones autos acordando el despacho de ejecución cambiaria en relación a la cantidad objeto de reclamación en este procedimiento. (doc. nº 3.a. Auto de 5 de mayo de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona ).

TERCERA.- La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, como régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita exclusivamente la acción exartículo 367 RDL ¿ 000, de 12 de julio, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

Por parte de la actora se alega como exclusiva causa legal de disolución la contemplada en el artículo 363.1.e) LSC, por la cual, siempre y cuando las obligaciones sociales contraídas fuesen posteriores a la concurrencia de pérdidas que hubieran dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, procedería la declaración de responsabilidad solidaria que impone el artículo 367 LSC si no se hubiera procedido a 'convocar'.

Sin embargo, las obligaciones sociales cuya responsabilidad solidaria se reclama, se corresponden a obligaciones cambiarias asumidas con el libramiento de dos pagarés impagados por importe de 15.488,32 euros que fueron librados el día 8 de marzo de 2011, y pese a afirmarse en el hecho sexto de la demanda que el ejercicio 2010 se cierra con fondos propios por debajo de la mitad del capital social, concurriendo la causa legal de disolución invocada, lo cierto es que según el certificado del Registro Mercantil que consta como doc. nº 5 en el ejercicio 2011 que es cuando se contraen las obligaciones cambiarias, la mercantil ya no se encontraba en causa legal de disolución.

En principio, al no reclamarse responsabilidad solidaria por la existencia de la deuda correspondiente a la relación jurídica subyacente ni acreditarse en qué momento nació ésta, en tanto con la documental aportada tan sólo se ofrecen datos del nacimiento de las obligaciones cambiarias el día 8 de marzo de 2011 y de la existencia del proceso cambiario, la demanda debiera ser desestimada al constatarse que en el momento en que se asumieron las obligaciones cambiarias la mercantil no se encontraba en causa legal de disolución. No obstante, no debe olvidarse que nuestro sistema cambiario no es absolutamente abstracto, sino que es semi-causal en tanto en toda obligación cambiaria subyace una relación jurídica subyacente que es causa de su emisión. Y del examen de la documental, en concreto del doc. nº 6, se constata que la deuda dimanante de la relación jurídica subyacente había nacido en el ejercicio 2010, en tanto con fecha 1 de diciembre de 2010 se remitió burofax advirtiendo a la entidad administrada por el demandado, ABISBOMA, S.L. que en caso de no abonar la deuda pendiente se procedería a reclamar la devolución del IVA relativo a la operación. Motivo por el cual, constatándose de la certificación del Registro Mercantil que la entidad en el ejercicio 2010 indiscutiblemente por la existencia de pérdidas se encontraba incursa en causa legal de disolución, al no haberse alegado que se procedió a convocar junta para remover la situación, procede declarar la responsabilidad solidaria ex art. 367 LSC.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil TERUNDAR, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales doña Rosa María Triola Vila, contra don Juan Manuel , estando declarada la situación de rebeldía procesal, CONDENANDO al demandado a que abone al demandante la cantidad de 16.069,13 euros (DIECISÉIS MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 LEC desde el día en que se dicta esta sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Girona.

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