Sentencia CIVIL Nº 127/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 195/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100232

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:571

Núm. Roj: SAP BA 571/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00127/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06015 37 1 2018 0200162
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2016
Recurrente: Rubén
Procurador: MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ
Abogado:
Recurrido: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELECHOSA DE LOS MONTES
Procurador: MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 127/2018
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
=============================== ====
Recurso civil número 195/2018.
Procedimiento ordinario 33/2016.

Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque.
===================================
En la ciudad de Mérida, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 33/2016 del Juzgado de Primera
Instancia de Herrera del Duque, siendo apelante, don Rubén , representado por la procuradora
doña María Consolación Gil Muñoz y defendido por el letrado don José Pérez Espinosa; y apelado,
el AYUNTAMIENTO DE HELECHOSA DE LOS MONTES, representado por la procuradora doña María
Elena Abril Núñez y defendido por el letrado don Ignacio González de Vallejo Pérez.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, con fecha 25 de abril de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Desestimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Muñoz en nombre y representación de don Rubén contra Ayuntamiento de Helechosa, absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra.

Estimar la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abril Núñez en nombre y representación de Ayuntamiento de Helechosa de los Montes de los Montes contra don Rubén , y en consecuencia declaro la resolución del contrato firmado entre las partes con fecha 1 de marzo de 2014, condenando a don Rubén a resarcir al Ayuntamiento de Helechosa de los Montes en la cantidad de nueve mil quinientos treinta y siete euros (9.537) más intereses, cantidad que se compensará con la abonada por el señor Rubén en concepto de tasas e impuestos.

La partes demandante/reconvenida deberá, asimismo, satisfacer las costas que se hayan causado en el presente procedimiento".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Rubén .



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de junio de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Relación de hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) El Ayuntamiento de Helechosa de los Montes es titular de los cotos 'Valmorro' y 'Raya Las Lagunas'.

b) El 1 de marzo de 2014, en documento privado, el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes arrendó a don Rubén el aprovechamiento cinegético de los mencionados cotos durante tres años: temporadas 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, prorrogables por otras tres más. Se estipuló la realización de cuatro monterías por temporada de conformidad con la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura. El precio del arrendamiento se fijó en 11.000 euros por temporada.

c) El 29 de noviembre de 2014 agentes de medio ambiente de la Junta de Extremadura denunciaron que, en el coto 'Valmorro', se estaba cazando una mancha sin la autorización correspondiente porque para esa fecha estaba autorizada la mancha del coto 'Raya Las Lagunas'.

d) El 23 de diciembre de 2014 agentes de medio ambiente de la Junta de Extremadura denunciaron que, en el coto 'Valmorro', se estaba cazando una mancha -denominada Valle Palomo- ya monteada en la misma temporada, concretamente el 29 de noviembre y el 20 de diciembre de 2014.

e) El 26 de junio de 2015 el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes dio por resuelto el contrato de arrendamiento achacando a don Rubén haber incumplido las normas establecidas en la Ley de Caza.

f) El 24 de septiembre de 2015 la Junta de Extremadura sancionó al Ayuntamiento de Helechosa de los Montes con una multa de 9.537 euros por la comisión de una falta muy grave al no tener comunicación previa de la acción cinegética del día 20 de diciembre de 2014 y por montear una mancha ya cazada el 29 de noviembre de 2014.

g) Don Rubén hizo llegar al Ayuntamiento de Helechosa de los Montes las fechas de sus acciones cinegéticas. El Ayuntamiento hizo comunicaciones previas a la Junta de Extremadura.

h) No ha quedado probado que don Rubén , en la misma temporada, monteara dos veces la misma mancha, ni tampoco que cazara una concreta mancha sin comunicarlo al Ayuntamiento.



SEGUNDO. Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba y de los hechos: el Ayuntamiento conocía las fechas de caza, las comunicó a la Consejería y elaboró un plan técnico incorrecto.

Don Rubén pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se acuerde la estimación de la demanda principal y se desestime la demanda reconvencional. El recurrente viene a decir que toda la responsabilidad de las infracciones administrativas recae sobre el Ayuntamiento, de modo que no hay causa para resolver el contrato de aprovechamiento cinegético. Cita el artículo 59 de la Ley de caza de Extremadura, según el cual son los titulares de los cotos que pretenden realizar monterías, ganchos o batidas quienes deben comunicar previamente cada acción a la Administración.

Asimismo, hace ver que el propio Ayuntamiento, en el expediente administrativo sancionador, hizo valer: uno, que sí había comunicación previa de acción de caza; y dos, que nunca se cazó dos veces la misma mancha. Concretamente resalta que los posibles errores que han propiciado el expediente sancionador traen causa de un plan técnico de caza incorrecto.

La parte apelada replica que toda la responsabilidad del expediente sancionador la tiene el recurrente. Se remite a la sentencia de instancia y abunda en que don Rubén se abstuvo de comunicar sus acciones de caza y, además, repitió manchas.

Este motivo debe prosperar.

Vaya por delante que, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas puede materializarse de forma extrajudicial. Pero, lógicamente, en caso de resistencia (discrepancia), serán los tribunales los que dictaminarán sobre la procedencia o no de la resolución (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 204/2015, de 27 de abril y 672/2012, de 12 de noviembre ).

En este caso, la demanda principal de don Rubén tiene por objeto obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de un ejercicio incorrecto de la facultad de resolución. Y por su parte, a través de la demanda reconvencional, porque la resolución no puede oponerse por vía de excepción, el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes ejerce la acción de resolución contractual y exige también una indemnización basada en el supuesto incumplimiento resolutorio del arrendatario.

Efectuadas estas consideraciones iniciales, la suerte del recurso de apelación va pareja a la improcedencia o no de la resolución. Resolución que aquí se anuda a las infracciones de la Ley de Caza que determinaron la apertura de un expediente administrativo sancionador.

Sobre lo que dice la Ley de Caza no hay discusión posible. La responsabilidad de las comunicaciones de las acciones cinegéticas la tiene, frente a la Administración, el titular del coto. Eso es así.

Pero, lógicamente, cedido ese aprovechamiento, las fechas de las monterías quedaban a la decisión del arrendatario. Era don Rubén quien pasó a explotar y gestionar el coto. Cuándo y dónde se cazaba era atribución del hoy apelante. El Ayuntamiento, como es de suponer, era un simple emisario de los deseos del arrendatario: se limitaba a dar curso a la Junta de Extremadura de las acciones de caza del señor Rubén . En el contrato de arrendamiento lo único que se reservó el Ayuntamiento fueron dos puestos de caza en cada montería. No se atribuyó ninguna otra facultad.

Queremos con ello decir que el autor intelectual de las comunicaciones a la Junta de Extremadura era el gestor del coto. La comunicación formal, sí, corría a cuenta del titular del coto, pero el contenido material de dicha comunicación era responsabilidad de don Rubén . Y esta conclusión, además de ser producto de las reglas de la lógica y la experiencia, es incluso un hecho admitido. En efecto, en el propio escrito de apelación -folio 2 del recurso-, don Rubén admite que el Ayuntamiento conocía las fechas porque él se las participaba.

Ahora bien, con todo, vistas las presentes actuaciones, no entendemos probado que las irregularidades administrativas que han determinado la imposición de una sanción por la Junta de Extremadura sean responsabilidad de don Rubén .

El silogismo sobre el que se hace descansar la resolución del contrato no es tal. Expediente sancionador sobre acciones de caza igual a responsabilidad del titular del aprovechamiento, que no del coto, no es una conclusión acrítica.

En principio, desde el plano de las apariencias, cuando de acciones de caza se trata, las posibles irregularidades es lógico suponer que provengan de quien gestiona de hecho el aprovechamiento, es decir, que no sean culpa del titular formal del coto. Pero este juicio hay que probarlo con criterios de certidumbre y aquí dicho juicio quiebra a la vista de las pruebas. Sí, las dudas sobrevienen a la vista de la prueba documental obrante en las actuaciones. En concreto, es el propio expediente administrativo sancionador el que arroja sombras. En el mismo, obra el pliego de descargos del Ayuntamiento de Helechosa de los Montes. En dicho pliego el propio titular del coto, de forma minuciosa y razonada, daba una justificación plausible para negar los hechos que eran fundamento de la propuesta sancionadora. Su línea de defensa era la existencia de un error en el plan técnico cinegético de los cotos objeto de arrendamiento. Nos remitimos a tal escrito de alegaciones.

Con estos antecedentes, los hechos que son base de la sanción administrativa no podemos darlos por ciertos de forma incontrovertida. La resolución de la Junta de Extremadura no es cosa juzgada. No estamos ante hechos vinculantes en los términos del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no traen causa de un procedimiento judicial anterior. La Administración ha sancionado al Ayuntamiento de Helechosa de los Montes por falta de comunicación previa de una acción de caza y por montear dos manchas, pero lo ha hecho sobre la base de un plan cinegético posible o eventualmente erróneo. Y para la Administración, ese hipotético error no sirve de excusa para sobreseer el expediente.

Todas estas consideraciones vienen muy a cuento máxime cuando la resolución de un contrato pasa siempre por la acreditación de un previo incumplimiento y ni siquiera de cualquier incumplimiento ( artículo 1124 del Código Civil ). Como viene señalando de forma reiterada la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, los principios generales del derecho y los criterios que inspiran los textos de armonización y desarrollo del Derecho contractual europeo, determinan que la conservación de los actos y negocios jurídicos resulte prioritario en nuestro sistema jurídico (entre otras, sentencias 440/2014, de 28 de octubre , y 333/2014, de 30 de junio ).

Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, cuando menos queda un seria duda sobre la responsabilidad del arrendatario en los hechos que han dado pie al Ayuntamiento de Helechosa de los Montes a la resolución. Es más, resulta llamativo que la parte arrendadora ni siquiera esperara a la terminación del expediente sancionador para resolver unilateralmente el contrato. La decisión de resolver se notificó por medio de una carta fechada el 15 de junio de 2015 y la sanción de la Administración no se materializó hasta el 24 de septiembre de 2015. Y no solo eso, la decisión de resolver se justificó bajo el escueto argumento siguiente: " Existen entre otros motivos una actuación negligente por su parte con resultado de sanción por incumplir normar establecidas conforme a la Ley de Caza y que atenta contra la buena fe contractual ".

En fin, no aclarado del todo el motivo último que determinó la sanción administrativa, existiendo sospechas sobre la posible incidencia causal de un plan cinegético mal confeccionado y siendo indiscutible que dicho plan es competencia del titular del coto ( artículo 43 de la Ley 14/2010 de caza de Extremadura), debemos concluir en el carácter injustificado de la resolución contractual. Conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes corría con la carga de probar el incumplimiento del arrendatario. En el presente caso, no se ha demostrado un incumplimiento grave de las obligaciones del arrendatario, es decir, un incumplimiento resolutorio con derecho a indemnización. No se acredita un incumplimiento esencial que afecte a la satisfacción de los intereses del arrendador (que le priva sustancialmente de los beneficios y utilidades que cabía esperar del contrato celebrado) y menos ante un verdadero incumplimiento de los deberes principales del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo 638/2013, de 18 de noviembre ).

De ahí que la demanda principal deba acogerse en cuanto, de entrada, impugna una resolución extrajudicial no basada en un incumplimiento del contrato que pudiera ser determinante de dicha resolución. Y a su vez la demanda reconvencional está abocada al fracaso porque el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes, a la postre, ha dejado de cumplir el contrato y lo ha hecho sin justa causa.

Su decisión de resolver el contrato no se ajustó a Derecho.



TERCERO. Segundo motivo: infracción del artículo 1089 del Código Civil en relación con el artículo 1224 y con los artículos 43 y 59 de la Ley 14/2010 de Caza de Extremadura .

Este motivo, al ser sustancial reproducción del anterior, queda ya sin contenido por estimación del primero.



CUARTO. Tercer motivo: infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Otro tanto ocurre con este motivo. Al acogerse el primero pierde ya su virtualidad.



QUINTO. Motivo cuarto: infracción del artículo 42.1 y 2 de la LECI en relación con el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Del mismo modo, este motivo tenía carácter subsidiario, de modo que ya no tiene efecto útil.



SEXTO. Quinto motivo: nulidad de la declaración de la Alcaldía resolviendo el contrato.

Don Rubén hace valer las irregularidades administrativas con el mismo fin. Estimado el primer motivo, este otro carece de contenido.

SÉPTIMO. Resolución culpable del Ayuntamiento y deber de indemnizar.

El recurrente sostiene que el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes ha roto de manera injustificada el vínculo contractual y, por tanto, por su incumplimiento, procede la resolución a su costa del contrato con indemnización de los daños y perjuicios. Interesa en primer lugar la restitución de las cantidades correspondientes al impuesto sobre aprovechamiento cinegético de la temporada 2015/2016 que no ha podido disfrutar (10.285,80 euros), más el importe de 5.500 euros del precio del arrendamiento (en total, 15.785,80 euros). Asimismo, por lucro cesante, por la cesión de puestos de caza, reclama 18.000 euros. Todo ello más los intereses legales.

El motivo debe prosperar en parte.

Los daños materiales proceden en la cantidad de 10.285,80 euros, que se corresponden con el impuesto sobre aprovechamiento cinegético de la temporada 2015/2016, temporada que don Rubén no ha podido disfrutar. Esta cantidad, por las razones ya indicadas, no se puede aplicar a la multa impuesta por la Administración. Y en cuanto a los 5.500 euros en pago del precio del arrendamiento, consta que fueron reembolsados por el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes el 22 de febrero de 2016, es decir, el mismo día de presentación de la demanda (documento número 9 de la contestación).

Tampoco procede la partida por lucro cesante. Cuando el artículo 1106 del Código Civil alude a las ganancias dejadas de obtener no exime al demandante de justificar su probabilidad. No son indemnizables las ganancias dudosas o contingentes. Es verdad que el Tribunal Supremo ha mitigado el restrictivo y tradicional criterio con el que trataba esta figura, pero no hasta el punto de presumir su existencia en cualquier circunstancia y ocasión. Se siguen aplicando criterios de probabilidad: se admite indemnizar la pérdida futura que razonablemente se prevea que pueda ocurrir. Hace falta una razonable verosimilitud. No basta que el beneficio futuro se presente como meramente posible o hipotético. Solo procede el lucro cesante si cabía presumir la existencia de la ganancia en el curso normal de los acontecimientos caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso. Y es que el artículo 1.106 del Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor , o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria. Beneficios futuros cuya fijación, por otra parte, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto.

En este caso, el actor reclama 18.000 euros sobre la base de los ingresos percibidos durante la temporada 2014, anterior a la resolución del contrato. Afirma que ese año obtuvo 32.000 euros brutos y que éstos, una vez deducidos gastos e impuestos, daban unos beneficios de 18.000.

El problema aquí es que estamos hablando de beneficios hipotéticos, pues para probar estas alegaciones solo contamos con los movimientos de un cuenta corriente (documento número 9 de la demanda). Esto no es suficiente. Nada sabemos del ejercicio profesional de don Rubén en el ámbito de la explotación o negocio cinegético. Algo tan elemental como su alta en Seguridad Social o su alta fiscal no constan. Muy fácil era probarlo. La prueba de tal actividad lucrativa huelga. El solo hecho de arrendar un coto caza no presume el ejercicio de una actividad profesional. Es notorio que puede aprovecharse uno coto con fines solos recreativos. Y desde luego lo único que queda probado con los movimientos de su cuenta corriente es que don Rubén tiene gastos e ingresos. Y los ingresos bien pueden haberse efectuado en régimen de participación de socios del coto, es decir, para cubrir gastos, cosa que es muy frecuente. Lo demás es pura especulación. El señor Rubén soportaba aquí la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En fin, asumiendo la instancia, la demanda planteada debe estimarse en parte para declarar no ajustada a Derecho la resolución contractual del Ayuntamiento de Helechosa de los Montes y para condenar a esta entidad al pago de 10.285,80 euros, más sus intereses legales ( artículo 1108 del Código Civil y criterio jurisprudencial que atiende fundamentalmente a la certeza de la deuda para su devengo). Al mismo tiempo, debemos desestimar la demanda reconvencional.

OCTAVO. Costas y depósito.

En cuanto a las costas de la instancia, se imponen al Ayuntamiento de Helechosa de los Montes las de la demanda reconvencional y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal, al estimarse solo en parte. Todo ello de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las costas de esta alzada, estimado en parte el recurso, tampoco se hace especial imposición ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Rubén contra la sentencia de 25 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque en el procedimiento ordinario 33/2016 y revocamos dicha resolución.

Segundo. Estimamos en parte la demanda principal, declaramos no ajustada a Derecho la resolución contractual llevada a cabo por el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes y condenamos a dicha entidad a pagar a don Rubén diez mil doscientos ochenta y cinco euros con ochenta céntimos (10.285,80), más sus intereses legales y sin especial pronunciamiento en costas.

Tercero. Desestimamos la demanda reconvencional formulada por el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes y absolvemos a don Rubén de lo pedido, imponiendo las costas a la entidad local.

Cuarto. No se hace especial imposición de las costas de esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

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