Sentencia CIVIL Nº 127/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 88/2019 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100128

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:992

Núm. Roj: SAP TF 992/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000088/2019
NIG: 3803842120170007389
Resolución:Sentencia 000127/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000547/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: MUTUA TINERFEÑA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; Abogado: Fernando
Hinojal Gonzalez; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez
Apelante: Noelia ; Abogado: Raul Florit Medina; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa
Cruz de Tenerife, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 547/2017, a instancia de Doña Noelia , representada
por la Procuradora Doña María de los Ángeles Patiño Beautell y asistida del Letrado Don Raúl Florit Medina,
contra la entidad Mutua Tinerfeña, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador

Don Alejandro Frutos Obón Rodríguez, y asistida del Letrado Don Fernando Hinojal González; han pronunciado
en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento indicado, la Ilma. Sra. Doña María del Mar Sánchez Hierro, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2018, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda lo siguiente: 'Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Noelia frente a MUTUA TINERFEÑA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.

Contra esta presente resolución puede interponerse recurso de APELACION, que deberá presentarse por escrito ante este juzgado dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación y exigirá la constitución, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones, de un depósito por importe de CINCUENTA EUROS.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, dándose el oportuno traslado, habiendo presentado la entidad aseguradora demandada escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes actora apelante y demandada apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día dieciocho de marzo del corriente año 2020, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda y absuelve a la entidad aseguradora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, imponiendo las costas de esa primera instancia a la parte actora.

Concluye la juzgadora 'a quo' que el accidente se produjo cuando otro vehículo (Renault Trafic), ajeno a esta litis, pretendía incorporarse desde la vía de servicio al carril derecho de la TF-1, colisionando con el Renault Megane que ya venía circulando por esa vía; conducta la indicada respecto de la que aprecia intervino fuerza mayor extraña a la conducción, por no ser previsible que el furgón no respetara la preferencia de paso del vehículo en el que viajaba la actora (principio de confianza), lo que obligó a su conductora a realizar una maniobra evasiva -girar el volante en sentido contrario al que sintió el peligro-, para terminar impactando con la valla de protección situada al otro lado de la calzada.

Frente a la expresada sentencia se alza la parte actora, quien pretende su revocación, la estimación de su demanda y, en definitiva, la condena de la entidad aseguradora a abonar la cuantía reclamada en ese escrito inicial (10.366,32 euros; correspondientes a los 193 días como cómputo total -47 de perjuicio particular moderado y 143 de perjuicio básico-, a los 4 puntos de secuela y a los gastos de transporte por ella costeados; más intereses y costas). Como motivos del recurso, pone de manifiesto su discrepancia con el criterio de la juzgadora de la instancia al valorar las pruebas practicadas y aduce que no nos encontramos ante un caso de fuerza mayor extraña a la conducción, sino que aun cuando hubiera podido ocurrir una colisión con otro vehículo, esta circunstancia forma parte del hecho circulatorio, no habiéndose producido ningún fenómeno ajeno a dicha circulación que hubiese producido la desestabilización del vehículo asegurado en la entidad demandada; analiza las pruebas que estima relevantes y aduce que en el caso de que hubiera habido algún tipo de colisión entre el vehículo de la demandada (Renault Megane) y el tercer implicado, fue tan insignificante que ni los propios agentes de la Guardia Civil pudieron apreciarla en el momento del siniestro, afirmando en todo caso la existencia de responsabilidad por parte de la conductora del referido Megane en cuando fue ella quien realizó la maniobra evasiva y provocó la desestabilización del vehículo, ocasionando la colisión con la valla metálica de la vía. Recuerda igualmente que dicha apelante es ocupante y que no es responsable de la maniobra realizada por la conductora del vehículo en el que viajaba, que terminó colisionando contra la mediana. En lo concerniente a la cuantía indemnizatoria reclamada (cómputo total de días, secuelas y gastos), expone las razones por las que considera que ha de estarse a la prueba por ella aportada y no a la presentada por la parte contraria, en especial, el informe pericial médico de Don Amadeo , quien se habría limitado a realizar una estimación media de los días transcurridos hasta la estabilización de las lesiones; sostiene dicha apelante que no se puede entender que esta estabilización se produjo en el mes de abril cuando los propios informes hablan de una mejoría, muy favorable en la zona de las lumbares, y alguna pequeña mejoría en la zona cervical, aunque no se llegue a sanar del todo, puesto que en esa zona se recogen secuelas, como así coinciden ambos peritos; respecto a las secuelas, pone de relieve que la única diferencia entre lo informado por ambos peritos es la puntuación dada a las mismas (el aportado por dicha apelante atribuye dos puntos por algias postraumáticas y dos puntos por hombro doloroso; el perito designado de contrario otorga un punto a cada una de ellas) y destaca esa misma apelante que no estaríamos ante una levedad puntuable con el mínimo cuando al tiempo de formular el recurso seguía con tratamiento rehabilitador y cuando el perito de contrario reconoció el día de la vista que, si tuviera constancia de que la lesionada mantenía tratamiento rehabilitador hasta la fecha, podría considerar una mayor puntuación; por último, en lo relativo a los gastos, refiere la asimilación legal a los gastos de asistencia de los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales, habiendo aportado prueba documental acreditativa de tales gastos, que deberán ser asumidos por la aseguradora demandada, ahora apelada.

La última entidad mencionada se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada. Rebate las alegaciones del recurso y sostiene que de contrario se pretende trasladar la responsabilidad de un accidente circulatorio a quien no la tiene, bajo la excusa de que la lesionada, aquí actora apelante, es la ocupante del vehículo y olvidando la causa que lo origina, su mecánica o quién ha sido realmente el causante de éste, lo que, según esa misma apelada, vulnera el artículo 1.1. de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; añade que en situaciones como la presente, no basta con la aludida condición de la actora, sino que que ha de acreditarse si la conducta desplegada por la conductora del vehículo en el que la ocupante viaja es merecedora del reproche culpabilístico, insistiendo en la inexistencia de responsabilidad en la mencionada conductora y en la ruptura del nexo al interferir en la cadena causal la conducta de un tercer vehículo -causante del accidente-, estimando plenamente aplicable la excepción de fuerza extraña a la conducción, al amparo del citado artículo 1, como se recoge en la sentencia apelada con reseña de jurisprudencia; respecto de ésta, pone de relieve la relativa a la existencia de fuerza mayor en los supuestos de culpa de tercero, que encaja en la figura de 'fuerza mayor ajena a la conducción'; en el caso, señala que el accidente vino motivado por la irrupción en la TF-1 del vehículo Renault Trafic (furgón), asegurado en Allianz, que colisionó contra la parte trasera derecha del vehículo en el que viaja, provocando la pérdida de control con giros sobre su eje hasta terminar impactando contra la valla divisoria de la TF-1, poniendo de manifiesto las pruebas que reputa relevantes en sustento de esta alegación y resaltando que ha quedado constatado que la perdida de control del vehículo no es caprichosa, ni responde a una 'sin causa', sino que es provocada por el impacto que sufre el vehículo en el que viaja la actora al ser golpeado en su parte trasera derecha por el antes mencionado furgón. Finalmente, en cuanto a la reclamación indemnizatoria, arguye, con exposición más detenida de las razones en las que se apoya, la procedencia de estar a lo establecido en el informe pericial del Dr. Amadeo ; y califica de desmesuradas e improcedentes las pretensiones indemnizatorias de la actora; sostiene igualmente la inaplicabilidad de los intereses del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a compartir en su totalidad los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por considerar que se ajustan plenamente a Derecho, resultando innecesaria su reiteración en la presente resolución.

Es de resaltar que, como con reiteración tiene establecido esta Sección Tercera, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007, 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, que no olvidemos, ha de ser conjunta, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración'. (En igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010).

De este modo, se considera innecesaria la reproducción en la presente resolución de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida relacionados con las cuestiones aquí examinadas y conocidos por las partes, reiterándose su aceptación por este tribunal.

No obstante, atendiendo a las aludidas cuestiones ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conviene poner de manifiesto en la presente resolución que, frente a la conjunta e imparcial valoración probatoria y a la aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial que efectúa la juzgadora de la instancia, con pleno ajuste a las reglas de la razón y la sana crítica, no puede otorgarse ninguna prevalencia al análisis que, de forma sesgada, parcial e interesada efectúa la parte actora apelante de las pruebas practicadas (verbigracia, únicamente refiere el resultado, no siempre completo o íntegro, de aquéllas que considera sustenta su pretensión, omitiendo las que le son desfavorables, como la relativa a las referencias de la misma actora al modo de producirse el siniestro de autos al acudir a consultas médicas, o la narración realizada por los testigos que declararon en la vista oral del juicio), no pudiendo llegarse a una conclusión distinta de la apreciada por la juzgadora de la instancia en la sentencia recurrida, cual es que el siniestro de autos fue ocasionado por otro vehículo, sin que en la conducción de la Sra. Aurelia pueda atisbarse ninguna actuación culpable o negligente.

En definitiva, la hoy apelante no ha aportado en esta alzada algún dato o elemento relevante que permitiera desvirtuar aquella valoración judicial, sucediendo lo mismo respecto a las normas y doctrina jurisprudencial aplicadas, exponiéndose especialmente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida de modo claro y detallado las razones que han conducido a la juzgadora de la instancia a rechazar las pretensiones de la demanda, con expresa referencia a la ruptura del nexo causal por la actuación del vehículo furgón Renault Trafic, ajeno a esta litis, siendo la fuerza mayor extraña a la conducción circunstancia que excluye la responsabilidad civil regulada en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil.



TERCERO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte actora apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de los Ángeles Patiño Beautell, en la representación procesal que ostenta de la parte actora, Doña Noelia , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio ordinario nº 547/2017.

2º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas procesales de esta alzada.

4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente referenciadas; de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman, y leída ante mi por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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