Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 127/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 291/2020 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 127/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100019
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:272
Núm. Roj: SJPI 272:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 12 de marzo del 2021.
Vistos por el Ilmo./a
Antecedentes
Fundamentos
En justificación de su pretensión la parte actora resumidamente alega que el día 8 de febrero de 2018 sobre las 17 horas, se encontraba en el Bar Nevada sito en la calle García Castañón nº 14 de Pamplona, tomando una consumición y se dirigió a los servicios, vio unas puertas opacas que perecían los servicios y al acceder por dicha puerta cayó por unas escaleras del establecimiento, que no estaban señalizadas. Advierte la parte actora que con posterioridad a los hechos descritos, el Bar Nevada cambió las puertas, instalando otras a través de las cuales se advertía la existencia de unas escaleras así como un letrero indicativo de 'POR FAVOR NO PASAR' así como un dibujo aludiendo al a existencia de peligro por caída. Destaca la demandante el hecho de que la inexistencia de tales advertencias unida a la ausencia de indicación relativa a la prohibición de utilización de la puerta así como a la falta de iluminación y la opacidad de la puerta evidencia un peligro imputable al establecimiento. Añade que como consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones de las que fue asistido en la Clínica Universidad de Navarra, siendo diagnosticado de: Fractura articular de radio distal izquierdo y fractura de cabeza radial derecha, además de otras dolencias. También fue tratado en el Centro de Recuperación y Mantenimiento de Argón S.L., por Diplomado en Fisioterapia Don Rogelio. Insta conforme a lo expuesto a que le sea abonada la correspondiente indemnización que calcula en aplicación del 'sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' como sigue:
Grave: 2 días de hospitalización (150 €)
Moderado: 209 días (10.869 €)
Básico: 7 días (210 €)
-Limitación flexión codo (5 puntos)
-Limitación extensión codo mueve más de 60 º (2 puntos).
-Codo doloroso (3 puntos)
- Limitación 47 % de movilidad muñeca (6 puntos)
-Artrosis postraumática (2 puntos).
Todo ello hace un total de 48.504,28 €.
Por su parte, la codemandada LAGUN ARO si bien admite la vigencia de la relación de aseguramiento con la codemandada BAR NEVADA (DAYLA HOSTELERA, S.L.) niega la responsabilidad de éste último en la causación de las lesiones sufridas por el actor. En el sentido expuesto articula en primer término la excepción de prescripción en el entendido de que la naturaleza de la acción ejercitada se corresponde con la responsabilidad extracontractual o aquiliana (L. 488 FNN y 1.902 y ss. del Código Civil) habiendo transcurrido más de un año desde la última reclamación efectuada en virtud de burofax remitido el 23/03/2019 hasta la interposición de la demanda en fecha 20/04/2020. De igual modo, niega la responsabilidad de la codemandada en la caída sufrida por el actor que atribuye a su propio despiste y se opone a la valoración de los daños efectuada de adverso.
La Jurisprudencia tiene establecido al respecto, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S de fecha 30 de Mayo de 2014, lo siguiente:
'Como recuerda la Sentencia 1135/2008, de 22 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/12/2008 (rec. 3992/2001) Responsabilidad contractual. EDJ 2008/282518, según jurisprudencia de esta Sala, ' la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1258 (16/08/1889) EDL 1889/1- y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-' ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 31/10/2007 (rec. 3219/2000)Régimen de la responsabilidad extracontractual. ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, 29-05-1928 Responsabilidad extracontractual. , 29 de diciembre de 2000 EDJ 2000/44183). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil'.
En todo caso, la precedente argumentación no puede llevar consigo la estimación de la excepción de prescripción por cuanto no puede obviarse el contenido de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo por el que se suspenden los plazos de prescripción de cualesquiera acciones y derechos mientras dure el estado de alarma o cualquiera de sus prórrogas. Por su parte, conforme a la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, a partir del 4 de junio de 2020 se alzaría la suspensión e interrupción contenida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. Conforme a lo expuesto, admitida la realidad y eficacia a efectos interruptivos del documento nº 20 del escrito rector, interpuesta la demanda en fecha 20/04/2020 hallándose interrumpido el plazo de prescripción desde el 14 de marzo de 2020, éste no se reanudó sino en fecha 4 de junio de 2020, de forma que procede desestimar la excepción de prescripción articulada.
'El fundamento de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC , Ley 488 FN, antigua 'ley aquiliana' del Derecho Romano, radica en el principio jurídico del 'alterum non laedere' como base de la convivencia social que impone, junto a la proscripción de la lesión consciente y voluntaria a los bienes y derechos ajenos, la obligación de adoptar toda clase de precauciones para evitar que dichos bienes y derechos sean lesionados involuntariamente, y que tradicionalmente se ha hecho derivar, siguiendo un criterio subjetivista, de la existencia de un actuar reprochable, a título de culpa, en el poder prever y evitar.
Se requiere, además, que entre la acción u omisión culposa y el daño exista relación de causalidad, ya que la relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta sigue siendo un presupuesto de la responsabilidad civil: excluida aquélla, no cabe apreciar ésta.
La primera ' secuencia' tiene carácter 'indefectiblemente' fáctico ('causalidad material o física').
La segunda ' secuencia ', el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica ('causalidad jurídica -adecuación') y requiere como ' antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física '.
Es decir, se diferencia entre el establecimiento del nexo causal y el juicio de imputación objetiva.'
También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al accionante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 10-2-87, 27-10-90, 23-9-91, 31-07-99, 8-02-2000). Es igualmente doctrina reiterada la de que la relación causal entre acción y omisión y el daño no se presume, sino que ha de acreditarse conforme a criterios de causalidad adecuada, que alcancen la relevancia jurídica necesaria para poder atribuir el daño a quien actuó u omitió culposa o negligentemente. Por tanto, el requisito fundamental para la estimación de la responsabilidad aquiliana es el de la culpabilidad (acción u omisión negligente), cuya acreditación o prueba de su concurrencia corresponde a la parte que la imputa.
En suma, la prosperabilidad de la pretensión resarcitoria requiere que el daño sufrido por la actora tenga por causa un acto u omisión negligente de aquél a quien se demanda, en el caso de autos, de la mercantil titular del establecimiento en el que tuvo lugar la caída.
La STS, Sala Civil, Sección Primera, de 31 de mayo de 2011 refunde la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en supuestos de caídas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio:
'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo,
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'
Constituye un hecho pacífico que el Sr. Gervasio reside en Zaragoza, sin que se haga constar que fuera cliente habitual o siquiera que hubiera acudido con anterioridad al establecimiento de referencia. Asimismo, D. Leandro, hijo del actor que acompañaba a éste en el momento de los hechos, hizo constar que su padre no había acudido al servicio con anterioridad, versión que contradice la ofrecida por el camarero D. Marino al expresar que el cliente había acudido al servicio en una primera ocasión pero que, sin embargo, no puede prevalecer valorando que no contaba con un ángulo de visión que, desde su habitual ubicación -en la barra-, permitiera obtener una perspectiva completa de la totalidad del recorrido del local, hasta llegar al servicio que se encontraba al fondo del mismo.
En el momento en el que acaecieron los hechos, según consta acreditado por razón de la documental aportada en el escrito de contestación ratificada por el testigo Sr. Marino en el acto del juicio, el demandante, con la intención de ir al baño, accedió al pasillo ubicado al fondo del establecimiento. En el lado izquierdo se encontraba el servicio, contando en con una señalización de 'wc'; en el lado opuesto se ubicaba otra puerta, con acceso a un comedor en la planta inferior terminada con un embellecedor que se enmarcaba en el gráfico de la pared y en la que se ubicaba un pequeño cartel con el texto 'No Pasar'. La referida puerta daba acceso, de forma inmediata, a unas escaleras y contaba con una manilla que posibilitaba su apertura, por parte de cualquier persona, ya fuera empleado o cliente del establecimiento. Tal y como expresó el hijo del actor, que acudió a asistir a su padre tras la caída, ese espacio, el que daba a las escaleras, no estaba iluminado, describiendo gráficamente cómo otro empleado apareció desde el piso de abajo hasta el lugar en el que se encontraba su padre sin haberle visto subir. El acceso a través de la puerta a las escaleras no cuenta con ningún espacio diáfano intermedio, circunstancia que lleva consigo el riesgo inherente de caída para el supuesto de que dicha puerta se encuentre abierta, posibilitando su utilización por el público general.
Tras el accidente, el embellecedor de la puerta fue retirado dejando ver una estructura metálica con barras en sentido vertical que posibilitan la visión de las escaleras. Asimismo, se ha suprimido la manilla y en la actualidad, tan solo puede accederse al referido espacio desde el exterior, con la correspondiente llave. De igual modo, tras el accidente sufrido por el demandante fue modificada la señalización en el lugar, ubicando, tal y como consta en las fotografías, un cartel sobre fondo blanco con el texto 'POR FAVOR NO PASAR', así como otro cartel indicativo de peligro de caída por la presencia de escaleras. En la actualidad, es posible vislumbrar, a través de las barras, la existencia de las escaleras y el espacio cuenta con una mejor iluminación.
En el contexto circunstanciado declarado probado se advierte que la negligencia del establecimiento de hostelería es causa relevante de la caída sufrida por el actor. Si bien es cierto que en el momento de los hechos había un pequeño cartel con la indicación de no pasar, éste era de pequeñas dimensiones y no se encontraba especialmente destacado. Asimismo, un potencial elemento de peligro como son las escaleras era perfectamente accesible desde el exterior, no contaban con umbral alguno ni tampoco con la debida iluminación. La puerta desde la que se accedía a las mismas era opaca, no podía vislumbrarse por tanto 'qué había detrás'; la configuración del espacio, imputable objetivamente al establecimiento, era deficitaria por no controlar o aminorar el riesgo de caídas. Si bien es cierto, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de marzo de 2019 que en una actividad de restaurante, la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que sirven, dad la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños, y para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios, no pudiendo erigirse la creación de un riesgo como criterio único de imputación, en el caso de autos, se constata una negligencia inherente a la disposición o configuración del local que determina la responsabilidad de la sociedad que explota el local de hostelería, y por ende, de la aseguradora demandada al no haberse discutido la vigencia de la relación de aseguramiento ni la cobertura de la póliza.
La Sección 3ª, del Capítulo II, del Título IV del reseñado Real Decreto Legislativo 8/2004 contiene las reglas para la valoración del daño corporal correspondiente a las indemnizaciones procedentes por lesiones temporales. Sobre el particular cuestionado obran en la causa dos dictámenes médicos, parcialmente contradictorios también en cuanto a la indemnización que haya de reconocerse por el concepto analizado. Procede consignar cómo conforme el artículo 134 son lesiones temporales '
Los referidos dictámenes difieren parcialmente en cuanto a la valoración de las secuelas funcionales. La Sección 2ª del Capítulo II del Título IV contiene reglas para la valoración de las secuelas, definiendo su artículo 93 como tales las 'deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación'. Tal y como ha sido expuesto, la Dra. Bibiana reconoce cinco puntos de secuelas por limitación de flexión en codo -el Dr. Matías no contempla la indicada secuela-, tres puntos por codo doloroso - el Dr. Matías contempla un solo punto-, y dos puntos por artrosis postraumática/muñeca dolorosa - el Dr. Matías admite un punto-. En el resto de secuelas funcionales así como en la valoración del perjuicio estético, los dos peritos expresan conclusiones, en cuanto a la puntuación, coincidentes.
La discrepancia en este extremo ha de ser resuelta en el sentido de atribuir prevalencia a las conclusiones contenidas en la pericial de la parte actora. En este sentido, la Dra. Bibiana explicó que había fundamentado su pericia en la exploración personal del lesionado y que, pese al transcurso de cinco meses desde el alta, no advertía ningún elemento que pudiera haber interferido causalmente, concluyendo que la limitación funcional apreciada era compatible con las lesiones. Explicó de forma razonada las incongruencias advertidas en los informes del traumatólogo y fundamentó su puntuación en su propia exploración. Por el contrario, el Dr. Matías no exploró personalmente al paciente valorando, de forma exclusiva, la documental cuestionada por ambos. De conformidad con lo expuesto, procede reconocer al actor la totalidad de los importes solicitados en concepto de secuelas funcionales y perjuicio estético.
Partiendo de la precedente definición y de acuerdo con la prueba practicada, más allá de la mera alegación de parte, referida igualmente a la perito, no ha sido practicada prueba alguna que permita siquiera atisbar que las actividades deportivas de tenis o pádel de las que se dice haber resultado imposibilitado formaran parte de la vida cotidiana del actor. Bastaría haber aportado, al menos, alguna certificación de algún club o sociedad deportiva que permitiera determinar en cierto modo la frecuencia en la práctica de dicha actividad, o la inscripción a alguna competición -fuera o no de carácter profesional-, o al menos, la testifical de algún compañero de práctica en orden a determinar si concurren los criterios para valorar la concesión que, según se entiende, no puede revelarse de forma automática por la mera manifestación de desarrollo de una concreta actividad de ocio. Por lo expuesto, no procede reconocer la indemnización solicitada en este punto.
Finalmente procede analizar los gastos igualmente reclamados por la actora, destacando que el importe de 2.590,11 € es asumido por la aseguradora en el trámite de conclusiones, correspondiendo con las facturas de la CUN y corroboradas por el oficio librado a instancia de la demandante. De igual modo, son reclamados un total de 841,57 € por ropa y 1.064 € por el teléfono móvil que, según se alega, sufrieron daños en la caída. A efectos acreditativos, la parte demandante aporta las facturas de adquisición correspondientes corroboradas por las respuestas escritas de los establecimientos 'Apple España' y ' Jacinto'. Sin embargo, más allá de las manifestaciones del hijo del actor, que ratificó, de un lado que recogió el móvil roto de las escaleras, no ha sido aportada prueba alguna que acredite la realidad y entidad de los daños así como su imposibilidad de reparación. Por lo que respecta al pantalón que, según se advierte se rompió en la caída, siendo del todo lógico que así aconteciera y a la americana, que según se informa por el testigo fue cortaba por el personal sanitario para facilitar la asistencia al paciente -debiendo razonablemente presumir que dicha acción afectó de igual modo a la camisa que llevaba- debe incluirse el importe de 841,57 € en la suma indemnizatoria.
Procede en suma la estimación parcial de la demanda y la condena a las codemandadas a abonar, de forma conjunta y solidaria, la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (37.440,28 €) más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro para la aseguradora demandada.
Fallo
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004029120 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

