Sentencia Civil Nº 128/20...zo de 2009

Última revisión
19/03/2009

Sentencia Civil Nº 128/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 481/2008 de 19 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 128/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100133

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 481/2008 -A

PROCEDIMIENTO ART. 41 DE LA LEY HIPOTECARIA Nº 973/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 128/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento art. 41 de la Ley Hipotecaria nº 973/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de D. Justino y Dª. Josefina , contra Dª. Sonsoles y D. Carlos Alberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR a D. Carlos Alberto y a Dª. Sonsoles a satisfacer a D. Justino y a Dª. Josefina las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- La única cuestión sobre la que se pronuncia la sentencia de primera instancia, por ser la única controvertida después de la entrega de las llaves de la vivienda a que se contraía el pleito, es la relativa a las costas, que se imponen a la parte demandada, la cual se alza ahora contra la misma con base en diversos argumentos.

Alegan los apelantes en su recurso que dejaron depositadas las llaves en la agencia que tramitó la compraventa de la que deriva el presente procedimiento ya a mediados del mes de octubre, y que, además, hay prueba de que se comunicó el abandono; infracción del art. 394.1 LEC , porque no ha habido una estimación total de la demanda; y, en todo caso, dudas de hecho y de derecho sobre si ha sido su actitud la que ha motivado el proceso.

SEGUNDO.- Los actores compraron a los demandados una vivienda el día 11 de abril de 2007, pagando su precio, si bien prorrogaron la entrega de la misma por necesidades de los demandados, sin que conste que se estableciera en concreto una fecha para la entrega, por lo que como sostiene la propia parte apelante se produjo una situación de precario consentido hasta el requerimiento extrajudicial de desalojo que les dirigió por vía notarial la actora el día 10 de julio de 2007.

Es a partir de ese requerimiento cuando la apelante sostiene que hizo todo lo posible para entregar las llaves de la vivienda, haciendo recaer en la otra parte la culpa sobre la no recepción de la misma, lo cual no ha quedado probado en absoluto.

Las alegaciones de que fueron a la Notaria a depositar las llaves o de que las entregaron en la Inmobiliaria no han resultado acreditadas. Por lo que se refiere a ese primer intento en la Notaría, aunque partiésemos de su existencia, sobre la que por otra parte no hay prueba, en nada afectaría a la cuestión que ahora interesa porque la obligación de los demandados era no sólo intentar la entrega de llaves, sino intentarlo de manera que fuese susceptible de éxito, es decir, con constancia de que se harían llegar a su destinatario. Y, en cuanto al depósito en la Inmobiliaria, el mismo fue negado tajantemente por el comercial que declaró como testigo en los autos, resultando además carente de sentido esa supuesta entrega de llaves a una Inmobiliaria con la que la propia apelante ha manifestado que tiene pleito pendiente. Además, dice la apelante que tuvo lugar a mediados del mes de octubre, mientras que la demanda se presentó el día 10 de ese mes.

Los apelantes recibieron un requerimiento extrajudicial dirigido por el Letrado de los demandantes, donde se les conminaba a depositar las llaves en la propia Notaría a través de la que se efectuó aquél. Pues bien, ni las depositaron en la Notaría, ni intentaron depositarlas en el despacho del Letrado, o en la Inmobiliaria, o entregarlas directamente a los demandantes, a pesar de que les constaba el domicilio de todos ellos. Ningún intento consta que se hiciera en tal sentido, por lo que las alegaciones que ahora efectúan están carentes de todo fundamento.

La única constancia clara que existe es la de que pusieron a disposición de los demandantes las llaves de piso litigioso el día 10 de diciembre de 2007 , es decir 5 meses después del requerimiento extrajudicial y dos meses después de haberse presentado la demanda, que tuvo lugar el día 10 de octubre del 2007.

TERCERO.- Después de la comparecencia en juicio de los demandados y de su solicitud de que se archivara el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, la única cuestión que el Auto de 10 de abril de 2008 consideró litigiosa fue la de las costas, quedando fuera del procedimiento la relativa a los daños y perjuicios que inicialmente se reclamaban, por lo que no puede decirse que haya habido estimación parcial de la demanda, como alegan ahora los apelantes. No hubo pronunciamiento desestimatorio en relación a tales daños y perjuicios, porque no se llegó a conocer de esa pretensión.

La estimación por tanto fue total, lo que hace perfectamente ajustado a derecho el pronunciamiento en costas, ex. art. 394.1 LEC .

Por otra parte, tampoco existen dudas de hecho o de derecho que nos permitan apartarnos del principio de vencimiento objetivo. La cuestión es meridiana. La entrega de llaves a los demandantes no se realizó hasta después de iniciado el pleito, el cual fue motivado por la renuencia de los demandados.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de los apelantes (Pert 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sonsoles y DON Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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