Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 122/2009 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 128/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 122/09
SENTENCIA NUMERO 128/10
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a 3 de Noviembre de 2010.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 122/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, seguidos con el número 552/05 , sobre JUICIO ORDINARIO POR HECHOS DE TRÁFICO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D. Jorge y Dª. Diana , y de otra, como DEMANDADA, D. Pascual , representante legal en España de "Groupama General Ins. Company"; en esta alzada representada la primera por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por la Letrada Dª. María Dolores Lozano Serrano, y la segunda representada, también en esta alzada, por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigida por el Letrado D. Jorge de Barthe Roig.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2008 , estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada abonar al demandante D. Jorge 1.2115,75 euros, y a la demandante Dª. Diana 861,23 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia íntegramente estimatoria de su pretensión, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 122/09, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 19 de octubre de 2010.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en esta litis una acción de responsabilidad extracontractual, derivada de un hecho de tráfico, al amparo del art. 13 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el art. 1902 del CC , como se indica en la resolución recurrida, al colisionar el automóvil conducido y ocupado por los demandantes, con el turismo asegurado en la demandada, cuando el primero, según versión de la parte actora, se disponía a girar a la derecha y el segundo le adelantó también por la derecha.
La citada parte demandada se ha opuesto a dicha pretensión, alegando, en primer término que la colisión se produjo únicamente por culpa del conductor demandante que desplazó su vehículo a la izquierda y, súbitamente, hizo un giro a la derecha cortando la trayectoria del otro automóvil; y se ha opuesto, en segundo lugar, al presupuesto de reparación aportado con la demanda, así como a los días de baja reclamados por el actor D. Jorge .
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, como hemos expuesto en los previos antecedentes de hecho, pues acogiendo totalmente el presupuesto de reparación aportado, así como los días de curación de la ocupante actora (49 días) y reduciendo en dos los correspondientes al conductor demandante (50 días, en lugar de los 52 reclamados), aprecia, sin embargo, la existencia de concurrencia de culpas entre los conductores de los dos vehículos: un 60% en el demandante, quien, según dicha sentencia, se desplaza primero parcialmente al carril de giro a la izquierda, rebasando, además, una línea continua, y a continuación, gira a la derecha, colisionando con el otro turismo que le rebasaba por el carril derecho; y un 40% en el conductor del automóvil asegurado en la demandada, al no extremar este conductor la precaución en su maniobra de adelantamiento ante la confusa conducción del otro vehículo.
El pronunciamiento de la referida sentencia es consentido por la citada demandada, no así por los actores, quienes insisten en su recurso en la íntegra estimación de su pretensión, argumentando, en síntesis, que la colisión se produjo por alcance del otro vehículo, que no guardaba la debida distancia de seguridad, cuando aquellos giraban a la derecha, negando que primero se desplazasen a la izquierda, alegando igualmente que la resolución de primera instancia no razona ni justifica los distintos porcentajes aplicados a cada conductor, y señalando, por último, que, en todo caso, esa compensación de culpas no es aplicable a la codemandante, y ocupante lesionada, Dª. Diana , a cuyas peticiones, se dice en el recurso, no se ha opuesto la demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- Son tres, en esencia, por tanto, los motivos que han de analizarse en la presente alzada. El primero y fundamental, así como el segundo, hacen referencia a la concurrencia, o no, de culpas en los dos conductores implicados, y a los porcentajes atribuidos a cada uno por el Juzgador "a quo".
A la vista de las pruebas practicadas, esencialmente la documental aportada por los propios demandantes y la testifical del otro conductor del vehículo asegurado en la demandada, realizada vía comisión rogatoria, hemos de mantener el criterio sostenido en la resolución recurrida en cuanto al modo de producirse la colisión, no como señalan los recurrentes, sino como en dicha resolución se expone. El croquis, dentro del parte amistoso aportado con la demanda, es claro al respecto, y fue voluntariamente firmado por el conductor apelante. Así, en el croquis referido aparece el turismo conducido por el codemandante ocupando parte del carril izquierdo y pisando, además, una línea continua, y el otro vehículo en el carril derecho, produciéndose la colisión de manera lateral. Por ello, los daños reclamados por los actores, según presupuesto también aportado por ellos, se encuentran todos en el lado derecho, y no en la parte trasera, como hubiese sucedido de producirse la colisión por alcance, según señalan los recurrentes; y, además, por otro lado, si el automóvil de los demandantes no se hubiese desplazado hacía el carril izquierdo, el otro vehículo no hubiese tenido espacio para adelantarle por la derecha; y lo expuesto en la sentencia apelada, en cuanto a la forma de producirse la colisión, además de deducirse claramente del croquis efectuado, como hemos referido, coincide plenamente con lo manifestado por el testigo mencionado.
En consecuencia, la responsabilidad en el accidente de autos del conductor demandante es evidente, y, puesto que ni la parte apelante -que achaca toda la culpa al otro conductor- ni la parte contraria -que no ha rebatido la sentencia- han discutido el porcentaje aplicado a cada uno de ellos, ni el primero ha solicitado expresamente una reducción del mismo, dados los términos del recurso, debe mantenerse la concurrencia de culpas apreciada por el Juez de primera instancia, y los porcentajes fijados en la resolución combatida.
TERCERO.- En cuanto al razonamiento del Juzgador "a quo" en torno a los referidos porcentajes, que, según los apelantes, no aparecen justificados en la sentencia recurrida, tampoco tienen razón en este extremo los citados apelantes, ya que en dicha sentencia se explica amplia y debidamente el porqué de cada uno de dichos porcentajes: el 60% al conductor demandante, pues su maniobra, desplazándose hacía la izquierda, cruzando una línea continua, y girando de pronto y seguidamente a la derecha, es más imprudente y antirreglamentaria que la del otro conductor, cuya negligencia -aceptada por la demandada, como hemos dicho- ha consistido, según se argumenta en la resolución recurrida, en no haber extremado la precaución en la maniobra de adelantamiento -más que adelantar, lo que realmente hizo este vehículo era rebasar al otro que estaba ocupando parte del carril izquierdo- "ante la conducción confusa" del automóvil del codemandante.
CUARTO.- Por último, queda por analizar el motivo de la apelación relativo a la aplicación, o no de esa concurrencia de culpas en la codemandante y ocupante del vehículo.
En este caso, sí hemos de dar la razón a los apelantes, pues es doctrina prácticamente unánime dentro de las Audiencias Provinciales, (Barcelona, Alicante, Valencia, Las Palmas, Zaragoza...), que la concurrencia de culpas no puede aplicarse cuando se trata de un tercero ocupante que no ha tenido ninguna intervención en la producción del siniestro, siendo su conducta en dicho siniestro meramente pasiva. Por ello, y sin perjuicio de la posibilidad de repetir que pudiera tener la demandada ante el tercero ocupante existe solidaridad entre los responsables de sus lesiones, como sujeto él meramente pasivo, como hemos dicho en el origen del sinistro. Y ello es lo que sucede en el supuesto que nos ocupa. La codemandante, ocupante del vehículo del otro codemandante, a quien se ha atribuido un 60% de responsabilidad en el accidente de autos, no puede verse afectada por esa concurrencia de culpas y ese porcentaje de responsabilidad correspondiente al conductor del turismo que ocupaba.
En consecuencia, y respecto a ella, ha de concederse íntegramente la cantidad reclamada por sus lesiones, y que ha sido acogidas de modo total en la resolución recurrida, esto es, la cantidad de 2.153,07 euros determinados inicialmente en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los días impeditivos de esta demandante son 47, según la documental aportada -del 16 de abril al 1 de junio de 2004 )- y el baremo aplicable, que ha de ser el de la fecha del siniestro, es decir, el del año 2004, añadiéndose a esa suma los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la mencionada fecha del siniestro y en la forma solicitada en el suplico de la demanda, que, en virtud de lo expuesto, ha de ser estimada en parte.
QUINTO.- Por todo ello, debe acogerse de forma parcial el recurso de apelación planteado, revocándose la sentencia recurrida en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho, lo que determina que no se haga especial pronunciamiento ni de las costas de primera instancia ni las de esta alzada, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por los demandantes contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2008 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera , en los autos nº 552/05 sobre Juicio Ordinario por Hechos de Tráfico, de los que deriva el presente Rollo nº 122/09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, también parcialmente, la expresada resolución, en el único sentido de condenar a la parte demandada a abonar a la demandante Dª. Diana la suma de 2.153,07 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y en la forma solicitada en el suplico de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

