Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 327/2010 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 28079370282011100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00128/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 327/2010
Materia: Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid
Autos de origen: juicio ordinario nº 264/2006
SENTENCIA nº 128/2011
En Madrid, a 15 de abril de 2011.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 327/2010, los autos del procedimiento número 264/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid , el cual fue promovido por D. Juan Francisco contra MAZACRUZ S.L, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos sociales.
Han actuado en representación y defensa de las partes, como parte apelante, la sociedad MAZACRUZ S.L, representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendida por los letrados D. José Antonio Caínzos y D. Ignacio Díaz, y como parte apelada, D. Juan Francisco , representado por la procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago y defendido por el letrado D. Antonio Hernández-Gil A.-Cienfuegos.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 2 de agosto de 2006 por la representación de D. Juan Francisco contra MAZACRUZ S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:
"1º.- Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de MAZACRUZ, S.A. de 29 de Junio de 2006 bajo los puntos 7º y 8º del Orden del Día de dicha Junta.
2º.- Declarar adicionalmente que la constitución de la Junta General Ordinaria de Socios de MAZACRUZ, S.L. el 29 de Junio de 2006 no fue conforme a derecho, así como la nulidad de todos los acuerdos adoptados en dicha Junta General, además de los relacionados en el pedimento 1º.
3º.- Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la nulidad radical, como contrarios a la ley, de los acuerdos sociales impugnados, declarar la anulabilidad de los mismos por haber sido tomados en contravención de los Estatutos Sociales y en interés de quienes concurrieron agrupados de hecho como socios mayoritarios y con perjuicio evidente para mi representado, como socio de MAZACRUZ, S.L.
4º.- Declarar igualmente nulos o anulables, según proceda conforme a los pedimentos anteriores, y carentes de efectos todos aquellos acuerdos sociales y actos que, posteriores a los que son motivo de impugnación en esta demanda, sean adoptados por la entidad demandada como consecuencia de los directamente impugnados, incluso si son adoptados en ulteriores Juntas Generales de Socios.
5º.- Condenar a la sociedad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos así como el pago de las costas del litigio."
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2010 , cuyo fallo era el siguiente:
"Estimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortíz Cornago y asistida del Letrado D. Antonio Hernández-Gil Alvarez-Cienfuegos contra MAZACRUZ S.L, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistida de la Letrada Dª Mª José Mora Benavente, debo declarar y declaro:
1) Que la constitución de la Junta General Ordinaria de socios de Mazacruz SL celebrada el 29 de junio de 2006 no fue ajustada a derecho, debiendo por ello declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en dicha Junta General y, en particular, los adoptados bajo los punto 7 y 8 del Orden del día.
2) Declarar y declaro nulos aquellos acuerdos sociales y actos que, posteriores a los que son motivo de impugnación en esta demanda, sean consecuencia de los directamente impugnados, incluso si son adoptados en ulteriores Juntas Generales de socios.
3) Condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos así como al pago de las costas del litigio".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de MAZACRUZ S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
CUARTO.- La vista de la apelación, convocada al haberse admitido la aportación de prueba documental con los escritos de recurso y de oposición al mismo, se realizó con fecha 14 de abril de 2011.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad MAZACRUZ SL se muestra disconforme con la sentencia de primera instancia que se ha inclinado por la estimación de la demanda de impugnación de acuerdos sociales presentada por el socio D. Juan Francisco a causa de lo decidido en la junta general de dicha sociedad celebrada el 29 de junio de 2006.
Aunque el demandante hacía extensiva su impugnación a la totalidad de lo acordado en dicha junta general, a la que reprochaba defectos de constitución relacionados con la conformación del listado de socios asistentes (porcentaje de participación y derechos de voto a ello asignados), el motivo fundamental del litigio era la adopción de dos acuerdos, numerados como 7 y 8, que se concretaban en la anulación de todos los acuerdos que estuviesen contenidos en el acta de una precedente junta fechada a 16 de mayo de 2000 y en la supresión del artículo 5 bis de los estatutos sociales (que databa de la junta que acabamos de mencionar) relativo a los derechos de voto asignados a las participaciones sociales (que contemplaba el derecho a la emisión de un voto por participación, con la excepción de las nº 1 a 135.252 a las que correspondería cinco votos por cada una de ellas).
La resolución apelada que, en efecto, tardó en exceso en ser dictada en el juzgado, sin que advirtamos excusa razonable para ello, se decidió por la íntegra estimación de la demanda planteada por D. Juan Francisco , porque apreció defectos en la conformación de la lista de asistentes a la mencionada junta.
En los ulteriores fundamentos de esta resolución analizaremos cada uno de los problemas jurídicos que se han suscitado en este proceso y que consideramos relevantes para enjuiciar lo que era el motivo de la demanda, pues el recurso de apelación nos va a dar pié para ello, como comprobaremos. Evitaremos perdernos en aspectos que hacen referencia a otros problemas que subyacen entre las mismas partes y que han dado lugar a un rosario de litigios entre ellas, algunos de los cuales ya han sido conocidos en apelación por este tribunal.
SEGUNDO.- La resolución apelada desenfoca los términos del debate cuando funda su fallo, al enjuiciar el modo en que debía constituirse la junta general de MAZACRUZ SL celebrada 29 de junio de 2006, en una serie de hechos que entonces no se habían todavía producido, por lo que no podían servir de referencia para las decisiones adoptadas en dicho momento. Aludir a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, que no fue dictada hasta el 6 de julio de 2006, o a las resoluciones que se fueron pronunciando para la ejecución provisional de la misma, en fechas obviamente posteriores a aquélla, carece de justificación cuando de lo que se trata aquí es de enjuiciar determinadas actuaciones societarias precedentes que no estaban entonces condicionadas por actos, decisiones o resoluciones inexistentes al tiempo de celebración de la junta de la que aquí tratamos.
Debemos, pues, reenjuiciar el litigo, atendiendo a las referencias que resultan pertinentes, para comprender si la impugnación planteada por el demandante merecía o no prosperar y en qué términos. Tal como se ha desarrollado el debate en esta segunda instancia, el recurso de apelación puede generar no sólo una desestimación de la demanda, como interesa a la apelante, sino que también podría conllevar una íntegra estimación de la misma, asentada sobre unos cimientos más sólidos que los apuntados en la primera instancia, o incluso un parcial acogimiento de ella, ya que eran varias las peticiones concretas que hemos reproducido en los antecedentes de este resolución.
TERCERO.- Sostiene el apelado, D. Juan Francisco , que habiendo adquirido las participaciones sociales nº 1 a 135.252 por donación de su padre, que databa del mes de mayo del año 2000, la sociedad debería haber elaborado la lista de asistentes de la junta de 29 de junio de 2006 conforme a ello, pues ya había efectuado con antelación, en diciembre de 2002, un requerimiento al efecto para que se modificara en su favor el libro registro de accionistas. Considera dicha parte que no habiendo ejercitado la sociedad, tras el sobreseimiento y archivo de la querella contra él interpuesta por delitos de estafa y falsedad en relación con la documentación que soportaba dicha donación, ninguna acción que tuviese por finalidad privar de eficacia jurídica a dicho acto de liberalidad, debería éste haber prevalecido y en consecuencia haber conllevado la atribución a D. Juan Francisco de los derechos de voto correspondientes a tales participaciones en sede de la mencionada junta general.
Entiende, sin embargo, este tribunal, como ya apuntamos en una precedente resolución relativa a uno de los múltiples litigios que ya hemos tenido ocasión de resolver entre estas mismas partes ( sentencia de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 14 de febrero de 2008 ), que el problema estribaba en que ante la sociedad se esgrimían dos títulos en conflicto que eran, por un lado, la mencionada donación, y, por otro, la posterior aportación que el difunto padre del causante, que pese a que se le atribuía la condición de donante no reconocía haber efectuado dicha donación, efectuó mediante escritura de 14 de marzo de 2003 de las mismas participaciones a su sociedad de gananciales (que formaba con Dª. Luz ) y además las disposiciones testamentarias por él efectuadas el 17 de junio de 2003 y el 17 de mayo de 2004 (merced a las que D. Juan Francisco había quedado apartado en cuanto a las participaciones por expreso deseo del causante), lo que tras producirse la sucesión derivada de su fallecimiento el 23 de mayo de 2004, motivó la ulterior inscripción en el libro registro a favor de la viuda y de las hijas sobrevivientes de su segundo matrimonio (Dª. Luz y Dª. Cristina) de las participaciones sociales. Pues bien, que el primer título debiera o no prevalecer sobre el segundo, que era el reconocido por la sociedad, cuando resultaban incompatibles entre sí, era materia sometida a litigio al tiempo de celebrarse la junta de la que aquí nos ocupamos (pues MAZACRUZ, S.L. había optado por hacer valer sus argumentos impugnatorios por vía de excepción y no de reconvención, posibilidad procesal plenamente admitida por nuestra L. E.C. a la vista de su artículo 408, 2 y 3 ), sin que ni siquiera hubiera recaído entonces sentencia en la primera instancia (sobre cuya ejecutabilidad se ha discutido en otros foros, pero que aquí no ha lugar siquiera a plantearse), por lo que no resulta censurable que al conformar la lista se atuviese la entidad a lo que todavía resultaba del libro registro, en tanto no mediase una resolución judicial cuyos efectos conllevasen la modificación de la titularidad inscrita.
Como ha tenido ocasión de señalar este tribunal ( sentencia de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2010 ) "cabe señalar que si bien es comúnmente admitido que el valor de los asientos practicados en el libro registro de socios que necesariamente ha de llevar toda sociedad de responsabilidad limitada es relativo, como consecuencia del juego de los artículos 27 y 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en el sentido de que el meritado libro no legitima por sí solo el ejercicio de los derechos de socio cuando por cualquier circunstancia le consta a la sociedad que el inscrito ha dejado de ostentar tal condición (pudiéndose señalar en conexión con este punto la falta de una previsión parangonable a la del artículo 55.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , a saber: "La sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro"), ello no autoriza a privar a los asientos del meritado libro registro de todo valor fuera del supuesto descrito, debiendo, por el contrario, reconocerse el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio a quien la ostente con arreglo al mismo y por tanto reconocer eficacia a la apariencia que de esos asientos resulta, en tanto dicha apariencia no haya sido desvirtuada por el cauce judicial adecuado (o, al menos, dejada en suspenso por medio de la correspondiente medida cautelar), con intervención de todos los afectados".
En consecuencia, entendemos carente de justificación un pronunciamiento como el de la sentencia de primera instancia que consideraba viciada la propia constitución de la junta, lo que le llevaba a extender la declaración de nulidad a la totalidad de los acuerdos sociales en ella adoptados, pues en nuestra opinión no radica en ese argumento formal un punto de apoyo suficiente que pudiera permitir el éxito de la acción impugnatoria.
Tampoco sería razón suficiente para tachar de irregular la constitución de la junta que no se hiciese constar formalmente, a la hora de configurar la asistencia a la misma, la atribución de voto quintuplicado a las participaciones sociales nº 1 a 135.252 a efectos de su participación en la votación, como preveía el artículo 5 bis de los estatutos sociales que se pretendía hacer desaparecer, pues no se debe olvidar que no era el demandante, D. Juan Francisco , el que tenía la posibilidad, según hemos visto, de intervenir por dichas participaciones, las cuales se sumaron al voto del sector mayoritario, sin que ello tuviera incidencia alguna, por tanto, en el sentido del resultado final de la votación. En consecuencia, estamos ante un argumento carente de relevancia, pues la deficiencia consistente en la atribución de un voto simplificado careció, dadas las circunstancias del caso, de trascendencia real para la constitución y desarrollo de la junta. Como ha señalado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 31 de julio de 2002 y de 17 de abril de 2009 ( con cita, a su vez, de las de 14 de marzo de 1973 y 7 de febrero de 1984 ), que reseñábamos en otros precedentes que tuvimos ocasión de enjuiciar en este tribunal ( sentencias de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 22 de febrero de 2007 y 12 de abril de 2011 ), a propósito de los defectos relativos a la formación de la lista de asistentes, a lo que ha de atenderse es a que se cumpla la finalidad que se persigue con la misma (facilitar la formación del «quorum» legal de presencia, legitimar el ejercicio del derecho del voto y acreditar el hecho de la presencia o de la ausencia de los accionistas), no debiendo imponerse una automática declaración de nulidad por el mero incumplimiento de alguna de sus reglas formales, pues se impone una valoración al respecto que debe estar guiada por la discreción y prudencia de los tribunales. La jurisprudencia ha ido adoptando, como ha quedado de manifiesto, una postura flexible que aboga por comprender la trascendencia de las irregularidades que pudieran observarse en el contenido de la lista de asistentes, desplazando la consideración estrictamente formalista del problema en favor de un enfoque finalista, lo que avala el punto de vista que exponíamos al inicio de este párrafo.
CUARTO.- El verdadero problema estriba, a criterio de este tribunal, en el contenido y en la finalidad de los acuerdos, como explicaremos a continuación.
No hay que perder de vista que el acuerdo adoptado en una pretérita junta universal celebrada en el año 2000 por el que mediante reforma estatutaria se privilegió el voto de determinadas participaciones sociales (las 135.252 a que venimos refiriéndonos), por más que pueda ser considerado peculiar, en cuanto a su objeto, forma de adopción y momento de hacerse público ante terceros, no puede, cuando menos, ser estimado como clandestino, ya que tuvo acceso al Registro Mercantil en el año 2002 (se preocupó de ello D. Juan Francisco ), pese a lo cual ninguna impugnación se formuló en su momento contra el mismo.
Por otro lado, hay que tener presente que D. Juan Francisco , tras no conseguir que MAZACRUZ SL inscribiese a su favor en el libro registro de socios las participaciones sociales nº 1 a 135.252, había promovido un litigio en marzo de 2003 por el que reclamaba el reconocimiento de la titularidad sobre las mismas, que afirmaba haber obtenido mediante donación por parte de su padre (hecho éste que era motivo de polémica, sobre todo por la oposición frontal del propio donante a reconocer ese acto y por su fulminante reacción, reduciendo las expectativas hereditarias del demandante, que quedaron reconducidas a la legítima estricta que debía percibir en metálico y no en participaciones). La tramitación de dicho proceso sufrió una dilación por la interposición de querella por parte de MAZACRUZ SL que imputaba a D. Juan Francisco la comisión de delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, que fue finalmente archivada en el año 2004. Tras reanudarse la tramitación del proceso civil, se convocó para el acto del juicio para los días 7 y 8 de junio de 2006, en los que el mismo fue celebrado. La sentencia se dictó con fecha 6 de julio de 2006 en sentido favorable para D. Juan Francisco .
Pues bien, en ese contexto, la aprobación de unos acuerdos sociales, el 29 de junio de 2006, que perseguían eliminar el derecho de voto múltiple que determinadas participaciones sociales tenían estatutariamente reconocido (artículo 5 bis) cuando resultaba inminente que se iba a dictar, en el sentido que fuese, sentencia en el litigio en el que el citado socio minoritario reclamaba el reconocimiento de la titularidad sobre aquéllas, implica que el sector mayoritario de la sociedad quiso aprovecharse de la titularidad que "de facto", pues era objeto de polémica judicial, ostentaba hasta ese momento sobre tales participaciones sociales y valiéndose de esa formal mayoría de votos en la junta societaria prevenir un eventual resultado adverso de ese litigio, de manera que en caso de producirse una derrota el contrario se encontrase con un hecho consumado y obtuviese una victoria de menor alcance.
Consideramos, por lo tanto, que, atendiendo a las circunstancias expresadas y a lo que se revela como una manifiesta intencionalidad con la que fue adoptado ese acuerdo por el sector mayoritario de socios (que eran perfectamente conocedores de la situación de litigio y de la evolución del mismo, pues incluso eran parte en él), el mismo sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para el demandante. Fueron censurables motivos de oportunidad (tendentes a soslayar la posible suerte adversa del pleito), que no de acuciante necesidad (pues cabía una interpretación integradora del tenor de los artículos 5 y 5 bis de los estatutos sociales y podía aguardarse a encontrar un contexto de paz social para plantearse eventuales reformas estatuarias), los que explican la adopción de los acuerdos impugnados. El planteamiento de decisiones de esa índole sólo se hubiese justificado como una actuación de buena fe si hubiese antes desaparecido la transitoria situación de controversia judicial sobre la titularidad de las participaciones afectadas por la contienda y no empleando una maniobra que en el preciso momento en que se produjo no tiene otra explicación, pues tampoco beneficiaba en realidad a los que todavía se atribuían la propiedad de las participaciones en litigio, si es que aspiraban a conservarla, que debilitar los derechos políticos que las mismas permitían esgrimir en prevención de que tuvieran que ser entregadas a otro socio con el que mediaba una posición de abierta discrepancia.
QUINTO.- La doctrina abuso del derecho supone, como nos señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 1 de febrero de 2006 , la imposición de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, de manera que deberá ser apreciado cuando, con apoyo en una actuación aparentemente correcta se está incurriendo en realidad en una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna. La jurisprudencia ( sentencias del TS 21 diciembre 2000 , 16 mayo y 12 julio 2001 , 2 julio 2002 y 28 enero 2005 ) exige para la apreciación del abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil ) los siguientes elementos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo -ausencia de interés legítimo-), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), sin que quepa invocar la sanción cuando el reprochado exceso en el ejercicio del derecho esté garantizado por precepto legal ( sentencia del TS de 2 julio 2002 , que cita las de 28 abril 1976 y 14 julio 1992 ). Consideramos que todos ellos concurren en el presente caso, tal como se deduce de la secuencia de hechos que hemos descrito, de las peculiares circunstancias expuestas y de la intencionalidad con la que resulta patente que se actuó por parte de un grupo de socios que amparándose en la utilización de un derecho anudado a la condición de mayoría formal que todavía ostentaban actuaron sin más fin que perjudicar a otro socio.
La actuación abusiva al adoptar un acuerdo social implica la posibilidad de impugnarlo por infracción legal (artículo 115, nº 1 y 2 del TR de la LSA, artículo 56 de la LSRL y artículo 204, números 1 y 2, de la vigente Ley de Sociedades de Capital, aprobada por RDL 1/2010, de 2 de julio ). La ley rechaza el abuso de derecho (artículo 7 del C Civil ) y la incursión en él permite al perjudicado no solo exigir, en su caso, una indemnización sino también reclamar del juez que ponga fin al mismo. La impugnación del acuerdo social, reclamando que sea declarada su nulidad por infringir la ley, puede ser uno de los modos de reaccionar frente al abuso del derecho que hubiese sido instrumentado mediante la adopción de aquél. Podemos encontrar en la jurisprudencia - entre otras, en las sentencias de la Sala 1ª del TS de 2 de mayo de 1984 y de 5 de marzo de 2009 - referencias a acciones de impugnación de acuerdos sociales que han prosperado precisamente por haberse obrado en sede societaria con abuso de derecho.
En consecuencia, ya que hemos estimado que los acuerdos sociales adoptados como números 7 y 8 en la junta general de MAZACRUZ SL celebrada el 29 de junio de 2006 infringieron la interdicción de abuso de derecho contenida en el artículo 7.2 del Código Civil , entendemos que debe prosperar la acción impugnatoria ejercida por el socio perjudicado contra los concretos acuerdos que constituían el instrumento para cometer tal abuso, impidiendo así la persistencia del mismo.
SEXTO.- Que un acuerdo social resulte declarado nulo frente a todos desde el mismo momento en que se adoptó como consecuencia de una sentencia estimatoria de una acción impugnatoria no significa que también lo pasen a ser automáticamente todos y cada uno de los efectos desplegados por los actos de ejecución del acuerdo llevados a cabo antes de la sentencia, debiendo ser respetados los posibles derechos adquiridos por socios o por terceros de buena fe que obraron fiados de la apariencia jurídica creada por los acuerdos impugnados. Es por ello que consideramos que el pedimento nº 4 que al respecto se efectuaba en el suplico de la demanda no podía ser atendido en los indiscriminados términos en que se formulaba. Tal petición se ha planteado con un carácter tan genérico e indeterminado que resulta dudosamente compatible con las exigencias del principio de seguridad jurídica y no se atiene a los efectos que para la sentencia en materia de impugnación de acuerdos sociales prevé el artículo 122 del TR de la LSA (a lo que se ceñirá estrictamente el fallo de este tribunal) ni a los que razonablemente pudieran deducirse de él. Es por ello que la demanda no será acogida en esos términos, sino en los que prevé la ley, sin perjuicio de que el demandante pueda plantear la extensión de los efectos de la nulidad de los acuerdos allí donde y ante quién corresponda según el trato individualizado y correspondientes consecuencias legales que merezca cada caso.
SÉPTIMO.- No efectuamos expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia, porque así lo establece el nº 2 del artículo 394 de la LEC para las decisiones parcialmente estimatorias de la demanda. Nuestra sentencia es de esa índole, pues sólo acoge el primer pedimento de la demanda y no los restantes, como se deduce de la motivación que hemos expuesto con anterioridad.
OCTAVO.- No procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la apelación, puesto que ésta resulta parcialmente acogida, tal como prevé el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal emite el siguiente
Fallo
1.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAZACRUZ SL contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el juicio ordinario nº 264/2006 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida y en lugar decidimos:
a) que procede la parcial estimación de la demanda de impugnación de acuerdos sociales planteada por D. Juan Francisco en relación con los adoptados en la junta general de socios de la entidad MAZACRUZ SL celebrada el 29 de junio de 2006;
b) que procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados con los números 7 y 8 de la citada junta general;
c) que deberá librarse mandamiento al Registro Mercantil para la cancelación de los asientos causados por dichos acuerdos y la de los posteriores asientos registrales que resultasen contradictorios con esta resolución; y
d) que no procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia.
3.- Tampoco procede efectuar expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
