Sentencia Civil Nº 128/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 58/2014 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 128/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 58 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 1046 de 2010

SENTENCIA NÚM. 128 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a siete de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de diciembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1046 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Francisca Marquet Bales y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Antonio Gallardo Agost, y como apelado, Don Valeriano , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espimosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Salvador Gozalbo Escrig.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dª. Mª. Francisca Marquet Balmes, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S. A., contra Valeriano , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.-'

En fecha 19 de diciembre de 2013 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE RECTIFICA Y SUBSANA la Sentencia núm. 120/13 de fecha 5 de diciembre de 2.013 en el sentido de que donde se dice 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Francisca Marquet Balmes en nombre y representación de SEGUROS CARGLANA OCCIDENTE, SA contra Valeriano , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas...' y en segundo párrafo dice 'Con expresa imposición de costas a la parte demandada'; debe decir: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Francisca Marquet Balmes en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCICENTE, SA contra Valeriano de las pretensiones contra el ejercitadas...' y 'con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia, revocando la de la instancia y dictado otra ajustada a las pretensiones de esta parte apelante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia, confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la parte apelante.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 18 de febrero de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de abril de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (Catalana Occidente SA) interpuso demanda contra Don Valeriano , pidiendo su condena al pago de 73.850.51 euros, incrementados en los intereses legales. Se basaba en el incumplimiento por el demandado, antiguo agente de la parte actora, del pacto de no competencia y ajustaba la cuantía de la reclamación a los términos pactados con el mismo, según decía, que le facultaban a su articulación en el caso de que el agente violara el compromiso asumido.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y contra la misma recurre en apelación la mercantil actora, que pide que en esta alzada se atienda su pretensión, a lo que el demandado se opone al solicitar la confirmación de la resolución que le ha sido favorable.

SEGUNDO.-Son hechos probados en el procedimiento y no discutidos por las partes los siguientes:

1) El día 1 de abril de 2004 los litigantes firmaron contrato de agencia de seguros, constituyéndose el demandado en agente de la aseguradora actora.

Con arreglo su estipulación I.2ª el contrato quedaba sujeto a lo convenido y a la disciplina de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en seguros privados y de la ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, así como en lo no previsto a lo establecido en la normativa de ordenación de Seguros Privados a la sazón vigente y en el Código de Comercio.

Tras la entrada en vigor de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados siguió la relación contractual rigiéndose por la normativa en vigor al tiempo de la contratación, pasando a tener el contrato otorgados por las partes la consideración de contrato de agencia de seguros en exclusiva en los términos de la misma, con arreglo a su Disposición Adicional Segunda.

2) En la estipulación VII del contrato de agencia convenido se acordó que ' el agente se obliga a no ejercer actividades de mediación de seguros, por si mismo o por persona interpuesta, para otra entidad aseguradora ni a colaborar en las mismas, por un plazo de dos años a contar desde la extinción de este contrato, dentro de la misma zona geográfica donde operaba y en relación a la misma clase de contratos de seguros por él intermediados'.

El contrato a los folios 23 y ss.

3) El mismo día 1 de abril de 2004 las partes firmaron el documento epigrafiado ' Apéndice al contrato de agencia. Plan de subvención', en el que se establecía un plan de estímulos económicos al agente, a sumar a las comisiones que generase su actividad de mediación, con arreglo a las cuantías y resultados (ratio) previstos en el mismo.

Folios 28 y siguientes.

4) En el punto 10 del apéndice y, tras decir que la rescisión del contrato de agencia faculta a la compañía para la rescisión del 'presente anexo', se convino que ' Durante el primer año a partir de la rescisión del presente apéndice, la compañía podrá ejercer la facultad contemplada en el párrafo anterior, caso de mediar el agente para otras compañías'.

5) El día 20 de octubre de 2008 el demandado solicitó por escrito a la Aseguradora la cancelación y extinción del contrato de agencia y la cesión de su cartera a Doña Adelina (folio 38), lo que reiteró en otro escrito de 3 de marzo de 2009 (folio 39).

6) El contrato de agencia quedó extinguido el día 1 de abril de 2009, toda vez que las partes habían convenido que su duración sería de un año prorrogable por períodos de igual duración a no mediar denuncia con un mes de antelación (estipulación V).

Siendo incontestables los hechos expuestos, la divergencia entre los litigantes reside en que la aseguradora sostiene que una vez finalizado el contrato de agencia Don Valeriano ha realizado labores de mediación en la producción de seguros privados, objeto del contrato de agencia, para otra compañía, concretamente para la aseguradora Banco Vitalicio SA, desde el 16 de julio de 2009. Y que lo ha hecho tanto de forma directa, como mediante personas interpuestas, como su madre y su esposa. También que ha promovido una serie de traspasos de contratos de seguros desde la demandante a Banco Vitalicio SA.

Con este fundamento, reclama el reintegro de los 73.850,51 euros que dice haber recibido el demandado con arreglo a lo pactado en el apéndice ya reseñado.

Varios son los motivos por los que debe ser en esta alzada desestimada la reclamación, como con acierto lo ha sido en la primera instancia-

Siendo cierto que el demandado fue agente exclusivo de Banco Vitalicio SA desde el 16 de julio de 2009, como acredita la información emitida por la Administración Pública responsable de la supervisión de la actividad aseguradora (folio 40) , no se ha acreditado que infringiera el pacto de no competencia ni, por lo tanto, la razón de la aseguradora cuando reclama la devolución de las cantidades percibidas.

En primer lugar, porque el pacto 10 del Apéndice al que se ha hecho referencia, con arreglo al cual la compañía podría reclamar aquéllas ' caso de mediar el agente para otras compañías' debe ponerse en relación con la ya reseñada estipulación VII del contrato, con arreglo a la cual el compromiso de no concurrencia era por dos años, ' dentro de la misma zona geográfica donde operaba y en relación a la misma clase de contratos de seguros por él intermediados'. Y no se ha acreditado por ejemplo, cuál era la clase de contratos de seguro que promovía para la demandante cuando fue su agente, por lo que difícilmente podrá establecerse el paralelismo exigido entre dicha clase y los que se dice han sido objeto de su mediación vulnerando la prohibición contractual de competencia.

En segundo término, porque transmitió su cartera de seguros a Doña Adelina (folios 106 y 108), que pasó a ocupar su posición como mediadora de Catalana Occidente SA.

Por otra parte, porque el hecho de que la demandante certifique en su propio interés que tres pólizas en su día promovidas por el agente cesado fueran traspasadas a Banco Vitalicio SA, además de la debilidad probatoria del documento librado por la propia litigante, no acredita que el cambio fuera merced a la intervención del demandado.

En otro orden de cosas, porque de la actividad que en el ámbito de la mediación de seguros lleven a cabo la madre y la esposa (folios 41 y 42) no puede sin más inferirse que sea el demandado quien actúe en realidad y que las citadas sean personas interpuestas por Don Valeriano .

Para terminar porque, además de la mayor virtualidad de la prueba documental, no merece el crédito que podría dar lugar a la estimación de la demanda el testimonio prestado por Doña Leticia , que en varios documentos del proceso aparece como legal representante de la actora, ni tampoco la declaración de Doña Adelina , que tiene pleito pendiente con el demandado.

Por lo dicho procede, en definitiva, la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ).

Rechazada la apelación, pierde la parte recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha cinco de diciembre de dos mil trece, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1046 de 2010, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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