Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178159898
Recurso de apelación 27/2020 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 829/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012002720
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REAS.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: ALEJANDRO MARTINEZ VIVANCOS
SENTENCIA Nº 127/2021
Barcelona, 1 de marzo de 2021
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO. y D. José Manuel DEL AMO SÁNCHEZ,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 27/20,interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2019 en el procedimiento nº 829/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en el que es recurrente ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. y apelado SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROSy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. José Antonio López-Jurado González en representación de la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. y en su virtud condeno a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. a pagar la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE la cantidad de 12.187,77 €, más los intereses legales devengados desde el 8 de noviembre de 2017 y las costas causadas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr.. Magistrado/a Ponente D.José Manuel DEL AMO SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
PRIMERO.- Seguros Catalana Occidente SA promovió juicio ordinario contra Endesa Distribución Eléctrica SLU en el que ejercitó la acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . En su virtud, solicitó que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 12.187,77 euros, que había abonado a su asegurada para indemnizarle por los daños sufridos en su negocio, un hotel, a consecuencia de una avería de la línea eléctrica de la que es titular la demandada y daba servicio al citado negocio. Y más los intereses legales y las costas.
Emplazada la demandada, compareció y contestó la demanda en términos de oposición. En su contestación reconoció que hubo una avería que afectó a una fase de la línea y que dicho fallo afectó al funcionamiento de los motores trifásicos y al de los monofásicos conectados a la fase averiada. Para proporcionar suministro provisionalmente al hotel asegurado en la actora, se optó por una solución adecuada, consistente en duplicar una fase para que pudieran funcionar los aparatos monofásicos, aunque no podrían funcionar los trifásicos. A partir de esta actuación se rechazó la responsabilidad por los daños ocasionados.
En segundo lugar, se alegó la pluspetición con fundamento en el propio peritaje de la demandante, que aplicó una depreciación de la que resultaría que el importe del daño ascendería a 10.654,83 euros en lugar de los 12.187,77 euros reclamados.
También en cuanto al fondo, opuso que los aparatos monofásicos no podían resultar dañados y la obligación de que los aparados trifásicos estén dotados de protecciones por normativa. Por dicho motivo se niega el nexo causal o, subsidiariamente, se pide que se aprecie una compensación de culpas.
Asimismo, se alegó la falta de acreditación del daño o, subsidiariamente, la pluspetición.
Finalmente, se concluyó solicitando la desestimación de la demanda con condena en costas. Subsidiariamente, se pidió la aplicación de la compensación de culpas en un 50%.
Seguidos los trámites pertinentes, recayó sentencia de fecha 18 de junio de 2019 por la que se estimó íntegramente la demanda y se condenó a la demandada a pagar la cantidad de 12.187,77 euros, más los intereses legales desde el 8 de noviembre de 2017 y las costas.
La demandada ha interpuesto recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia. El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, se opone la pluspetición. Finalmente, se solicita la estimación del recurso con petición de revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra en la que se desestime la demanda, con condena en costas a la actora.
Subsidiariamente, se pide que se le condene al pago del valor de los aparatos trifásicos. Y en cuanto al valor de estos, que se condene al pago del importe del daño fijado en 5.308,50 euros, según su peritaje, o de 5.803,96 euros, según el peritaje de la actora. A dichos importes se debería aplicar una reducción del 50% por compensación de culpas, que daría lugar a un importe de 2.654,25 euros o, en otro caso, al de 2.901,98 euros. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Subsidiariamente, se pide que la condena sea por importe de 7.594,45 euros, según su peritaje, o de 9.308,79 euros, según el peritaje de la actora. A dichos importes se debería aplicar una reducción del 50% por compensación de culpas, que daría lugar a un importe de 3.797,23 euros o, en otro caso, al de 4.690,40 euros. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La demandante ha presentado oposición al recurso, en el que ha manifestado su conformidad con la valoración probatoria y razonamientos de la sentencia de instancia. Finalmente, concluye solicitando la desestimación de la apelación con imposición de costas.
Alegaciones contenidas en el recurso de apelación y en la oposición.
SEGUNDO.- La parte demandada reitera los razonamientos que ya expuso en su escrito de contestación de la demanda. El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, se opone la pluspetición como ya se alegó en la contestación.
En concreto, se reproducen las alegaciones consistentes en la falta de nexo causal entre la avería y los daños ocasionados; se atribuye culpa al establecimiento asegurado en la demandante por haber conectado los aparatos trifásicos pese a que habían sido advertidos de no hacerlo; y se opone el incumplimiento de la normativa en cuanto a la falta de protección de los aparatos trifásicos. Asimismo, la pluspetición alegada de forma subsidiaria se fundamenta en esa falta de protección y en la improcedencia de indemnizar por el valor a nuevo. En cuanto a la falta de protección, que se estima contraria a la normativa como hemos dicho, se indica que conformaría una compensación de culpas.
La demandante se opone al recurso y hace suyos los razonamientos de la sentencia.
Valoración de la prueba.
TERCERO.-Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba. El tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.
Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Además, el Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 )'. En idéntico sentido, en la sentencia del TC de STC 212/2000, de 18 de septiembre.
También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de abril de 2016 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: '... Este recurso supone una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero ), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).
2.- Por ello, como hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia...'.
*A la vista de los términos del recurso y de los fundamentos de la sentencia de instancia, la primera cuestión a resolver consiste en determinar si de la prueba resulta nexo causal entre avería y los daños.
En el análisis del nexo causal vamos a partir de dos hechos que han quedado probados por reconocimiento de la demandada. Hay un primer hecho que no admite dudas y es quese produjo una avería en la línea eléctrica que daba servicio al hotel asegurado y que se interrumpió el suministro. Un segundo hecho probado consiste en que los operarios que acudieron a instancia de la demandada no pudieron acceder al sector de transformación para reparar la avería, porque estaba en un edificio cerrado, y para reanudar el servicio doblaron una fase, hicieron un 'puente'.
A partir de ambos hechos surgen las discrepancias entre las partes. En primer lugar, la demandada, ahora apelante, niega los daños ocasionados o, al menos, que pueda atribuírsele responsabilidad, porque considera que esa solución, el doblado de fase o 'puente', permitió reanudar el servicio para los aparatos monofásicos hasta que pudiese repararse la avería. En conexión con esta alegación alega que advirtieron a un responsable del establecimiento que no pusieran en funcionamiento los aparatos trifásicos: el ascensor y los aparatos del aire acondicionado.
Niegan su responsabilidad en tanto los daños afectaron a aparatos monofásicos correspondientes a los elementos de comunicación del hotel y, dentro de los trifásicos, a un compresor de uno de los aparatos del aire acondicionado.
Por tanto, la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si hay nexo causal entre la avería, la reparación provisional mediante el doblado de una fase y los daños producidos.
Compartimos y damos por reproducidos los razonamientos de la sentencia y la valoración de la prueba del juez 'a quo'. Los hechos dados como probados, desde las exigencias probatorias, obligaban a la demandada a probar que la avería y la reparación no causaron los daños en uno de los aparatos trifásicos y en los monofásicos del sistema de comunicaciones. Además, se ha probado un hecho relevante más, también valorado por el juez de instancia, que es la conexión temporal entre avería y la producción de los daños en los aparatos.
Del visionado del juicio y examinadas las pruebas de declaración coincidimos con la valoración contenida en la sentencia. Ponderamos que hubo una avería ajena al establecimiento asegurado; que la avería no se pudo reparar mediante el procedimiento establecido y que tuvo que recurrirse a una solución provisional; y que tras la avería, y en conexión temporal, resultaron dañados un compresor del aparato de aire acondicionado y los aparatos de comunicación.
En concreto, valoramos que no hay coincidencia en considerar que el doblado de fase o 'puente' fuese la solución adecuada. En todo caso, en lo que hace a la avería del compresor, pese a lo manifestado por el perito de la demandada y el testigo Sr. Geronimo, no consta por escrito ninguna advertencia a un responsable del hotel de no poner en marcha los aparatos trifásicos.
Así, se trata de manifestaciones contrapuestas que deben favorecer a la actora conforme a las normas sobre carga de la prueba, en tanto hubo una avería ajena al establecimiento y atribuible a la demandada. Y en este punto valoramos que el testigo Sr. Gonzalo, que fue al establecimiento a hacer reparaciones, refiere que la línea del hotel tenía problemas por degradación del material de Endesa ya que otras veces se habían producido cortes de suministro.
Respecto a la avería de los aparatos monofásicos del sistema de comunicaciones, el perito de la demandada niega que la avería pudiera producir esos daños. Sin embargo, de nuevo y por las mismas exigencias de prueba y ante esos hechos que han de considerarse probados, concluimos que la avería produjo oscilaciones de tensión y que estas provocaron daños en esos aparatos de forma localizada. Frente a esta conclusión, y por las mismas razones, no consideramos plausible que el daño sea ajeno a la avería. Y no hay razones, pese a lo expuesto por el perito de la demandada, para considerar extraño que unos aparatos y no otros resultaron afectados precisamente porque son aparatos diferentes y con fines y usos distintos. Todo ello, conviene repetir, tras considerar que hubo avería, que no se pudo reparar en la forma establecida y que los daños se presentaron en esa conexión temporal.
Establecida, en sintonía con los argumentos de la sentencia apelada, la relación de causalidad entre avería y daño, procede examinar la cuestión de la protección de los aparatos. Coincidimos con las tesis del perito de la actora. Es fiable su manifestación respecto a que había protecciones y que en estas averías, cuando se producen oscilaciones de tensión, la protección tarda una fracción de tiempo en actuar y ya se puede haber producido el daño..
En consecuencia, hacemos nuestras las tesis de la sentencia de instancia y afirmamos el nexo causal y la falta de relevancia causal entre el funcionamiento de las protecciones y los daños.
Pluspetición.
CUARTO.- Al examinar la excepción nos vamos a centrar exclusivamente en la cuestión de si debe indemnizarse por el valor a nuevo o aplicar una depreciación sobre el elemento dañado. Es cierto que el propio perito de la demandante fijó como alternativa la aplicación de esa depreciación, aunque en las conclusiones respetó la cláusula de la póliza que fijaba la obligación de indemnizar por el valor a nuevo.
Es decir, no vamos a examinar la pluspetición vinculada a la compensación de culpas, o mejor dicho concurrencia de culpas, ya que hemos establecido que la alegada ausencia o falta de acción de la protección de los aparatos carece de relevancia.
Sobre la cuestión de si debe indemnizarse por el valor a nuevo o por el valor real, cuando se ejercita la acción de repetición del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguros , no hay una posición unánime.
La sentencia núm. 611/2016, de 21 de diciembre, de la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona expone la posición de las diferentes secciones sobre si debe indemnizarse o no por el valor a nuevo.
Dice la sentencia: ' La cuestión que se plantea no ha merecido una respuesta unánime de esta Audiencia Provincial. Así, mientras las Secciones 1ª, 4ª, 11ª, 14ª y 16ª atienden mayoritariamente al ' valor a nuevo' o 'valor de reposición', la Sección 19ª por el contrario estima que la indemnización no puede ir más allá del valor real.
Así, por ejemplo, la sentencia de la Sección 19 de 10 de diciembre de 2014 señala que ' Coincidimos con el órgano de instancia en cuanto el principio de integridad del resarcimiento del daño debe conjugarse con el principio de proscripción del enriquecimiento injusto; pues única y exclusivamente debe comprender la indemnización las consecuencias derivadas o producidas por el acto lesivo. Y ello sin perjuicio de que con arreglo a la relación contractual o negocial que vincula a la aseguradora y asegurado a que indemnice a éste con el valor a nuevo, a tenor de lo pactado en la póliza de seguro. Toda vez que no puede trasladarse al tercero las consecuencias contractuales del valor a nuevo pactado entre asegurador y asegurado. El principio de la 'restitutio in integrum' consiste en la reparación íntegra del patrimonio del perjudicado quien debe ser restituido a la situación anterior a la que tenía antes de la producción del siniestro. Y dicho principio se espeta y conjuga con la indemnización a valor real de cada uno de los elementos comunitarios o privativos que deben ser resarcidos al perjudicado; puesto que ello implica el resarcimiento en la integridad del daño sin suponer o implicar a su vez una mejora o enriquecimiento injusto para el perjudicado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y a cargo del responsable o causante del daño. No puede confundirse el ámbito de la relación paccionada y contractual, con el principio de 'restitutio in integrum' y proscripción del enriquecimiento injusto que en el ámbito que nos ocupa rige en materia de responsabilidad extracontractual. Deben diferenciarse las dos relaciones jurídicas que convergen: de un lado entre aseguradora y asegurado (relación derivada del contrato de seguro); y de otra, la que rige en materia de responsabilidad extracontractual entre los perjudicados y los causantes del daños. Pues aún cuando la relación derivada del contrato de seguro (al amparo del art. 1255 Ccivil) prevea indemnización y reposición de los daños con arreglo a valor a nuevo, ello no puede trasladarse al marco de la relación extracontractual. Pues la responsabilidad del causante del daño consiste en reparar o compensar los daños producidos por el siniestro, lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la situación que tenía (o más próxima) a la de antes del hecho dañoso. Más sin que ello entrañe un enriquecimiento injusto o mejora en el patrimonio del perjudicado'.
Muestra de la tesis mayoritaria es la Sentencia de la Sección 1ª de 4 de marzo de 2015 cuando señala que 'la demandada viene obligada a indemnizar al perjudicado, -y, por ende, a la aseguradora que se ha subrogado en su posición al pagar la indemnización correspondiente-, en la cantidad a que ascienden los daños sufridos. El art. 1902 CC habla de 'reparar el mal causado', lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la misma posición en que se encontraba antes de producirse el daño, y si ello supone la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos, como ocurrió en el caso de autos, en que se deterioraron diversos elementos del ajuar comercial utilizado en el negocio, la indemnización comprenderá ese precio, al regir en nuestro derecho el principio de reparación integral del daño. Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado suponga un enriquecimiento injusto, resultará improcedente aquélla, lo que no acontece en el caso de autos, en que se ha llevado a cabo la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos.
En cuanto al primero, es verdad que en la valoración del daño causado debe tenerse en cuenta la antigüedad de los elementos afectados y su deterioro por el uso como manifestación más prístina de su valor real, máxime cuando estamos ante una acción de repetición y al tercero le son ajenos los pactos contractuales existentes entre las partes, sin embargo el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 87/2004 , 16/2006 y 65/2006 , y TS 1ª de 14 noviembre 2012 ), debe prevalecer cuando, como en nuestro caso, la reparación de lo dañado supone la reposición íntegra de los elementos afectados y el perjudicado no tiene por qué soportar ningún perjuicio derivado de ello y la conducta lesiva de un tercero'.
O la Sentencia de la Sección 14 de 14 de diciembre de 2014 , en la que se expone que ' Sin embargo, en la polémica cuestión de si en el pago de las indemnizaciones a terceros en concepto de responsabilidad civil debe estarse al valor real de la cosa dañada y, consecuentemente, aplicar al oportuno porcentaje de descuento en la reposición de los bienes dañados que se hace ' valor a nuevo ', este Tribunal viene considerando que a los terceros que resultan perjudicados por un siniestro en el que no concurre culpa alguna por su parte, debe garantizarse su total indemnidad pues tienen derecho a ser resarcidos por todos los daños y perjuicios sufridos (principio de la 'restitutio in integrum') pues en la obligación legal de indemnizar contemplada en el artículo 1.902 del Cci prima la idea de 'restitución' sobre la de 'indemnización', de suerte que debe preferirse su cumplimiento 'in natura' y optar por la reparación de los bienes dañados -y cuando no sea posible o resulte claramente antieconómica, por la reposición- antes que por el cumplimiento por equivalencia que se traduce en el pago de una indemnización equivalente al valor de los objetos dañados. Y si para dicha reposición se recurre a bienes de similares características, cualidades o prestaciones que tenían los dañados, aun cuando dicha sustitución resulte beneficiosa para el perjudicado, no puede decirse que se produzca un enriquecimiento injusto por su parte pues dicha reposición nunca fue provocada ni buscada de propósito, por lo que no debe soportar ningún daño por dicho cambio'.
O también la de la Sección 16 de 18 de septiembre de 2014: ' En el dictamen de la demandante se comprende el coste de las partidas en valor a nuevo y el coste a valor real , es decir, el coste teniendo en consideración que las cosas sustituidas o reparadas estaban ya usadas y no eran por tanto nuevas. Pero lo que pagó la aseguradora a la comunidad fue el valor a nuevo, porque la suma de todos los conceptos, valorados de esa forma, asciende a 55.654,02 euros, siendo así que la aseguradora pagó a la comunidad 57.406,2 euros, lo cual no fue negado por la demandada. Si la aseguradora pagó el coste de reponer las cosas, sin tener en cuenta que lo sustituido o reparado no era nuevo, no hay inconveniente alguno en que reclame esa cantidad. Si hubiera reclamado directamente la comunidad, por ejemplo por esta primera partida de pintado de rejas a que se refiere el recurso, habría podido reclamar el coste de pintar ahora, sin disminuir nada por la circunstancia de que la pintura preexistente ya tenía cierto tiempo de antigüedad cuando se produjo el incendio. Si hay que reparar un daño hay que repararlo aunque, al hacerlo, se deje la cosa reparada en mejores condiciones de las que tenía inicialmente. No puede ponerse una pintura vieja o usada ni dejarse de pintar porque, si se pinta, el perjudicado recibirá algo más de lo que tenía. Si es así es porque se trata de algo inevitable ya que la alternativa, no reparar, es inadmisible. Esta es una cuestión que se suscita con frecuencia cuando son los particulares los que reclaman por daños en sus bienes y siempre se resuelve del mismo modo. En la forma que hemos expuesto.
Por tanto, no hubo variación de la cantidad reclamada por esta partida. Se pidió de inicio la suma de 600 euros, es decir, la que se facturó, siendo legítimo que se reclame el valor a nuevo, porque es lo que la aseguradora pagó y porque la comunidad, de no haber habido seguro, habría podido reclamarlo a la demandada'.
Esta Sala se alinea con la última tesis expuesta, esto es la que opta por la indemnización a ' valor a nuevo' o valor de reposición, acogiendo así la doctrina derivada del conocido aforismo 'restitutio in integrum'. Como señala la sentencia de la Sección 16 de 5 de diciembre de 2014 'el establecimiento de la obligación de indemnizar ha de inspirarse primordialmente en el principio de reparación in natura, conforme al cual el perjudicado ostenta el derecho a ver reintegrado su patrimonio, en la medida que sea posible, al estado que mantenía antes de su merma, idea que excluye cualquier posibilidad de enriquecimiento torticero y que a la vez es cauce de subsanación equitativa del menoscabo padecido. Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los perjuicios y de su nexo causal con el acto ilícito.
Es habitual a tales efectos distinguir entre el valor en el mercado del bien en el momento del siniestro, sin deducciones de ningún tipo, y el valor real del mismo bien, que comprende depreciaciones en función de la antigüedad, grado de utilización, estado de conservación y obsolescencia, y es lo cierto que las resoluciones judiciales optan con frecuencia por este último parámetro para evitar cualquier riesgo de enriquecimiento injusto y argumentando que en otro caso el perjudicado resultaría inequitativamente beneficiado al percibir una indemnización que le permite adquirir el bien a nuevo, cuando el que era de su titularidad se había depreciado en mayor o menor medida en función del uso y de la antigüedad.
En relación con el debate que se plantea esta sección ha venido sentando en diversas resoluciones (9 de enero de 2014 y 27 de diciembre de 2013, entre otras) determinadas líneas de principio relacionadas con el principio de restitución integra, y que se podrían sintetizar en las siguientes consideraciones:
a) El principio de reparación íntegra del daño, inspirador del artículo 1.902 CC , obliga, en utilidad del perjudicado, a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro, lo que, en el caso de desperfectos en el continente de un inmueble, supone la restauración de las condiciones de uso que presentaba antes del siniestro, lo cual incluye todas las partidas de albañilería y de pintura necesarias para ello. Se añade ahora que ninguno de tales conceptos puede estimarse constitutivo de una mejora o un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, por tratarse de trabajos necesarios para restituir el nivel patrimonial de este a su estado originario.
b) La reparación estética del daño forma parte de aquella reparación integral, por más que inevitablemente esa restauración estética implique una mejora respecto del estado que presentaba el bien u objeto en cuestión antes del siniestro.
c) La aplicación de criterios de depreciación o demérito es característica de los seguros de daños propios en los que la determinación de la suma asegurada y de la prima se hace en función de una variable de conceptos, entre los que destaca el de la antigüedad del bien asegurado o su depreciación por el uso, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual -y en el del seguro homónimo- la pretensión reparatoria del tercero perjudicado abarca la indemnización de todos los daños y perjuicios causados'.'.
A partir de esta interpretación concluye que, '... aunque en términos económicos sea innegable que el resultado de la reparación suponga siempre una mejora, lo cierto es que ello no fue provocado por el perjudicado y la misma ha resultado necesaria como consecuencia del siniestro, sin que el asegurado por la actora tuviera ninguna intención de efectuar tal reparación, por lo que aplicar una depreciación supondría imponerle un gasto que antes del siniestro era innecesario o no tenía previsto efectuar'.
Hacemos nuestra esta interpretación, que no sólo se ha seguido en la sentencia citada de 4 de marzo de 2015 . En concreto, en la sentencia núm. 39/2015, de 6 de febrero , se expuso: '...es verdad que en la valoración del daño causado debe tenerse en cuenta la antigüedad de los elementos afectados y su deterioro por el uso como manifestación más prístina de su valor real, máxime cuando estamos ante una acción de repetición y al tercero le son ajenos los pactos contractuales existentes entre las partes, sin embargo el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 87/2004 , 16/2006 y 65/2006 , y TS 1ª de 14 noviembre 2012 ), debe prevalecer cuando, como en nuestro caso, la reparación de lo dañado supone la reposición íntegra de los elementos afectados y el perjudicado no tiene por qué soportar ningún perjuicio derivado de ello y la conducta lesiva de un tercero'.
En consecuencia, concluimos la procedencia de indemnizar por el valor a nuevo y el motivo no se acoge.
Decisión.
QUINTO.- A la vista de los razonamientos expuestos procede desestimar el recurso.
Costas
SEXTO.-Las costas de apelación se imponen a la demandada apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el recurso se ha desestimado y no concurren dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica SLcontra la sentencia de 18 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, con confirmación integra de la misma.
Las costas de la apelación se imponen a la apelante.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.