Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 812/2018 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100147
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:242
Núm. Roj: SAP BA 242/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00127/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 42 1 2017 0003946
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000744 /2017
Recurrente: Virgilio
Procurador: CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO
Abogado: JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ
Recurrido: Samuel
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: MARGARITA GARCIA DIAZ
S E N T E N C I A N U M:127/2020
MAGISTRADOS ILMOS . SRES.
DON ISIDRO SANCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a trece de febrero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000744/2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000812/2018; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Virgilio , representado/s por el/la
Procurador D CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO, dirigido/s por el Abogado D. JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ, y
de otra como recurrido D. Samuel , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARTA PILAR GERONA DEL
CAMPO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª MARGARITA GARCIA DIAZ. Actúa como Ponente, eL Iltmo. Sr. D.
FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 21/03/208, cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante -Don Virgilio - alega como motivo del recurso errónea valoración de la prueba en relación con la afirmación de falta de acreditación de pago del precio; error que resulta demostrado con el documento nº 1 de la contestación a la demanda, que es la escritura pública de compraventa, de 29/04/2008, en la que se alude al cheque bancario de 42.000.-€, que se incorpora al instrumento. Así mismo, es errónea la afirmación de que el demandado careciese de solvencia económica en la fecha de la compraventa y que la titular de la cuenta con la se abonó el precio fuese la madre del comparado. Y en fin, son indicios de la realidad y de la existencia de causa para la compraventa, que el demando vivía en Salvaleón, donde tenía su pareja; que reformó la vivienda y trabajaba en la comarca; y, además, dicho comprador es tercero de buena fe a los efectos del Art. 34 de la Ley Hipotecaria.
Por último, insiste en las excepciones de falta de legitimación pasiva -ninguna relación jurídica tiene el Sr.
Virgilio con el actor, que si la tendía de éste con los padres de aquel- y de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandando a dichos padres, ni al Banco prestamista en la hipoteca constituida sobre el inmueble.
SEGUNDO.- El recurso no prospera por cuanto que, en lo que se refiere a la petición del apelante de que se revoque la decisión del Juzgador 'a quo', de denegación de las excepciones de falta de legitimación pasiva o de falta de litisconsorcio pasivo necesario, esta Sala coincide con los razonamientos del Juzgado, por cuanto no debe negar la legitimación del demandado en cuanto que parte compradora en el contrato de compraventa cuya nulidad de invoca por falta de causa (contrato, pues, nulo en cuanto adolece de uno de los elementos esenciales de cualquier contrato, conforme al Art. 1.261 del CC.). Y tampoco cabe hablar de la excepción Litis-consorcial, pues, la cosa vendida -vivienda en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Salvaleón (Badajoz), Finca Registral nº NUM001 , del Registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros- pertenecía, en la fecha de esa transmisión (29/04/2008) a Don Belarmino (padre, hoy ya fallecido, del demandado), por virtud de herencia de sus propios padres, habiendo renunciado a sus derechos hereditarios los restantes hijos del Sr.
Belarmino y, por tanto hermanos del hoy demandado; esto es, los hermanos Valentina , Celestino , Violeta y el propio Virgilio ; renuncias efectuadas, con varios años de antelación a la presentación de la actual demanda, en escrituras públicas de 2011 y 2014, según manifestó el actor y no impugnó ni contradijo el demandado.
TERCERO.- Y, en cuanto al fondo del asunto litigioso, es aplicable la doctrina jurisprudencia sobre simulación contractual que ya citábamos en nuestra sentencia nº 346/2009, de 18 de noviembre, R.A. nº 566/2009, en cuyos fundamentos de derecho 3º y 5º decíamos:
TERCERO.- Finalmente, discrepa el apelante sobre la apreciación de simulación absoluta que recoge la Sentencia de instancia como fundamento de su estimación de la demanda; sin embargo, tampoco este motivo puede tener favorable acogida.
Constituye doctrina consolidada de la Sala 1ª del T.S. la que señala que, cuando la controversia pivota en torno a la existencia o no de simulación contractual es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de las demandas de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud; la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad; al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el Artículo 1.253 Cc .; la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia del Juzgador de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello, que no es otro que el planteamiento de un motivo en que se denuncie la existencia de error de derecho en la valoración, con la cita, como infringida, de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SS.T.S. 19-6-1977 ; 21-7-1998 : 6-3-1999 ; 17-4-2007 ; 5-5-2008 ; entre otras muchas).
Normalmente, la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales, tomados individualmente, pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa y consiguiente inexistencia contractual. De la falta real de precio en la compraventa, se deriva la consecuencia jurídica de la simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa; la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno, pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud ( SS.T.S. 22-7-2003 ; 3-11-2004 ; 11-2-1998 ; 14-11-2008 ).
QUINTO.- Tampoco es posible dar acogida a la argumentación de la apelante respecto a la consideración de donación, pues, si bien la doctrina jurisprudencial tradicional, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los Artículos 1275 y 1276 del Cc. ha venido distinguiendo entre la simulación absoluta - caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa - y la relativa - en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado, así como la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva 'per se' de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante. Sin embargo, la doctrina actual es contraria a admitir que, bajo la apariencia y la forma de una compraventa, pueda compararse válidamente una donación, cuando de inmuebles se trata; la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, es evidente que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública. El Art.
633 Cc . cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos. En consecuencia, una escritura de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del Art. 633; la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencial cual es la forma 'ad solemnitatem', que impone el Art. 633 Cc . ( SS.T.S.
11-1-2007 ; 5-5-2008 ).
CUARTO.- Aplicando, pues, esa doctrina y teniendo en cuenta que, en la fecha de la compraventa (29 de abril de 2008) el supuesto comprador -el hoy demandado Sr. Virgilio - tenía tan sólo 19 años de edad, residía en el mismo domicilio que el vendedor (su padre, D. Belarmino ), en C/ DIRECCION001 , nº NUM002 .
NUM003 de Badajoz; su vida laboral en aquella fecha refería trabajos temporales, de escasa duración; por tanto, sus ingresos económicos no le permitan acceder a la propiedad del inmueble trasmitido; el mismo día de la compraventa del inmueble, se constituyó hipoteca sobre el mismo en favor del Banco Español de Crédito, por cuantía de 57.800.-€, contemplándose el pago de las cuotas de ese préstamo con cargo a una cuenta corriente bancaria de titularidad exclusiva de Doña Carlota (madre del demandado), que era la única persona que hacia ingresos en tal cuenta, según los certificado la propia Entidad bancaria.
Además, ningún vínculo ostentaba el comprador con la localidad de Salvaleón, donde radicaba la vivienda adquirida simuladamente; el demandado se empadronó en esa población en febrero de 2009 (hasta entonces, residía en Badajoz) y estuvo allí empadronado hasta septiembre de 2012.
Finalmente, el precio de la compraventa -46.500.- € que cabe calificar como de irrisorio, para una vivienda de 98 m2, se abonó mediante la entrega de unas arras, en metálico, cuya realidad no consta, pues no existe más prueba de esa entrega que la mera declaración del vendedor, padre del demando; y, en efecto, como bien dice el 'a quo' es altamente sospechoso que se hable de arras en un contrato entre padre e hijo. Es un precio, por lo demás muy inferior a la propia hipoteca que fija la tasación del inmueble gravado en 72.278,35 € (por tanto, más del doble del precio de adquisición, que se hizo figurar en el contrato de compraventa) y al de responsabilidad hipotecaria, a los efectos del ejercicio de la acción real, fijado en 86.700.- €.
Todos esos datos objetivos son otros tantos indicios de que no hubo ninguna intención de comprar, por la que nos encontramos ante un contrato sin causa; y, por ende, simulado con simulación enmarca en los graves problemas económicos del matrimonio Belarmino / Carlota , del que se hacían eco las sentencias de 03/04/2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, en el P.O. nº 848/2008, luego confirmada por esta misma Audiencia Provincial, en Sentencia nº 346/2009, de 18 de noviembre; y los autos de 17/10/2011, y 18 de junio de 2013, dictados por el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, en procedimientos de ejecución de esa misma sentencia firma recaída en el P.O. 848/2008, en vista de la imposibilidad del cumplimiento de la misma. En todas esas resoluciones, se constataron unas compraventas simuladas de determinados inmuebles por los padres en favor de otros hijos para así evitar que pudieran servir para que los acreedores del matrimonio pudieran satisfacerse en sus créditos reconocidos judicialmente.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (Ar.t 398.1 LEC).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de Don Virgilio contra la Sentencia nº 64/2018, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, en el P.O. Nº 744/2017, DEBEMOS CONFIRMA Y CONFIRMAMOS, íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
