Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 56/2017 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100111

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:483

Núm. Roj: SAP MU 483:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00127/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30027 41 1 2013 0012145

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2013

Recurrente: Trinidad

Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO

Abogado: JUANA MARIA ALCARAZ CANO

Recurrido: Ángel Jesús

Procurador: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES

Abogado: LUIS MIGUEL GARCÍA GÓMEZ

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dos de marzo del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 563/13 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Trinidad , representada por el Procurador Sr. Conesa Cantero y defendida por la Letrada Sra. Alcaraz Cano, y como demandado y ahora apelado D. Ángel Jesús , actualmente representado por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes y defendido por el Letrado Sr. García Gómez, todos los profesionales del turno de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de septiembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Conesa Cantero, en nombre y representación de la Sra. Trinidad , frente al Sr. Ángel Jesús . Absuelvo al Sr. Ángel Jesús de los pedimentos efectuados en su contra. Condeno a la Sra. Trinidad al pago de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Trinidad , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 56/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de febrero de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Trinidad plantea demanda de juicio ordinario contra el que había sido su esposo, D. Ángel Jesús , para que declare la nulidad de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales otorgada entre las partes el 4 de enero de 2012, cancelando los asientos registrales correspondientes, y a abonarle 54.000 €, manteniendo los 6.000 € recibidos a cuenta. Subsidiariamente interesa que la indemnice en daños y perjuicios que estime conveniente, y todo ello porque el demandado, unilateralmente resolvió un contrato de compraventa de la vivienda familiar, que era ganancial, sin contar para ello con el consentimiento de la esposa, pese a lo cual a la hora de liquidar el patrimonio ganancial, ocultó tal extremo y ella aceptó una liquidación ofertada de contrario, porque en ella se reconocía que la vivienda era privativa de la esposa, estando viciado su consentimiento.

El demandado contesta negando los hechos, resaltando que los bienes gananciales se repartieron de forma equitativa, y que la vivienda no formaba parte del activo ganancial, porque así se hizo constar en la escritura de liquidación de dicha comunidad.

Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas practicadas, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a la actora. En la misma se argumenta que ella tenía conocimiento pleno de la situación de la vivienda familiar (comprada en 2004 y resuelto el contrato en 2007 por no poder abonar el resto del precio, continuando como arrendamiento) y que no está acreditado que el marido resolviera unilateralmente el contrato. Además ella puede ejercitar acciones contra las propietarias derivadas del contrato de compraventa.

Contra la citada resolución la actora interpone recurso de apelación, en el que denuncia error en la valoración de las pruebas, porque se ha admitido por todos que el Sr. Ángel Jesús fue quien resolvió unilateralmente el contrato y porque la Sra. Trinidad desconocía tal extremo cuando se otorgó la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales; en consecuencia la misma debe ser declarada nula por concurrir error en el consentimiento prestado.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, defendiendo que no se ha probado que se rescindiera unilateralmente el contrato de compraventa de la vivienda.

SEGUNDO.-La resolución del procedimiento exige la fijación de los hechos acaecidos:

1º. El matrimonio se celebró entre las ahora partes el 14 de marzo de 1997 (folio 31 de las actuaciones), rigiendo entre los cónyuges el régimen de sociedad de gananciales, hasta la sentencia de divorcio de 4 de julio de 2008 (folio 53).

2º. Con fecha 15 de noviembre de 2006 se firmó un contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Los Torraos, Ceutí, por precio de 114.194 €, de los que en ese momento se habían entregado 54.000 € (folios 247-250), vivienda que constituía el domicilio familiar, como consta en el procedimiento de divorcio seguido entre las partes, en el que ambos cónyuges así lo mantienen (folios 27v, 29, 39 y 41v) y cuyo uso fue atribuido a la esposa e hijos en la sentencia de divorcio (folios 54 y 55), confirmada por la dictada en apelación el 11 de junio de 2009 (folios 66v a 70).

3º. Con fecha 4 de febrero de 2011 Dª. Trinidad plantea demanda de liquidación de régimen económico matrimonial, fase de inventario, en la que propone incluir en el activo la comentada vivienda (folios 72 a 74), haciendo constar que está a nombre de terceros, pero aportando el contrato de compraventa y justificantes de los pagos hechos (folios 87 a 91). En dicho procedimiento D. Ángel Jesús acude a la comparecencia el 16 de septiembre de 2011 para la formación del inventario (folios 100 y 101) y reconoce como activo a incluir en el inventario la vivienda familiar, aunque señalando que resta por pagar el precio de 60.103 €, por lo que aporta escrito con su propuesta de inventario en el que se recoge en el activo la vivienda, señala que se ha pagado ya 54.091 € del precio pactado y que en el pasivo se ha de incluir una deuda referida (folios 102 y 103). El procedimiento no siguió su curso porque las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial para liquidar la sociedad de gananciales (sin conocimiento del letrado de Dª. Trinidad , folio134), otorgándose escritura pública el 4 de enero de 2012, que determinó el dictado de un Decreto de fecha 1 de octubre de 2012 por el que se daba por terminado dicho procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor (folios 137 y 138).

4º.- La escritura pública liquidando la sociedad de gananciales, de 4 de enero de 2012 (folios 140 a 144), no recoge entre los bienes gananciales a repartir la vivienda familiar, aunque en la misma, en relación con dicho bien, se hace constar:SÉPTIMA.- DE LOS COMPROMISOS QUE SE ADQUIREN: 1º. Ambos cónyuges reconocen que, respecto a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de los Torraos, Ceutí (Murcia), cuyo uso y disfrute le fue otorgado a doña Trinidad por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Molina de Segura (autos de divorcio 642/2007), tenían suscrito un documento privado de compraventa por el que adquirían a D. Julio el mencionado inmueble por un precio total de CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS (114.194,00 €).

Igualmente, ambos cónyuges reconocen que las cantidades entregadas como pago parcial del precio de dicho inmueble, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL EUROS (54.000 €), provienen, única y exclusivamente, de dinero privativo de DOÑA Trinidad . En consecuencia, la compraventa del citado inmueble, no obstante encontrarse vigente la sociedad de gananciales en el momento de la adquisición del mismo, tendría naturaleza estrictamente privativa de DOÑA Trinidad . Así pues, cualquier derecho o acción que pudiera derivarse del mencionado contrato de compraventa privado pertenecerá en exclusiva a ésta, pudiendo ser ejercitada autónomamente.

Ambas partes se comprometen a realizar cualquier tipo de aclaración, rectificación o ampliación de los términos de este acuerdo, tanto ante el Juzgado, como ante un Notario, que puedan ser precisadas por el Registro de la Propiedad para llevar a cabo el efectivo registro del bien inmueble objeto de este convenio en el mismo.'

5º.- El 29 de abril de 2011 Dª. Rosario y Dª. María Dolores , que se habían adjudicado la comentada vivienda en la herencia de sus padres en escritura de 11 de septiembre de 2009, y en representación de las que su hermano D. Julio había actuado en 2006 en la venta de la vivienda al matrimonio que ahora litiga entre ellos, presentaron demanda de juicio de desahucio por precario contra Dª. Trinidad (folios 209 a 214), alegando que la demandada ocupaba la vivienda desde septiembre de 2004 en virtud de un contrato verbal de arrendamiento suscrito por su esposo, del que se ha divorciado, adjudicándole el Juzgado el uso de la vivienda a ella, pero que no ha realizado la comunicación prevista en el art. 15 LAU , por lo que carece de título para continuar usándola, no pagando renta alguna. En dicho procedimiento se dicta sentencia el 20 de marzo de 2012 estimando la demanda (folios 231 a 236), en la que se declara acreditado que la vivienda fue comprada por D. Ángel Jesús y Dª. Trinidad en 2004, pero no se abonó todo el precio, y que D. Ángel Jesús , en 2006, resolvió el contrato, sin que le tuvieran que devolver el dinero abonado, el que se aplicaría al alquiler de la vivienda en que seguirían hasta que la casa se vendiera a terceros, por lo que, al haberse adjudicado la vivienda a la esposa en el divorcio, y no haberlo comunicado a las arrendadora ( art. 15 LAU ), procedía su desahucio por precario. La sentencia fue confirmada por la de esta Audiencia de fecha 31 de enero de 2013 (folios 238 a 244 ) y en fecha 10 de septiembre de 2013 se dictó auto despachando ejecución, requiriendo a la Sra. Trinidad para que en el plazo de un mes desalojara la vivienda, señalándose finalmente el 4 de febrero de 2014 para su lanzamiento (folios 253 a 255).

TERCERO.-El recurso de apelación invoca error en la valoración de las pruebas, pues de las practicadas no puede concluirse que la demandada tuviera pleno conocimiento de la situación de la vivienda cuando firmó la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, y mucho menos que no haya quedado acreditado que su entonces marido resolvió el contrato de compraventa unilateralmente.

Efectivamente, de la abundante documental aportada, queda de manifiesto que en el procedimiento de desahucio quedó demostrado que en el año 2004 la familia formada por los ahora litigantes comenzó a vivir en la citada casa, que constituía el domicilio familiar, y que ya en ese año se abonaron a cuenta del precio pactado 54.091 € (folios 248 a 250), firmándose el contrato privado en diciembre de 2006 (folios 246 y 247). Lo que no consta documentalmente es cuándo y en qué condiciones se resolvió el citado contrato, pues la sentencia de desahucio lo refiere al año 2007, en base a lo manifestado por la actora en dicho procedimiento (Dª. Rosario ), su hermano (D. Julio ) y el marido de la ahora recurrente (D. Ángel Jesús ), siendo un pacto verbal entre estos dos últimos. Consta que en 2005 D. Ángel Jesús solicitó un préstamo hipotecario por importe de 72.000 € para la adquisición de una vivienda (folio 33 y 33v), que no llegó a formalizarse porque faltaba documentación de los vendedores.

Ahora bien, en el actual procedimiento lo que se está dilucidando es si Dª. Trinidad , cuando firmó la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales el 4 de enero de 2012, conocía o no la existencia de esa resolución del contrato de compra de la vivienda familiar. La sentencia de primera instancia concluye que sí, que la firmó 'con pleno conocimiento del estado del asunto', y lo deduce del hecho de que la demanda de desahucio se presentó anteriormente, el 29 de abril de 2011.

De la lectura de la citada demanda no puede llegarse a la conclusión mencionada, pues en la misma no se refiere ni la compra de la vivienda por el marido de la allí demandada, ni la resolución del contrato, sino que se basa en un contrato verbal de arrendamiento con el marido en 2004, y que el arrendatario dejó de tener el uso de la vivienda tras la sentencia de divorcio en julio de 2008, y que la esposa, en el plazo previsto en el artículo 15 LAU , no comunicó a la propiedad su voluntad de continuar en dicho uso. La vista del juicio de desahucio, en la que se hacen las declaraciones que la sentencia tuvo en cuenta para resolver el caso, que por cierto no coincidían con las de la demanda inicial, tuvo lugar el 15 de marzo de 2012, por lo tanto con posterioridad a la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales (4 de enero de 2012), y es en esa vista cuando se habla de inicial compraventa y posterior resolución del contrato, por lo que no hay ningún dato que permita admitir que Dª. Trinidad , cuando firmó la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales tenía conocimiento del estado jurídico de la vivienda donde habitaba.

Además, esa falta de conocimiento de la resolución del contrato no puede deducirse del hecho de que en la comentada escritura de liquidación de sociedad de gananciales de 4 de enero de 2012 no se recogiera en el activo ganancial la vivienda y ello por las siguientes razones:

i). Del examen del procedimiento de divorcio 642/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, lo que se acredita es justamente lo contrario, pues tanto el marido en su demanda de 27 de julio de 2007 (folios 27v y 29), como la esposa en la contestación de 28 de febrero de 2008 (folio 47 vuelto), refieren la vivienda como familiar y el primero menciona que tiene solicitado un préstamo para terminar de pagar la vivienda, lo que evidencia que mantiene, frente a la esposa, que la vivienda sigue siendo un bien común.

ii). Con mayor claridad se pone de manifiesto que la esposa no conocía la supuesta resolución del contrato de compraventa de la vivienda en la demanda que ella interpone para la liquidación de la sociedad de gananciales (juicio verbal 164/11 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Molina de Segura). En la misma, en la propuesta de inventario que hace Dª. Trinidad (4 de febrero de 2011) el primer bien que señala es precisamente la vivienda que se dice adquirida el 15 de noviembre de 2006 (folios 73 y 74), y el esposo, D. Trinidad , en la comparecencia ante el Secretario judicial, celebrada el 16 de septiembre de 2011 (folios 100 y 101) no sólo no lo desmiente, ni hace referencia alguna a la resolución del contrato, sino que lo única observación que hace es que del precio de la vivienda queda por pagar la cantidad de 60.103 €, por lo que hace una propuesta de inventario (folios 102 y 103) en la que en el activo ganancial se recoge dicha vivienda, y en el pasivo una deuda de 60.103 €).

iii). Cuando extrajudicialmente (y sin participación alguna del letrado de la Dª. Trinidad ) se otorga escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales el 4 de enero de 2012), es cierto que no se incluye la citada vivienda entre los bienes gananciales, pero en la misma se hace referencia a que tal exclusión es debida a que se le atribuye de mutuo acuerdo el carácter de privativa de Dª. Trinidad , al confesar el marido que el dinero de su adquisición era de ella, de lo que no puede deducirse que la esposa conocía que la vivienda era ajena, por haberse resuelto el contrato de compra, sino que en los pactos alcanzados entre ellos, la vivienda se le adjudicaba a ella con esa fórmula.

iv). Por último, ni en su contestación a la demanda en el presente procedimiento, ni en la oposición al recurso, D. Ángel Jesús ha sostenido en ningún momento que diera cuenta a la esposa de la resolución del contrato, limitándose a deducir que lo conocía del hecho de no incluirse la vivienda en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, lo cual, como antes se ha señalado, no es cierto, porque sí se menciona, aunque para atribuirle carácter privativo de la esposa, lo que va en contra de lo que sostuvo en el juicio de desahucio por preciarlo, donde dijo que él compró la vivienda y que luego resolvió el contrato, versión que está en clara contradicción con lo que afirma en la escritura de liquidación, donde reconoce que el bien era de la esposa. las versiones de D. Ángel Jesús van variando en función de sus propios y exclusivos intereses. Lo que sí queda calor es que no hay dato alguno de que Dª. Trinidad conociera la situación real de la vivienda cuando firmó la citada liquidación.

CUARTO.-De lo expuesto se desprende que existe un error evidente en el consentimiento prestado por Dª. Trinidad al otorgar la escritura de 4 de enero de 2012, que dicho error es sustancial, pues conlleva una grave desproporción entre lo querido (reconocimiento del carácter privativo de una vivienda) y la situación actual, al haber sido desalojada de la misma y estando en cuestión su título de dominio, con lo que su derecho que resultaba de dicha escritura carecía de real efectividad. No pude considerarse como suficiente reconocimiento de su derecho la posibilidad de plantear un procedimiento judicial, de resultado incierto, para conseguir que se declare ilícita la resolución del contrato de compraventa, a lo que le remite la sentencia de primera instancia.

El error también reúne el requisito de excusable, porque ella no ha podido conocer previamente el engaño, pues en el propio procedimiento de liquidación donde finalmente se acuerda extrajudicialmente la atribución de la vivienda a ella por ser privativa, D. Ángel Jesús mantenía que la vivienda era inicialmente de ellos, sin referencia alguna a la resolución del contrato de compraventa. En consecuencia procede declarar la nulidad de la citada escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, lo que conlleva que se vuelva a la situación previa a la misma, esto es, a la no liquidación de la sociedad ganancial.

Por lo tanto las consecuencias de dicha nulidad no pueden ser todas las pretendidas por la actora en su demanda, aunque sí, aparte de la comentada nulidad de la escritura, la cancelación de los asientos registrales que se hayan realizado por las partes a consecuencia de la misma (la relativa al carácter privativo de la vivienda de Yeste). Ahora bien, no puede accederse a condenar al demandado a abonar a la actora 54.000 €, pues la vivienda de Ceutí vuelve a tener carácter ganancial y está pendiente de liquidación, junto al resto del patrimonio ganancial, por lo que tampoco puede reconocerse el derecho de la actora a retener la cantidad de 6.000 € recibidos. Mucho menos procede fijar una cantidad por indemnización de daños y perjuicios que en la demanda no se precisan cuáles son ni cuál es su importe, infringiéndose así la obligación de fijar con claridad y precisión lo que se pide ( art. 399.1 in fine LEC ), así como la prohibición de limitarse a pretender una sentencia meramente declarativa de condena al pago de una cantidad, pues debe hacerlo 'cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su cuantificación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética' (art. 219.1in fine).

QUITO.-La estimación del recurso conlleva que no deba hacerse expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .

Al estimarse parcialmente la demanda, tampoco procede hacer expresa imposición de las causadas en la primera instancia, conforme a lo prescrito en el art. 394.2 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Conesa Cantero, en nombre y representación de Dª. Trinidad , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 563/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda planteada por Dª. Trinidad , declarar la nulidad de la escritura notarial de liquidación de la sociedad de gananciales que existió durante su matrimonio con D. Ángel Jesús , de fecha 4 de enero de 2012, otorgada ante el notario de Molina de Segura D. Ernesto Ruiz Rodríguez, con número de protocolo cuarenta y tres, por concurrir vicio del consentimiento, así como proceder a costa del demandado a la cancelación de los asientos registrales practicados a consecuencia de dicha escritura, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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