Sentencia CIVIL Nº 1274/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1274/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 764/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 1274/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101217

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15814

Núm. Roj: SAP B 15814:2019


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120158124569

Recurso de apelación 764/2018 -4

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 431/2015

Parte recurrente/Solicitante: Eusebio, Apolonia

Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt

Abogado/a: BEATRIZ MINCHIOTTI FABREGAS, BEATRIZ MINCHIOTTI FÁBREGAS

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES PL. DIRECCION001, NUM000 DE DIRECCION002, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel

Abogado/a: SANTI VENTALLO GARCIA (valija BBVA 6260)

SENTENCIA Nº 1274/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de diciembre de 2019

Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 431/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, en nombre y representación de Eusebio y Apolonia contra Sentencia - 06/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES PL. DIRECCION001, NUM000 DE DIRECCION002.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demandada interpuesta por la representación procesal de la mercantil BBVA SA, frente a los OCUPANTES de la vivienda sita en DIRECCION002, Plaça DIRECCION001, nº NUM000, que fueron identificados como D. Eusebio y Dña. Apolonia, y en su virtud

declaro:

1) La efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble, que conlleva la condena a los demandados, a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua, y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de

lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.

2) Sin pronunciamiento en costas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad BBVA SA, quien afirma ser propietària de la vivienda sita en la C/ Plça. DIRECCION001, NUM000 de DIRECCION002, se formula demanda para la efectividad de los derechos reales inscritosdel art. 250.1.7º LEC en relación con el art. 41 LH, frente a sus ignorados ocupantes, quienes lo hacen sin titulo que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación por la misma, señalándose una caución de 1340Ž36 €, a la que se renunció por la actora. El emplazamiento se entendió con Dª Apolonia y D. Eusebio quienes se opusieron a la referida pretensión alegando (1) abuso de derecho de la actora al interponer la demanda, ex arts. 111.7 CCC en relación con el art. 7.2 CC, (2) entraron a vivir en 1.7.2015, empandronándose en dicha vivienda, ahora con su hijo menor , dando de alta el agua (docs. 1, 2, 3 contestación, f. 89 y ss, 138 y ss), presentando solicitud de alquiler social ante el Ayuntamiento, no siendo 'desconocidos' por la actora, citando al efecto el art. 5 Llei 24/2015.

La sentencia de instancia estima la demanda (no existe oposición basada en el art. 444.2 LEC), con imposición de las costas. Frente a dicha resolución se alzan los referidos demandados comparecidos, por error en la valoración de la prueba, reiterando los argumentos expuestos en su oposición, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-Conviene partir de una sèrie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietària de la referida viovienda (Certificación registral de dominio y cargas, doc. 1, ex art. 439.2 LEC; copia escritura dación en pago de 26.5.2014, doc. 2 dda).

2) Dicha vivienda se halla ocupada al menos, por Dª Apolonia y D. Eusebio, quienes lo hacen sin titulo que ampere dicha ocupación ni pago de contraprestación por la misma, y sin autorización de la propiedad.

TERCERO.-El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, ex art. 447 LEC, especial y privilegiado), los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts. 137 y 138 RH), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2, 440.2, 441.3 y 444.2 LEC. Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H. han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva L.E.C. regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H., que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC, se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren, aparte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente(que consta en este caso) pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas (que no se esgrimen). Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C. y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3 L.E.C.-) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.

En el presente caso, concurren todos los presupuestos para que la acción pueda prosperar, vehículándose a través del procedimiento adecuado, cuyo ejercicio nunca puede ser considerado abuso de derecho, sin que por los demandados se haya opuesto ninguno de los motivos de oposición tasados, compartiéndose los argumentos expuestos en la sentencia recurrida en este sentido.

CUARTO.-Debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987,...).

De otro lado, aunque fuese conocida la identidad de los ocupantes (No es preceptiva la realizaciôn del requerimiento previo), la legitimación passiva, viene determinada por cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito, pues aquellos pueden haber variado o haberse añadido otros. Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo ( y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC, cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974, 1.3.1991, ...

QUINTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Apolonia y D. Eusebio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costes de esta alzada a los apelantes

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


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