Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 82/2011 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00128/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 82/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Bienvenido , DÑA. Noemi , representados por el Procurador D. Fernando María García Sevilla, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de D. Bienvenido y Dª. Noemi , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.
Se imponen las costas procesales causadas a los demandantes.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Bienvenido , y de DÑA. Noemi se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el procurador Don Fernando García Sevilla, en la representación acreditada de DON Bienvenido y DOÑA Noemi , propietarios de la vivienda NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de referido edificio, en reclamación de 10.640,70 euros, en concepto de daños y perjuicios por las condiciones de inhabitabilidad que sufrieron como consecuencia de los daños apreciados en el forjado de la planta cuarta del edificio, causados por la falta de mantenimiento.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada, se opuso a las pretensiones de los actores, dictándose sentencia en la instancia, que desestimó, en su integridad, las pretensiones de los demandantes.
Frente a la sentencia de instancia se alzan los demandantes DON Bienvenido y DOÑA Noemi , formulando el presente recurso en cuya única alegación
se mantiene que al producirse los daños en su vivienda como consecuencia de las humedades provenientes del tejado del edificio, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada debe responder de la falta de mantenimiento causante de los daños, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo las malas condiciones del inmueble las que les obligaron a abandonar su vivienda, estando clara la relación de causalidad entre la acción/omisión de la COMUNIDAD y el daño y perjuicio causado. Insisten los apelantes en la obligación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de llevar a cabo las reparaciones necesarias en cuanto cualquier comunero ponga en conocimiento de los demás en la Junta de Propietarios, la existencia de problemas en los elementos comunes, y no se adopta acuerdo al respecto, ocasionando perjuicios a algún vecino por esta actitud, debe responder la COMUNIDAD, aunque estos defectos fueran constructivos. Concluyen su alegato los apelantes con la solicitud de que se dicte sentencia que, tras revocar la de instancia, estime la demanda en su integridad.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos, los siguientes:
El 18 de Marzo de 2.005, los demandantes DON Bienvenido y DOÑA Noemi , compraron, por mitad y proindiviso, la vivienda NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, edificio que tiene una antigüedad de más de 100 años y que tras haber pasado la Inspección Técnica el 11 de Marzo de 2.001, había realizado la COMUNIDAD las reparaciones correspondientes, siendo visado el certificado final de obra el 9 de Abril de 2.003.
Ante la presencia de grietas en el techo de dicha vivienda, sus dueños lo pusieron en conocimiento de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, quien celebró, el 16 de Junio de 2.005, Junta General Extraordinaria, a la que asistió DOÑA Noemi , en la que tras debatirse sobre la causa de los daños, se acordó, por unanimidad, solicitar un informe técnico a una empresa especializada, para que por la misma se delimite la causa del estado actual del forjado y las medidas correctoras.
El 29 de Septiembre de 2.005, el arquitecto técnico Don Ricardo , emitió un dictamen que fue debatido en la Junta General Extraordinaria de 7 de Octubre siguiente, centrándose el debate en el origen de los daños, ofertándose a la propietaria de la vivienda 4º Centro la reparación al 50%, comprometiéndose esta última a dar su respuesta en 20 días, por lo que el 27 del citado mes, se celebró nueva Junta General Extraordinaria en la que se acordó la emisión, por el mismo técnico, de un informe complementario, con ejecución de calas en el forjado. Tras llevar a cabo las calas necesarias -lo que se hizo el 15 de Noviembre de 2.005, el 10 de Enero de 2.006, se emitió el correspondiente informe, debatido en la Junta General Extraordinaria de 18 de Enero de 2.006, en la que se acordó ejecutar las obras de reparación, encargando al citado arquitecto técnico la redacción del proyecto y su dirección técnica, concluyéndose las mismas el 21 de Marzo de 2.006.
Según el informe emitido por Don Ricardo , la vivienda NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 , de Madrid era habitable hasta el 15 de Noviembre de 2.005, fecha en que, como se ha indicado, se llevaron a cabo las correspondientes calas para conocer el estado del forjado y se colocaron los apeos correspondientes.
El precio medio del arrendamiento, en la zona donde se encuentra ubicada la vivienda, era de 12 euros metro cuadrado.
TERCERO.- La reclamación que formulan los apelantes, se basa en los artículos 1.902 , 1.907 y 1.908 del Código Civil , así como el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y se circunscribe en la inhabitabilidad del piso como consecuencia del estado en que se encontraba.
Nadie cuestiona la necesidad de realizar obras en el forjado de la vivienda de los apelantes, obras que, por afectar a elementos comunes, debía de llevarlas a cabo la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, máxime cuando al menos una concausa, corresponde a las filtraciones de la cubierta, siendo precisamente la determinación de la responsabilidad de las humedades, el elemento que causó una mayor demora en la realización de las obras. En todo caso, como se infiere de la sentencia de instancia, la pretensión de los demandantes, es de difícil encaje en los preceptos de la responsabilidad extracontractual que se invocan en la demanda, siendo la base normativa a considerar la establecida en la propia Ley de Propiedad Horizontal y, en concreto, en el invocado artículo 10. 1 y, lógicamente en el artículo 9.1 c ), que ha de considerarse el reverso del anterior, en cuanto contempla la obligación del comunero de consentir las reparaciones que exija el servicio del inmueble, teniendo derecho a que la comunidad, le resarza de los daños y perjuicios ocasionados, sin que obste a la procedencia de la indemnización, el hecho, como aquí ocurre, de que sean los propietarios del piso afectado por la reparación comunitaria, los máximos impulsores de la obra.
Dicho lo anterior, la cuestión se desplaza a determinar el alcance de la indemnización procedente por los daños y perjuicios causados, valoración que deberá de llevarse a cabo exigiéndose una acreditación razonable de su existencia por parte de los demandantes, en consonancia con el principio general de distribución de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en tal sentido se ha acreditado que DON Bienvenido y DOÑA Noemi habían adquirido la vivienda para desarrollar en la misma su vida en común, lo que no pudieron hacer por las circunstancias tantas veces expuestas, situación en la que es de plena aplicación la doctrina recogida por la STS. de 13 de diciembre de 2.004 , cuando dice que 'como ha declarado esta Sala en sentencia de 29 de marzo de 2001 , si bien existe la doctrina general según la cual incumbe a la parte que reclama la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual la prueba de la existencia y cuantía de aquellos ( sentencias, entre las más recientes, de 22 de enero , 5 y 18 de abril , 23 de mayo y 10 de junio de 2000 ), también en determinados supuestos cabe imponer el efecto indemnizatorio a partir de la demostración del referido incumplimiento, cuando este determina por sí mismo una frustración en la economía de la parte, generando como consecuencia forzosa, natural e inevitable un daño o perjuicio evidente ( sentencias, entre otras, de 10 de junio de 2000 y 16 de marzo y 28 de diciembre de 1999 )'.
Los demandantes evalúan los perjuicios causados tomando en consideración dos parámetros: el importe del arrendamiento de una vivienda de las mismas características y situación, y el tiempo que el piso permaneció inhabitable, magnitudes que consideramos son procedentes, si bien, no en la extensión que dicha parte pretende. Así, en cuanto al precio del alquiler, la prueba pericial practicada en el juicio, lo ha establecido en 12 euros metro cuadrado, entendiendo el Tribunal que no procede la revalorización del IPC para el año 2.006. Respecto al tiempo de inhabitabilidad, también ha de estarse a otro de los informes periciales que obra en autos, en el que el arquitecto técnico que dirigió la obra, pone de manifiesto que es a partir de la realización de las calas, cuando la vivienda ha de considerarse inhabitable, por tanto es el 15 de Noviembre de 2.005 el día que ha de tomarse en consideración, y no la fecha en que se comunicó a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada la existencia de las fisuras, a la hora de establecer el inicio de la inhabitabilidad de la vivienda, situación que se prolongó hasta la fecha de finalización de las obras -21 de Marzo de 2.006-, lo que nos da un periodo de inhabitabilidad de 4 meses y seis días. Por tanto la indemnización a favor de los demandantes ha de quedar fijada en 3.814,89 euros, cantidad por la que ha de estimarse la demanda.
CUARTO.-En cuanto a intereses, la cantidad aquí fijada devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1.108 y ss. del Código Civil .
QUINTO.-En el capítulo de costas, la estimación parcial de la demanda que el acogimiento, también en parte, de este recurso comporta, obliga a no hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, tal y como establecen los artículos 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la devolución del depósito en su día constituido por la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando García Sevilla, en representación de DON Bienvenido y DOÑA Noemi , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, en fecha 19 de Octubre de 2.010 , en el procedimiento ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en su consecuencia, debemos estimar y estimamos, en parte, la demanda por dichos recurrentes presentada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 , de esta capital, condenando a esta última a que abone a los primeros, exclusivamente, la suma de tres mil ochocientos catorce euros con ochenta y nueve céntimos (3.814,89), e intereses legales de dicha suma en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento en sus dos instancias, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes, por mitad.
Devuélvase a la parte apelante el depósito en su día constituido para interponer el presente recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

