Última revisión
20/02/2003
Sentencia Civil Nº 128/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 20 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 128/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100108
Núm. Ecli: ES:APA:2003:718
Encabezamiento
AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 869.02.
Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a veinte de febrero de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 128/03
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada La Unión Alcoyana, SA., D. Pedro Enrique y Dª. Elena , representado por el Procurador Sr. Blasco Santamaría, y asistida por el Letrado Sr. Blanes Sastre, frente a la parte apelada D. Claudio y Dª. Mariana , representada por el Procurador Sr. Penadés Martínez, y asistida por el Letrado Sr. Tortajada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcoy, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de Alcoy, en los autos de juicio ordinario número 309/01-R, se dictó en fecha 28-02-02 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Penadés Martínez, en nombre y representación de D. Claudio y Dª. Mariana, contra D. Pedro Enrique, Dª. Elena y la Cia. "La Unión Alcoyana, SA." y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a abonar a los actores la suma de 1.759.013 pesetas (10.571,88 "Euros") , don sus intereses legales desde la interpelación judicial en el caso de los demandados D. Pedro Enrique, Dª. Elena, y los mismos incrementados en un 50% y desde la fecha del siniestro en cuanto a la Cía. "La Unión Alcoyana SA..
Con expresa imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 869/02, señalándose para votación y fallo el día 19-02- 03.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la responsabilidad del codemandado en la producción del incendio acaecido el día 19-08-2000, que se propagó a la finca rústica de los actores y ocasionó los daños reclamados en demanda.
Contra dicho pronunciamiento apelan los demandados y su Cia. Aseguradora denunciando, por un lado, la ausencia de una prueba cierta sobre la actuación del Sr. Pedro Enrique en la causación del fuego y , por otro , la falta de una correcta determinación de los perjuicios reales ocasionados a los demandantes. Sin embargo, ambas cuestiones han sido resueltas con acierto en la Sentencia de instancia. En efecto, está perfectamente acreditado que el fuego se inició en uno de los varios montones de hojas secas de pino apilados por el codemandado, sin la adecuada protección en unas fechas de altas temperaturas, después de haber estado recogiendo diversos aperos para guardarlos y tras reconocer que puede ser que bajara al bancal fumando y que habitualmente tira al suelo las colillas; circunstancias todas ellas reveladoras de una actuación claramente negligente a la hora de propiciar siniestros como el sucedido, las cuales son merecedoras del reproche culposo sancionado por el artículo 1902 del Codigo Civil. Por otro lado, los actores han presentado con la demanda un informe pericial elaborado por Ingeniero Técnico Agrícola demostrativo de los daños y perjuicios ocasionados en su finca de olivos y frutales, en tanto que los demandados se han limitado a desacreditar sus conclusiones pero sin aportar prueba en contra para avalar su postura. Por consiguiente, la decisión del Juzgador de apreciar aquel , a la hora de emitir un fallo condenatorio, no puede ser tachada de ilógica o excesiva en su alcance ante la carencia de otros elementos de prueba que vengan a desautorizarla.
SEGUNDO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Blasco Santamaría , en nombre y representación de La Unión Alcoyana , SA., D. Pedro Enrique y Dª. Elena, contra la sentencia de fecha 28-02-02 dictada por el juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Alcoy en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

