Sentencia Civil Nº 128/20...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 128/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 321/2010 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 128/2012

Núm. Cendoj: 48020470012012100056


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 128/2012

En Bilbao, a 7 de junio de 2.012.

Procedimiento: J. Ordinario 321.10

Demandante: CARPINTERÍA SANTIAGO DÍAZ, S.L.

Procurador/a Sr/Sra: Atela Arana

Letrado/a Sr./a: Elías Puente San Martín.

Demandado/a/s: Segismundo y Juan Manuel .

Procurador/a Sr/a.: Guillermo Smith, López Abadía.

Letrado/a Sr./a.: José Antonio Mardaras; Susana Garrido Hernández.

Sobre: RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. La parte actora presentó su DEMANDAel 11.05.2010. En ella, una vez expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que se condene (a los demandados) de forma solidaria, a abonar a la actora la suma de 29.713,40 euros, más los intereses legales y las costas del ETJ 190/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, así como las costas de este procedimiento.

En apoyo de su pretensión alega, en síntesis, los siguientes hechos:

Deuda social.La mercantil GECO 3.000 S.L. no atendió las facturas de la demandada fruto de la relación comercial entre ellas, por lo que se inició un procedimiento judicial en reclamación de la la suma de 29.713,40 (monitorio 409/09), despachándose ejecución sin que se haya podido verificar la traba de ningún bien (doc. 2 a 4).

La condición de administradores sociales de los demandados.Los demandados resultan ser administradores mancomunados de GECO, según consta en el Registro Mercantil de Bilbao.

Las acciones ejercitadas.Se reclama el importe de la deuda social (principal, intereses y costas), ejercitándose acumuladamente las acciones de responsabilidad por daños derivada de su actuación negligente (art. 241 LSC) y responsabilidad por deudas sociales (367 LSC), por no haber disuelto la sociedad por pérdidas, desaparición del tráfico económico y paralización de los órganos sociales: se encuentra fuera del tráfico económico al menos desde el verano de 2008, careciendo de bienes a su nombre (doc. 6 y 7), no ha depositado cuentas de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008; y se ha producido una paralización de los órganos sociales debido a que los administradores se han desentendido de la gestión de la sociedad.

2. El/los codemanado/sse opone/n íntegramente a la estimación de la demanda presentada por las siguientes razones:

A. Segismundo : (1) Falta de legitimación activa de la demandante, en concurso, sin la intervención de la AC. (2) Cesó en su condición de administrador (y socio), mediante escritura pública de 22.05.2009 (doc. 1).

B. Juan Manuel : (1) Entre GECO y la actora no ha existido relación contractual alguna: la deuda reclamada se corresponde con trabajos realizados en el domicilio particular de Segismundo , por encargo exclusivo de éste y bajo su supervisión personal. (2) la mercantil se encuentra en el tráfico mercantil: actualmente, debido a la crisis del sector, casi su única actividad es la realización de gestiones necesarias para el cobro de las deudas a su favor, gestiones que están siendo impulsadas por Juan Manuel , lo que prueba su diligente gestión. (3) Es falso que no se hayan depositado las cuentas: se han presentado las de los ejercicios 2.005, 2006 y 2007 (doc. 3, 4 y 5). (3) Niega la falta de diligencia del codemandado en la gestión social.


Fundamentos

1. Objeto del pleito.

Ejercita la demandante contra los administradores de la mercantil deudora la acción de responsabilidad por el incumplimiento del deber de disolver la sociedad o solicitar el concurso de acreedores, concurriendo causa legal para ello (art. 367 LSC) y, subsidiariamente, la acción individual de responsabilidad por daños prevista en los artículos 236 y 241 de la LSC. Los hechos en los que fundamenta sus pretensiones han sido resumidos en el antecedente procesal primero.

Los codemandados se oponen a las pretensiones que se formulan en su contra por las razones que han quedado resumidas.

2. Incumplimiento del deber de disolver la sociedad o solicitar el concurso.

La demanda debe ser estimada, condenado a los demandados al abono, de forma solidaria, de la deuda social insatisfecha por la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 de la LSC en concordancia con el art. 363, letras a y e del mismo texto legal.

La mercantil gestionada por los demandados no ha presentado las cuentas anuales de los años 2.008 y siguientes. Corresponde entonces a los administradores demandados probar que la deuda es anterior al acaecimiento de la causa de disolución social o que la sociedad no está incursa en causa de disolución por lo que no tenía el deber de convocar a la junta general conforme al precepto citado, y no lo ha hecho ( art 217 LEC y STS de 20.02.2007 ). La deuda social es declara por auto de 09.02.2010 (dictado en el procedimiento monitorio 409/09); y ninguna prueba presentan los demandados que demuestre que no estaba incursa en causa de disolución, por disminución de su patrimonio a la mitad de su capital social, ni tan siquiera alegan nada al respecto ninguno de ellos; también ha quedado acreditada la desaparición del tráfico mercantil: la perito judicial designada ha podido elaborar su informe, por no haber localizado la empresa; y dice la demandante que al menos desde el verano de 2008 carece de todo tipo de bienes, acciones y derechos a su favor y prueba su afirmación con los documentos 6 y 7 (publicaciones en el BORME y de internet de declaraciones de insolvencia en procedimientos laborales); ninguna prueba de contrario desvirtúa estas afirmaciones.

Concurren por tanto los requisitos que para el éxito de la acción ejercitada conforme al precepto citado exige la jurisprudencia del TS (por todas, STS 30/06/2010, recurso 1337/2006 ).

Las alegaciones defensivas de los codemandados no son atendibles: (1) la falta de intervención de su administrador concursal en ningún caso privaría de la legitimación activa a la demandante en concurso: puede la AC prestar su conformidad incluso tácitamente y únicamente correspondería a la AC la anulación del acto no intervenido ( art. 40 LC ). (2) El cese del codemandado Segismundo en su condición de administrador social (al menos de derecho) se produce el 22.05.09; pero la deuda social es anterior, como lo demuestra el requerimiento enviado por el letrado de la demandante a la sociedad (carta fechada el 17.03.09, doc. 4 de la demanda). (3) Si, como dice el codemandado Sr. Juan Manuel , las obras que dan lugar a la deuda social reclamada fueron ejecutadas en el domicilio del otro codemandado y no en beneficio de la sociedad, tiene en su mano las acciones legales pertinentes para dirigir contra éste otro codemandado la reclamación correspondiente, pero no puede ahora oponer frente a la demandante esta alegación: debió hacerse por la sociedad que administraba oponiéndose al procedimiento monitorio interpuesto en reclamación de la deuda social; no es excusa tampoco el que no hubiese tenido conocimiento alguno de este procedimiento monitorio: era entonces y lo es ahora administrador social mancomunado, si no tuvo conocimiento fue por su negligente actuación al frente de la gestión social o por la conducta del resto de los administradores, lo que deberá también reclamar contra ellos. (4) Ninguna prueba se ha practicado que demuestre que la mercantil GECO se encuentra en el tráfico mercantil. (5) Y puede que sea 'falsa' la afirmación de que no se han depositado las cuentas de los ejercicios 2.005 a 2007, pero lo relevante ahora es que no se han presentado las cuentas de los ejercicios posteriores, ni se ha acreditado que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución por quien correspondía hacerlo (los administradores codemandados), debido a la falta de presentación de las cuentas anuales.

3. La acción individual de responsabilidad.

Estimada la acción principal no debe entrarse a resolver sobre la ejercitada con carácter subsidiario. Debe tenerse presente, además que ' tratándose de acreedores de la sociedad cuyo daño deriva exclusivamente de la insolvencia de la deudora, como regla general, la vía adecuada para demandar la responsabilidad de los administradores, en el caso de concurrir los requisitos previstos a tal efecto por la norma, es la prevista en el art. 133 LSA (con referencia al actual 367 LSC), ya que no puede transformarse sin más el impago de sus deudas por la sociedad en daño directo imputable a acción u omisión de los administradores al amparo del art. 135 LSA '(que regula la acción individual de responsabilidad, STS 01/06/10, recurso 2173/2003 ) .

4. Costas.

La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales de la parte actora a los codemandados ( Art. 394 LEC ).

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por CARPINTERÍA SANTIAGO DÍAZ, S.L. contra Segismundo Y Juan Manuel , referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno a los demandados a abonar a la actora, solidariamente, la suma de 29.713,40 euros más los intereses y las costas del procedimiento de ejecución 190/10, del Juzgado nº 2 de Barakaldo, así como al pago de las costas procesales de este juicio.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.


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