Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 742/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 128/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00128/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0009076 /2011
RECURSO DE APELACION 742 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1358 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
De: CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: ADELA CANO LANTERO
Contra: Luis Francisco
Procurador: CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA
Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 128/2012
Magistrada:
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a seis de febrero de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1358/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA, y de otra, como demandada-apelante, la entidad CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente el Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 6 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de de Luis Francisco condeno a CASER a que pague a la anterior la cantidad de mil doscientos treinta y siete euros con treinta y cinco céntimos de euro (1.237,35 euros), más sus intereses legales del Art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, 20 de septiembre de dos mil ocho, y costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.
PRIMERO .- Antecedentes procesales.
1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento verbal iniciado por D. Luis Francisco . contra la aseguradora CASER, reclamando la cantidad de 1.237,35 euros, por el importe de los daños sufridos en la retroexcavadora U .... MCC de su propiedad, y el alquiler de dos jornadas de una maquinaria sustitutoria, respectivamente 1.023, 91 y 213,44 euros, el día 20 de septiembre de 2008, cuando se encontraba efectuando unas obras en el Colegio Nuestra Señora del Recuerdo de Madrid, y fue embestido por la plataforma elevadora JLG 0300123684, asegurada en CASER, en el que recayó sentencia 6 de abril de 2011, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid , en los autos n.º 1.358/2010, estimando la demanda, y condenando a CASER a pagar la cantidad reclamada, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y costas.
Contra dicha resolución la demandada apelante interpone recurso de apelación, y después de una exposición de antecedentes, alega como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba por considerar los hechos incardinados en la categoría de hechos de la circulación, así como infracción por inaplicación o incorrecta aplicación del artículo 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, RCL/2008 )1959 (anterior art-3 del R.D, 7/2001, de 12 de enero (RCL 2001, 126) y jurisprudencia que lo interpreta solicitando la estimación del recurso y que se revoque la sentencia dictada, con imposición de costas al actor en ambas instancias.
El recurso es impugnado de contrario, contestando a las alegaciones y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO .-
Aceptando los fundamentos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se dictan.
1º.- En la exposición de antecedentes la recurrente afirma que en oposición a la demanda solo planteó que la maquina está asegurada con una póliza de responsabilidad civil, en la circulación de vehículos a motor, y no es una póliza de autónomos, por tanto cubre únicamente los riesgos de la circulación de la misma, y que los hechos que en la demanda se alegan no constituyen un supuesto cubierto por la póliza citada ni por la normativa del seguro obligatorio de vehículos de motor, y por ello debía ser desestimada la demanda.
La Juzgadora de instancia, considerando que dicha manifestación planteaba la excepción procesal de falta de legitimación activa la desestima en el Primero de sus Fundamentos de Derecho en base, a que de la prueba se deriva que ambos vehículos se encontraban en marcha y circulando en la realización de las labores que tenían encomendada sus conductores, lo que jurídicamente se traduce en calificar los hechos, como "hecho de circulación", y amparados por la póliza que fue suscrita.
2º.-En relación con el motivo alegado de error de hecho en la valoración de la prueba por considerar los hechos incardinados en la categoría de hechos de la circulación, así como por la infracción por inaplicación o incorrecta aplicación del art. 2 del Real Decreto 1507/2008 , no podemos compartirlo considerando que los hechos que provocan los daños no se encuentran entre los excluidos del citado art.2, sino que por el contrario constituyen un hecho de circulación.
Aun cuando la legitimidad procesal de la demandada viene dada por su condiciones de aseguradora del vehículo, requisito que no cabe poner en tela de juicio, la cuestión a dilucidar se traduce en comprobar, sí de la especial póliza viene obligada a responder de los daños que se le reclaman y cuya decisión depende de si los hechos en que la reclamación se funda tienen o no la condición de "hechos de la circulación". La sentencia así los considera, en cambio la recurrente niega que tengan dicha condición, afirmando que nunca ha defendido que los vehículos se encontraran parados, sino que dentro del citado colegio, de grandes dimensiones y con circulación en su interior, cada uno realizaba su trabajo, lo que es cierto, pero no puede negar, como también lo és, que en este caso el trabajo de ambas maquinas se complementaba, pues mientras uno hace lo suyo el otro espera su turno, en perfecta coordinación, ambos con sus motores en marcha, coordinación que se rompe cuando por descuido del conductor de la plataforma elevadora la torreta giró y vino a dar contra la otra máquina causándole los daños que se reclaman. El criterio de exclusión defendido por el recurrente basado en el lugar donde se encontraban y el especial trabajo que venían realizando, esta Sala no lo comparte como motivo bastante para negar a los hechos la condición de hechos de la circulación, ya que lo verdaderamente importante, consiste en que esta clase maquinas concurre una doble condición, la de poder por sí, circular o deslazarse de un sitio a otro, y al mismos tiempo la de realizar trabajos especiales, con capacidad para hacer ambas al mismo tiempo. Es frecuente verlos circular por la vía pública, y desplazarse en trayectos más o menos largos, y al mismo tiempo desplazarse y elevar la plataforma, todo ello con el consiguiente riesgo. De ahí la necesidad de contar con la póliza de seguro de responsabilidad civil para asegurar los daños que de su servicio puedan derivarse, compartiendo, por tanto los fundamentos de la sentencia, que procede confirmarse.
TERCERO .- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por CASER, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. frente a D. Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2011, dictada en los autos nº 1358/10, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
