Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 684/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100117
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4426
Núm. Roj: SAP B 4426/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178110057
Recurso de apelación 684/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1207/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ángel , Covadonga
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia, Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Eva Cebrian Antolinos, Francisca Castro Bahamonde
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
llmos. Sres. Magistrados:
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramón VIDAL CAROU
Federico HOLGADO MADRUGA
S E N T E N C I A Nº 127/20
En Barcelona, a 9 de junio de 2020.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Verbal especial para la protección de los derechos reales inscritos seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Núm. UNO de Sabadell a instancias de BANCO SANTANDER frente a los Ignorados Ocupantes de
la vivienda NUM000 - NUM000 de la c/ DIRECCION000 19 de Castellar del Vallés, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia
dictada en los mismos el día 19 de septiembre de 2018 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A., frente a los ocupantes ignorados ocupantes de la finca sita en Castellar del Vallés, calle DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM000 , puerta NUM000 , y en consecuencia SE CONDENA a las partes demandadas a desalojar inmediatamente la expresada finca y ponerla a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no cumplieran voluntariamente la sentencia en el plazo de cinco días hábiles, y abstenerse de perturbar y/o obstaculizar la legítima posesión de la finca, y ello con imposición de costas a los demandados con carácter solidario.' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación Ángel y Covadonga mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que dejaría transcurrir el plazo concedido sin formular manifestación alguna. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2020.3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácterPRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
5. Por la parte actora arriba indicada, en su condición de titular registral de la finca de autos, se presentó demanda de juicio verbal especial para la efectividad de los derechos reales inscritos frente a las ignorados ocupantes de la misma, compareciendo en autos Covadonga y Ángel quienes se opusieron a la misma alegando ocupar la finca por contrato de arrendamiento celebrado 'con quien decía ser su propietario, Sr.
Carlos Miguel ' a cambio de una renta de 150€ mensuales, señalando que tenían reconocida la justicia gratuita y que, por analogía con los depósitos exigidos para recurrir, estaban exentos de prestar la caución de 200 euros señalada por el Juzgado 6. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada al considerar que la parte actora había acreditado todos los presupuestos que condicionaban el éxito de la acción ejercitada, señalando en relación a los demandados que, de conformidad con lo resuelto en el acto del juicio, litigaban en rebeldía por cuanto no habían prestado la caución señalada y no se podía tener por contestada la demanda.
7. La anterior sentencia es recurrida en apelación tanto por Ángel como por Covadonga . El primero, para señalar que la actora nunca recurrió la decisión del Juzgado por la que, aun sin tener prestada caución, se tenía por contestada la demanda y que privarle de su contestación en el acto del juicio le causaba indefensión, por lo que interesaba que se declarase nula la sentencia dictada y se retrotrayeran las actuaciones hasta el momento de la vista oral. Y la segunda, para cuestionar la legitimación activa de BANCO SANTANDER por cuanto, antes de celebrar la Vista, había vendido la finca de autos a un fondo buitre y, en cuanto al fondo, adherirse al recurso presentado por el otro codemandado poniendo especial énfasis en que si la actora no alertó al juzgado de que había presentado escrito de contestación sin prestar caución, era porque no la consideraba necesaria.
SEGUNDO.- El art. 444.2 LECi 8. El art. 38 de la ley Hipotecaria (LH) consagra el llamado Principio de legitimación registral por el cual se presume 'iuris tantum' la pertenencia y disfrute del derecho inscrito por parte de su titular y, en consonancia con este principio y la presunción asociada al mismo, el legislador siempre ha regulado un procedimiento 'ad hoc' que garantizase una eficaz tutela judicial del mismo.
9. Este procedimiento venia regulado inicialmente en el art. 41 de la propia LH y, tras la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2000, pasó a estarlo en su art. 250.7 en relación con el art. 444.2, a través de un procedimiento especial, formalmente declarativo, pero sumario o de cognición limitada, y muy expeditivo por cuanto para poder contradecir que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, el demandado tan solo puede formular oposición si la fundamenta en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas por la ley (art. 444.2 LECi) y presta, con carácter previo, la caución que a tal efecto señale el Juzgado a fin de 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' (art. 439.1.2ª) 10. El recurso no puede prosperar pues la propia parte reconoce que no había prestado la caución de 200 euros señalada por el Juzgado en su providencia de 19/12/2017 (la actora había interesado una de 5.000 euros). Y su queja en relación al momento en que fue apreciada su falta y se aplicaron las consecuentes previsiones legales no puede prosperar.
11. A tal efecto, conviene recordar lo sucedido y nada mejor para ello que el propio resumen que hace la sentencia apelada en el Tercero de sus Antecedentes de Hecho: 'las partes demandadas, si bien presentaron escrito de contestación y fue admitida, en el acto de la vista se ha planteado cuestión previa de nulidad al apreciarse que no se debió admitir la contestación por no haber prestado la caución. Las partes demandadas han solicitado la suspensión de la vista, por cuanto de continuar la misma, y declarárseles rebeldes y no contestadas la demanda se les causaría indefensión. La parte actora alegó lo que a su derecho convino. Por parte de este Juzgador se acordó la nulidad parcial de las actuaciones, en el sentido de no tener por contestada la demanda y por no presentado escrito de contestación, declarando la rebeldía de los demandados al no haber contestado la demanda por no haber presentado caución. Tal y como es de ver en el acta de la vista grabada en soporte audiovisual arconte, se acordó la nulidad parcial, la declaración de rebeldía y por no contestada la demanda, si bien no se acordó la suspensión de la vista sino su continuación al no apreciarse indefensión de las partes demandadas por cuanto no se puede tener por contestada una demanda en este tipo de procedimiento si no se ha prestado la caución fijada.' 12. Pues bien, al margen de alguna imprecisión técnica (los recurrente en ningún momento debieron ser considerados rebeldes pues estaban comparecidos en legal forma), este Tribunal considera correcta la actuación del Juzgado pues la sola razón de haber consentido la actora que se unieran a los autos los escritos de contestación presentados y la convocatoria a juicio de las partes sin alertar al Juzgado de que los demandados no habían prestado la preceptiva caución, no tiene especial relevancia por cuanto nos encontramos ante un presupuesto o requisito procesal que se encuentra fuera del poder de disposición de las partes y, por consiguiente, en cualquier momento del procedimiento podía el Juzgado advertir su incumplimiento y deducir las consecuencias legales correspondientes que, según el art. 444.2 LECi, son las de no poder oponerse a la demanda presentada, con la obligada consecuencia de dictar sentencia estimatoria de la demanda presentada de cumplir la misma con todos los requisitos que condicionan el éxito de la acción ejercitada.
13. Además, la parte ni entonces ni ahora pidió plazo para prestar la referida caución, que hubiera reconducido el debate a la posibilidad de reabrir o conceder un nuevo plazo a la parte visto el principio de preclusión que sanciona el art. 139 LECi, sino que simplemente alegó que no venia obligada a prestarla porque tenia pocos recursos económicos y litigaba con el beneficio de justicia gratuita, olvidando con ello que el Tribunal Constitucional tiene declarado, en su sentencia núm. 45/2002, de 25 de febrero, que...
'... el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE; no obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (...) razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (...) A su vez, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (...).
En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 LEC 2000), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (...) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
14. Y en el caso de autos, no parece que el Juzgado hubiera ponderado mal las circunstancias concurrentes y hubiera exigido la prestación de una fianza que, por su elevado importe, hiciera imposible o muy difícil el ejercicio del derecho de defensa pues, de entrada, ninguno de los recurrente se ha quejado de su importe y, ciertamente, no puede decirse que la cantidad de 200 euros señalada por el Juzgado no fuera moderada.
15. Y en cuanto a que BANCO SANTANDER carece de legitimación por haber vendido la finca, baste señalar que efectivamente consta en autos que, después de dictada sentencia, dicha entidad financiera presentó escrito manifestando que había dejado 'de tener interés legitimo en el presente procedimiento' por cuanto había vendido el inmueble mediante escritura pública de 7 de septiembre de 2018, pero al no haberse prestado la preceptiva caución, la recurrente no puede plantear en su escrito de apelación más cuestiones que las concernientes a una eventual privación del derecho a la tutela efectiva del art. 24 CE que, ya se ha dicho, no es el caso. Además, dada la naturaleza revisoria que tiene el recurso de apelación, este Tribunal será competente para conocer del recurso que, en su caso, pueda interponerse contra la decisión que se adopte por el Juzgado pero no puede este Tribunal adelantarse a los acontecimientos ni abordar per saltum una cuestión sobre la que el Juzgado todavía no se ha pronunciado.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir 16. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación de los recursos presentados determina su imposición a los recurrentes (art. 398 LECi), sin especial pronunciamiento en relación al depósito exigido para recurrir por cuanto consta que no ha sido constituido al encontrarse exentos los recurrentes.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación presentados por Covadonga y Ángel , este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 19 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Sabadell .II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
