Sentencia CIVIL Nº 127/20...il de 2018

Última revisión
24/05/2018

Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 967/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 19130420042018100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:19

Núm. Roj: SJPI 19:2018


Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4GUADALAJARA

SENTENCIA: 00127/2018

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900, Fax: 949253746

Equipo/usuario: OR1

Modelo: N04390

N.I.G.: 19130 42 1 2017 0005575

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000967 /2017

Sobre COND.GNRLS.CTRTO.FINAC.GARNT.INMO.PRSTARIO.PER.FIS

D/ña. Tania , Narciso

Procurador/a Sr/a. JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

DEMANDADO D/ña. IBERCAJA BANCO SAU

Procurador/a Sr/a. ALICIA CARLAVILLA BELTRA

SENTENCIA nº 127/2018

En Guadalajara a doce de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n º 4 de Guadalajara y su Partido especializado de forma exclusiva pero no excluyente en los procedimientos sobre condiciones generales de la contratación incluidas en préstamo hipotecarios concertados con personas físicas, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 967/2017 a instancia de DOÑA Tania y DON Narciso , representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena y bajo la Dirección Letrada de Don José María Ortiz Serrano, contra la entidad IBERCAJA BANCO S.A.U representada por la Procuradora Doña Alicia Carlavilla Beltra y bajo la Dirección Letrada de Doña Mayte Berenguer Samper sobre NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD en nombre de S.M, dicto la presente Sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de DOÑA Tania y DON Narciso , se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad IBERCAJA BANCO S.A.U cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado especializado de forma exclusiva pero no excluyente en los procedimientos sobre condiciones generales de la contratación incluidas en préstamo hipotecarios concertados con personas físicas.

La parte actora basa su demanda en los siguientes hechos: la parte actora, que actuó en su condición de consumidor, suscribió con la entidad demandada un préstamo con garantía hipotecaria el día 24 de Noviembre de 2005, a devolver antes en un plazo de amortización de 420 meses, siendo la finalidad del mismo la amortización del precio de adquisición de una vivienda. En lacláusula QUINTAde la citada escritura pública, gastos a cargo de la parte prestataria, se recoge lo siguiente:'Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos que seguidamente se especifican, salvo que en el cuerpo de esta escritura se haya pactado lo contrario:

5.a) Los gastos de tasación y valoración del inmueble, efectuada por tasador habilitado o reconocido por el Banco de España, para actuar en el mercado hipotecario aceptado por la CAJA. Una copia del informe de tasación reconoce haber recibido la parte prestataria. En los supuestos de préstamos en los que la entrega de capital se realice en función de la obra ejecutada, serán igualmente a cargo de la parte prestataria los gastos derivados de la comprobación de la obra ejecutada, hasta su finalización.

5.b) Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución modificación, subsanación y cancelación de la hipoteca, con una primera copia liquidada e inscrita para la Caja, así como las actas notariales de realización del préstamo en los casos que proceda, haciéndose constar expresamente que se ha ofrecido a la parte prestataria la posibilidad de designar al notario autorizante, entre los ejercientes en esta ciudad. En los casos de subsanación de errores, dado que para la elaboración de esta escritura los datos personales de los intervinientes, la descripción del inmueble a hipotecar, (y en los casos de estar condicionada la operación a alguna licencia o aprobación por parte de la Administración), se han basado en la documentación e información facilitada por la parte prestataria, ésta sume el pago de todos los gastos que se pudieran ocasionar. De igual forma cuando el error se deba a datos que deba aportar la CAJA, los gastos de rectificación serán a cuenta de ésta.

5.c) Todos los impuestos, contribuciones y tasas, legalmente exigibles por la Administración Estatal, Autonómica, Local y otra, que graven o en lo sucesivo puedan gravar la operación de préstamo o el derecho real garantía de hipoteca, incluidos los que devenguen los pactos de igualdad o posposición de rango registral y los de constitución de garantías complementarias futuras.

5.d) Los gastos de tramitación de las escrituras indicadas anteriormente ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos, junto con los de las previas que fuere necesario efectuar por imperativo legal para la inscripción de la hipoteca. Serán de aplicación a estos gastos los criterios fijados en el apartado 5.b) de esta cláusula.

5.e) Los gastos derivados de la conservación de lo hipotecado, que correspondan a la parte prestataria o hipotecante como consecuencia de la titularidad del dominio y otro derecho real sobre el bien hipotecado, así como los del seguro de daños sobre el mismo, que la parte prestataria puede contratar con cualquier compañía de seguros autorizada a operar en España en el citado ramo de seguros, comprometiéndose a notificar a la compañía aseguradora la constitución de la hipoteca a los efectos del artículo 1102 de la Ley Hipotecaria .

En el caso de incumplimiento de esta obligación por la parte prestataria, la CAJA podrá pedir que se haga el seguro a su nombre y que el pago de la prima sea satisfecha por ella; en este caso se aumentará ésta al importe de los vencimientos.

5.f) Igualmente serán de cuenta de la parte prestataria, los gastos y costas a que diese lugar la reclamación judicial de esta operación, incluso honorarios y derechos de Letrado y Procurador si la CAJA se valiese de su intervención.

En el caso de que la Caja no fuese reintegrada por la parte prestataria de los gastos abonados por ella y relacionados con esta operación de préstamo, dicha Entidad podrá acumular el importe de los referidos gastos a las cantidades a pagar en los vencimientos.

5.g) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la CAJA, dirigida a la concesión o administración del préstamo'.

Alega que se pretende la nulidad de la cláusula,a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendioya que con esta cláusula indeterminada, genérica y abierta, la entidad bancaria de forma unilateral, pretende atribuir a los prestarios una obligación genérica e inconcreta de abonar cuantos gastos, comisiones, aranceles, impuestos y tributos derivasen de la preparación, formalización, vigencia y/o cancelación de la Hipoteca, en ocasiones contraviniendo normas legales. Añade que los actores jamás hubieran aceptado la inclusión de la cláusula en el contrato, de haberse producido en el marco de una negociación individualizada y en igualdad de condiciones, pues el contenido de la misma no hace más que agravar su situación de desigualdad frente a la prestataria en detrimento de sus derechos y patrimonio. Por efecto de la aplicación de dicha cláusula los actores tuvieron que abonar los siguientes gastos derivados de la escritura de préstamo hipotecario: Notario: 608,50€, Registro 163,05€, Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: 2.402,40€, gastos de gestoría 146,16€ y gastos de tasación: 295,45€. En base a todo lo anterior solicita que se dicte Sentencia por la que se:

1.- DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa y ante la necesaria REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO CAUSADO.

En consecuencia, ELIMINE LA CITADA CLÁUSULA DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; DECLARANDO y confirmando que la demandada es la obligada a abonar los gastos relacionados en los hechos de la presente demanda.

Y en consecuencia CONDENE A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula, contempladas tanto en hechos como en fundamentos de la presente. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .

Que se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de Préstamo Hipotecario de 24 de Noviembre de 2005 suscrita ante el Ilustre Notario Doña Rosa María Barnés Romero con número 937 de su protocolo.

2.- SUBSIDIARIAMENTE, se DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA, ELIMINÁNDOLA DE LA ESCRITURA, teniéndola por no puesta y DECLARANDO que la demandada estaba y está obligada a abonar los gastos relacionados en los hechos de la presente demanda; CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR un total de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y SEÍS CÉNTIMOS DE EURO (3.615,56€), con el correspondiente interés legal de aquellas cantidades, desde el momento de su pago por la parte actora, e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, de conformidad con el art. 576 LEC . Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Y todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO.-Por Decreto de 21 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la parte demandada para su contestación, con apercibimiento que la falta de contestación a la misma en tiempo y forma implicaría la declaración en situación de rebeldía procesal.

Por la representación procesal de la entidad demandada se presentó, en tiempo y forma, escrito de contestación a la demanda alegando la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda por indeterminación de la cuantía, la carencia sobrevenida del objeto como consecuencia de la cancelación del préstamo y la caducidad y prescripción de las acciones resarcitorias. En cuanto a la cuestión de fondo alega la validez, legalidad y no abusividad de la cláusula referente a los gastos a cargo de la parte prestataria, indicando que en relación al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el prestatario es el obligado tributario como sujeto pasivo de este impuesto, como también lo es al pago de los aranceles notariales y registrales por ser el interesado en la intervención de dichos profesionales. Respecto de los gastos de gestoría alega que fue el prestatario el interesado en la contratación de los servicios. Igualmente alega falta de legitimación pasiva para hacer frente el reintegro de los gastos reclamados al no haber sido percibidos por ella. En base a todo lo anterior solicita que se dicte sentencia por la que se:

1.Principalmente, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de las peticiones que contra ella se formulan; en este caso, con expresa condena en costas a la parte actora;

2.Subsidiariamentea la anterior, para el caso de estimar la pretensión principal de declaración de nulidad por abusivo del clausulado en cuestión, desestime la subsiguiente pretensión de condena a reintegrar las cantidades abonadas por la parte actora a terceros; en este caso sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes;

3.Y más subsidiariamente, para el caso de estimar la pretensión principal de declaración de nulidad por abusivo del clausulado en cuestión y con participación de la demandada IBERCAJA, S.A. en la asunción de los gastos reclamados, las consecuencias de una eventual estimación de la pretensión de condena no deba conllevar el reintegro del 100% de los gastos asumidos, acordándose una distribución equitativa de los mismos entre las partes; en este caso sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 11 de Enero de 2018 se admitió a la trámite la contestación a la demanda y se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 12 de abril de 2018 a las 13.20 horas.

En el día y hora señalados para la Audiencia Previa la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, ratificándose cada una de ellas en sus escritos iniciales y fijándose los hechos controvertidos. Ambas partes impugnaron los documentos presentados de contrario a efectos probatorios y como prueba solicitaron únicamente la documental por reproducida, por lo que al amparo del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución previo traslado a las partes para conclusiones.

La parte actora manifestó el desistimiento parcial respecto de la acción de restitución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, del cual se dios traslado a la parte demandada realizando las alegaciones que tuvo por conveniente y que en síntesis son, que en el caso de estimación íntegra de la demanda no hubiera imposición de costas.

Igualmente al alegar la parte demandada en su escrito de contestación la excepción procesal de carencia sobrevenida del objeto por cancelación del préstamo y la caducidad y prescripción de las acciones resarcitorioas se le otorgó la palabra a la parte actora para alegaciones, alegaciones que fueron formuladas en el sentido que consta en la grabación del acto.

Igualmente la parte actora solicitó que la cuantía del procedimiento fuera indeterminada, pero sí se consideraba que tenía que ser determinada, lo fuera en el importe de los gastos reclamados menos la cuantía correspondiente al impuesto de actos jurídicos documentados, al haber desistido de dicha acción de restitución, por lo que la cuantía del procedimiento ascendería a 1.213,16€.

En dicho acto de la Audiencia Previa se fijaron como hechos NO CONTROVERTIDOS: la condición de consumidor y usuario de la parte actora y que las cláusulas impugnadas son condiciones generales de la contratación.

Por su parte se fijaron como HECHOS CONTROVERTIDOS:

Cuantía.

Carencia sobrevenida del objeto por cancelación del préstamo.

Caducidad de la acción restitutoria.

La nulidad por abusiva de la cláusula 5ª a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio, de la escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria de 24 de Noviembre de 2005.

Las consecuencias de la declaración de nulidad, teniendo en cuenta el desistimiento de la acción restitutoria respecto del IAJD.

Para el caso de no estimarse la acción principal, el análisis de las acciones subsidiarias ejercitaras por la parte demandante.

Costas.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación solicitando se dicte sentencia por la que se declare expresamente la nulidad por abusiva de la cláusula quinta, gastos a cargo de la parte prestataria, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio, existente en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 24 de Noviembre de 2005. Igualmente solicita la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula quinta, habiendo desistido de la recuperación de la cantidad abonada por el IAJD.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alegó la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda por indeterminación de la cuantía, la carencia sobrevenida del objeto como consecuencia de la cancelación del préstamo y la caducidad y prescripción de las acciones resarcitorias. En cuanto a la cuestión de fondo alega la validez, legalidad y no abusividad de la cláusula referente a los gastos a cargo de la parte prestataria, indicando que en relación al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el prestatario es el obligado tributario como sujeto pasivo de este impuesto, como también lo es al pago de los aranceles notariales y registrales por ser el interesado en la intervención de dichos profesionales. Respecto de los gastos de gestoría alega que fue el prestatario el interesado en la contratación de los servicios. Igualmente alega falta de legitimación pasiva para hacer frente el reintegro de los gastos reclamados al no haber sido percibidos por ella.

SEGUNDO.-En elpresente procedimiento no se discutela condición de consumidores del Sr. Narciso y la Sra. Tania , tampoco se discute la existencia del préstamo con garantía hipotecaria de 24 de Noviembre de 2005, ni la existencia de las cláusulas quinta objeto de impugnación, ni que tales cláusulas sean condiciones generales de la contratación.

Tampoco es hecho controvertido que dicho préstamo con garantía hipotecaria haya sido cancelado el 28 de Febrero de 2007, documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda.

En el acto de la audiencia previa quedó fijado como hechos controvertidosla carencia sobrevenida del objeto por la cancelación del préstamo, la cuantía del procedimiento; caducidad de la acción de reclamación; la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª; y las consecuencias de la declaración de nulidad; el análisis de las acciones subsidiarias ejercitadas por la parte actora y las costas.

Para facilitar un examen y análisis de los hechos controvertidos, se analizará cada uno de estos hechos en los siguientes fundamentos de derecho. En cuanto a la posible nulidad de las cláusulas relativas a los gastos, y determinar la validez o nulidad de dichas partidas insertas en las mencionadas cláusulas, han de analizarse estos concretos gastos en los que ha incurrido el prestatario, teniendo en cuenta la normativa legal y reglamentaria al respecto.

TERCERO.-En cuanto a lacuantía del procedimientotal y como se ha indicado en la parte expositiva de la presente resolución la parte demandada impugnó expresamente la indeterminación de la cuantía establecida en la demanda, considerando que la misma debe venir fijada por el importe de los gastos reclamados, 3.615,56€.

En el presente caso, se ejercitan acumuladamente varias acciones; por un lado, una acción de nulidad de condiciones generales de contratación, y accesoriamente a ésta, un acción de restitución. En este sentido, el artículo 252.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que,si las accionesacumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.Pues bien, resulta de aplicación éste último párrafo, por cuanto si bien ambas acciones ejercitadas -nulidad y restitución-, provienen del mismo título -préstamo hipotecario-, nos encontramos con que la acción de nulidad es, efectivamente, indeterminada, no siendo así con respecto a la acción de restitución, la cual, asciende a 1.213,16€, cantidad que ha sido fijada como tal por la parte actora como los gastos hipotecarios que ha desembolsado y que consiguientemente reclama.

Es cierto, que el importe inicial de los gastos es de 3.615,56€ pero también lo es que en el acto de la audiencia previa desistió a la acción de restitución del importe del impuesto de actos jurídicos documentados, 2.405,40€, por lo que tras dicho desistimiento, el efecto económico de la nulidad de la cláusula quinta es de 1.213,16€.

Es por todo lo expuesto, que la cuantía del presente procedimiento ha de quedar fijada como determinada en la cantidad de1.213,16€.

CUARTO.-Antes de entrar a analizar la excepción de caducidad de la acción de reclamación y la cuestión de fondo es necesario analizar la alegación realizada por la parte demandada relativa ala carencia sobrevenida de objeto por cancelación del préstamo con garantía hipotecaria.

No es hecho controvertido que el préstamo objeto de este procedimiento ha sido cancelado el día 28 de Febrero de 2007, según acreditan los documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda.

Habiéndose cancelado el préstamo, el mismo ya ha agotado toda su finalidad económica, es decir, la relación negocial entre las partes se encuentra extinguida, por lo que la revisión de la misma, una vez finaliza, implicaría un quebranto para el principio de seguridad jurídica. El préstamo ha finalizado por lo que ya no pueden ser objeto de revisión las cláusulas contenidas en el mismo. Lo anterior es aplicable tanto a la cláusula de gastos, como a la cláusula suelo, cláusula de interés de demora, pero en especial a la cláusula de vencimiento anticipado, la que deja de estar operativa desde el mismo momento de la cancelación del préstamo; si el préstamo se ha cancelado por amortización anticipada, es decir, por pago anticipado de la cantidad debida a la entidad bancaria, la cláusula de vencimiento anticipado deja de tener operatividad futura ya que dicho préstamo no existe.

Es necesario recordar que uno de los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de la obligación es su existencia. No tiene sentido declarar la nulidad de algo inexistente y dado que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento, artículo 1.156 del Código Civil , una vez que se admite por las partes, como en este caso, que la hipoteca estaba cancelada, en el año 2007, antes de presentarse la demanda en el año 2017, no es posible declarar la nulidad de ninguna de sus cláusulas porque ya han desaparecido del tráfico económico y jurídico.

En el mismo sentido que esta Juzgadora se ha pronunciado la Ilustrísima Audiencia Provincial de Jaén y la Ilustrísima Audiencia Provincial de Badajoz, y si bien, sus sentencias se refieren a procedimientos en los que la cláusula objeto de impugnación era la cláusula suelo los argumentos se consideran plenamente aplicables a cualquier otro procedimiento en el que habiéndose solicitado la nulidad de condiciones generales de la contratación el préstamo haya sido cancelado.

LaIlustrísima Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1, en su Sentencia de 17 de Febrero de 2015 establece en elFundamento de Derecho Terceroque.'Pues bien, en atención a lo expuesto -reiteramos- la cuestión a resolver no es la aplicación indebida o no del régimen transitorio que la Ley 1/2013, establece para las ejecuciones hipotecarias, por haber concluido el procedimiento de venta extrajudicial con anterioridad a su entrada en vigor, sino si realmente es admisible la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios discutida, que en abstracto lo sería como se concluye en la instancia atendiendo además al criterio seguido por esta misma Audiencia Provincial en atención a la doctrina del TJUE, una vez finalizado tal procedimiento y extinguida ya la relación negocial que ligaba a las partes.

Y la respuesta habrá de ser necesariamente negativa, pues al margen de que no se puede obviar como se hace el conocimiento del contenido y alcance de la penalización establecida para el supuesto de incumplimiento, pues fue negociada hasta en tres ocasiones la novación del préstamo hipotecario en 2.004, 2.007 y 2.010, ampliando no sólo el capital prestado, sino los plazos de amortización y la consiguiente responsabilidad por incumplimiento, así lo imponen los principios de seguridad jurídica y de Orden Público económico a los que el propio TS ha ha acudido para otros supuestos de cláusulas abusivas, concretamente la cláusula suelo, de modo que ambos principios inspiradores de nuestro Ordenamiento Jurídico se verían ciertamente conculcados caso de acceder a la declaración de nulidad de cláusulas que con el conjunto de cualquier contrato suscrito han desplegado ya toda la eficacia hasta el punto de que la relación negocial entre las partes contratantes se encuentra plenamente extinguida y consumada, porque lo contrario supondría nada menos que abrir la puerta y permitir la revisión, por lo que aquí ahora interesa, de cualquier préstamo o crédito hipotecario o de otro tipo, independientemente de que el mismo hubiese sido cancelado y el tiempo en que lo hubiera sido, bien sea por cumplimiento cabal de lo pactado entre las partes y agotada la relación contractual o por su incumplimiento como es el caso, máxime en supuestos como el presente en el que como hemos expuesto, pese a haber tenido cumplido conocimiento de la declaración de vencimiento anticipado y posterior inicio del procedimiento de ejecución por haber sido notificado el mismo y requeridos de pago, notificada la fecha de la subasta para su posible participación y finalmente la adjudicación por parte de la acreedora, concediendo la posibilidad de mejorar la postura, es ya una vez totalmente finalizado el procedimiento, no sólo cerrada el acta notarial y consumados todos los efectos del contrato, sino incluso otorgada la correspondiente escritura pública para su inscripción en el registro en fecha 12-12-13, cuando con posterioridad se presenta demanda el 15-1-14 pretendiendo la nulidad y la consiguiente devolución de los intereses moratorios devengados y ya satisfechos'.

Por su parte y más reciente que la anterior, la Sección 2ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Badajoz, en su Sentencia de 6 de Abril de 2017 indica en elFundamento de Derecho Segundoque:'Con esa premisa legal, los recurrentes discrepan de la sentencia de instancia, interesando la estimación de su demanda.

Sin embargo, revisadas las actuaciones por esta Sala, su acción no puede prosperar, pues, como bien declara el a quo, pretenden declarar la nulidad de una supuesta cláusula suelo relativa a un contrato de préstamo hipotecario inexistente al tiempo de la presentación de la demanda. Ya agotó su finalidad económica- jurídica.

Así lo imponen los principios de seguridad jurídica y de orden público económico, ambos inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, que se verían ciertamente conculcados en caso de acceder a la declaración de nulidad de cláusulas que con el conjunto de cualquier contrato suscrito han desplegado ya toda la eficacia hasta el punto de que la relación negocial entre las partes contratantes se encuentra plenamente extinguida y consumada.

Aparte del quebranto económico que aparejaría si se permitiera, se generaría una inseguridad jurídica mayúscula en cualquier relación que, aunque finalizada por cumplimiento ordinario o a través del procedimiento pertinente, pudiera no obstante ser revisada, y ejemplo de ello lo hallamos en la propia D.T. 4ª de la Ley 1/2013 , según la cual, las modificaciones introducidas en el seno del procedimiento de ejecución ya iniciado, únicamente serán de aplicación respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.

Por lo expuesto, refrendamos la solución al caso vertida en primera instancia, rechazando el presente recurso'.

Confirmando el criterio establecido en la anterior sentencia, laIlustrísima Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, en su Sentencia de 25 de Mayo de 2017 establece que:'El contrato ya agotó su finalidad económica-jurídica. De ese modo se ha pronunciado esta Sala en su rollo de apelación núm. 123/2.017, sentencia de 6 de abril de 2.017 , y así lo imponen los principios de seguridad jurídica y de orden público económico, ambos inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, que se verían ciertamente conculcados en caso de acceder a la declaración de nulidad de cláusulas que con el conjunto de cualquier contrato suscrito han desplegado ya toda la eficacia hasta el punto de que la relación negocial entre las partes contratantes se encuentra plenamente extinguida y consumada. Aparte del quebranto económico que aparejaría si se permitiera, se generaría una inseguridad jurídica mayúscula en cualquier relación que, aunque finalizada por cumplimiento ordinario o a través del procedimiento pertinente, pudiera no obstante ser revisada'.

En el mismo sentido que las anteriores se postula la Sección 6ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia en su Sentencia de 13 de Marzo de 2015 en la que establece:'Procede a continuación examinar el siguiente motivo de oposición que sostiene que la pretensión es inviable por haber sido entablada cuando el contrato ya había vencido, sin que la parte actora hubiera formulado previamente queja alguna . . . . . . resulta aplicable el criterio reiterado en supuestos semejantes por la Audiencia Provincial de Valencia, conforme al cual no es posible entablar con éxito la pretensión de anulación del contrato por vicios de consentimiento si la misma se ejercita cuando dicho contrato ya ha sido cumplido y ha agotado sus efectos.'

El criterio de la Sección 6ª lo comparte la Sección 9ª pudiendo citar, aunque más antigua, la sentencia de 3 de Abril de 2012 en la que se recoge que:'. . . sirva tal alegación de punto de partida al examen del recurso interpuesto, pues precisamente la parte demandada invocaba el transcurso del tiempo como elemento de ratificación del contrato, aunque la parte actora solicitó se declarara nulo el contrato por hechos ocurridos precisamente a la firma del mismo, cuya nulidad pretende, si bien la demanda se presentó una vez vencido el mismo, por transcurso del período convenido.

. . . consideramos, no sólo no resulta viable la declaración de nulidad de un contrato que ya no estaba vigente al tiempo de interponer la demanda, - menos todavía la resolución de alguna o algunas de sus cláusulas, al ser inviable su aplicación por la extinción del propio contrato- sino que, además, no había sido denunciado, desde el principio, como suscrito con información inadecuada e insuficiente, supuesto en que sí habría incurrido en vicio del consentimiento, respecto de la parte a quien el mismo afectaba, razón por la que la cuestión planteada ya debería decaer.'

Por todo lo anterior y ante la inexistencia de contrato de préstamo hipotecario en el momento de interposición de la demanda, procede la desestimación íntegra de la misma, sin necesidad de entrar a conocer de los demás hechos controvertidos que se fijaron en el acto de la Audiencia Previa.

QUINTO.-En materia de costas es de aplicación el principio de vencimiento objetivo regulado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que ante la desestimación íntegra de la demanda procede imponer las costas a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

1.- DESESTIMAR íntegramentela demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Tania y DON Narciso , contra la entidad IBERCAJA BANCO S.A.U.

2.- ABSOLVERa la parte demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.

3.- CONDENARen costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Por medio de recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de Guadalajara ( artículo 455.1 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

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