Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 128/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 16078370012014100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00128/2014
Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Recurso apelación civil nº 128/2014.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.
Juicio Verbal Desahucio nº 360/2013.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José María Escribano Laclériga.
Dª. María Victoria Orea Albares.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 128/2014
En Cuenca, a 11 de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 128/2014, los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 360/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, iniciados por D. Felix , representado, tanto en la primera instancia como la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Araque Cuesta y dirigido por la Letrada Dª. Rosa Nuez Martínez, contra D. Juan , representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Recuenco Garcés y bajo la dirección definitiva de la Letrada Dª. María José Pérez Moreno, (en ejercicio de acción de desahucio, por expiración del término, y reclamación de cantidad; que se fijó al inicio del juicio en 4.219,93 €, si bien en el trámite de conclusiones se renunció a la reclamación de los gastos relativos a la reparación de fachada y canalones), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 31 de Marzo de dos mil catorce ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 31 de Marzo de dos mil catorce , en cuyo Fallo se decidió lo siguiente:
'Estimando parcialmente la demanda entablada por la representación procesal de Don Felix frente a Don Juan , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que vinculaba a las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de Cuenca, sin que haya lugar al desahucio del demandado de la finca objeto del contrato al haberse restituido la posesión de la misma.
De igual modo, debo condenar y condeno a Don Juan a pagar a Don Felix la suma de 1323,22 euros con el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas'.
La cantidad de 1.323,22 € reconocida por el Juzgador de instancia obedecía al siguiente desglose:
*980 €, (que respondían a una cuota de 20 € al mes de la comunidad de propietarios, -teniendo presente que desde enero de 2010 la misma había pasado de 20 € a 40 €-, por 49 mensualidades que habían transcurrido hasta el mes de enero de 2014), más 343,22 € en concepto de rentas debidas y no satisfechas correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, (la renta de tales dos meses ascendía a, -214,51 € mensuales por dos mensualidades-, 429,02 €), si bien descontando 42,90 € en cada uno de dichos dos meses por indemnización al arrendatario del 20% por falta de prestación por el arrendador del servicio de calefacción.
Segundo.-Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Felix se interpuso recurso de apelación.
En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron de aplicación, venía a interesarse que se reconociera un crédito a favor de la parte demandante, y a cargo del demandado, de 2.419,59 € más de los fijados en la Sentencia de primera instancia; con condena en costas a la parte contraria. El desglose de dicha cifra, (2.419,59 €), respondía a lo siguiente:
-por suministros de gas: 500,05 €;
-por suministros de agua y pagos al Ayuntamiento por el concepto de depuradora de agua: 254,78 €;
-por recogida de basura doméstica: 154,56 €;
-por impago de renta: 1.424,40 €, (atrasos de cinco años; hasta Junio de 2013, a razón de 23,74 € al mes);
-la totalidad de la renta de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014; es decir, que se piden los 85,80 € que se descontaron por indemnización en la Sentencia de instancia.
En dicho recurso se hace mención, en esencia, a error en la valoración de la prueba y a una grave incongruencia, (porque si se considera que hay un acuerdo para el pago de los gastos de comunidad, como establece el Juzgador a quo, por pura lógica y deducción de la prueba documental se ha de llegar a la conclusión de que existe un pacto para el resto de los gastos de suministro).
Tercero.-Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de Juan presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas al actor.
Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 128/2014). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 11 de Noviembre de 2014.
Fundamentos
Primero.-Dado el carácter revisor del presente recurso, y las facultades del Tribunal para examinar y valorar la totalidad de la prueba practicada, se llevará a efecto por esta Sala dicha valoración, pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, (Ss. de 19.07.89 y 22.02.99 , entre otras muchas), el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, que el Tribunal de segunda instancia se encuentra en la misma situación que el de la primera, siéndole transferido el conocimiento íntegro y pleno, y por tanto, con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de la litis.
Pues bien:
A. Con relación a los 500,05 € que por suministros de gas reclama la parte actora, (importe que viene a responder a dos derramas extraordinarias por consumo de gas para calefacción), debe señalarse lo siguiente:
-en el documento nº 11 de los acompañados por el actor, (folios 122 a 124 de las actuaciones), viene a indicarse que siempre existía un gasto extraordinario en invierno por consumo de gas para calefacción y que por parte del Administrador siempre se solicitaba el aplazamiento de ese gasto extraordinario generado en los meses de diciembre y enero; y ello para poder pagar dicho gasto extraordinario durante los meses de verano, en los que no hay consumo, (véase el folio 123 de las actuaciones), si bien en el año 2009 ya no dejaron aplazar los pagos al liberalizarse las compañías del gas, (véase igualmente el folio 123 de las actuaciones), y por ello fue preciso establecer derramas;
-pues bien, si, por un lado, siempre existía un gasto extraordinario en invierno por consumo de gas para calefacción y siempre se solicitaba el aplazamiento de ese gasto extraordinario generado durante el invierno, (como acaba de decirse), y si, por otro lado, resulta que no consta que el actor haya reclamado al demandado en años inmediatos anteriores a 2009, (por ejemplo desde el año 2000 hasta el 2008), importe alguno por tal concepto, (es decir, por gasto extraordinario de consumo de gas), parece evidente que, (al amparo del artículo 386.1 de la L.E.Civil ), ello significa que tal gasto siempre lo pagaba el demandado; extremo que viene a ratificarse con el documento 12 de la parte actora, (folio 125 de las actuaciones; y que es una certificación de la Administradora de la comunidad de propietarios de calefacción), pues en él la Administradora indica que se había comunicado primeramente al inquilino la derrama extraordinaria y que únicamente al no hacer caso a la misma se había recurrido a la propietaria.
En consecuencia, considerando esta Sala que la situación descrita ya supone la existencia de un acuerdo entre el actor y el demandado para que este último abonase dichos gastos extraordinarios por consumo de gas para calefacción, (y estando justificados los importes que se reclaman por tales conceptos; y ello a la vista del último párrafo del folio 123 de las actuaciones y del folio 125 de las mismas), debe concederse a la parte actora la cifra de 500,05 € que se indica en el recurso.
B. Si se examina el folio 43 de las actuaciones, (que pertenece a otra demanda presentada en 1.995 frente al hoy demandado), se comprueba que allí se reclamaban gastos por suministro de agua y por recogida de basuras. Y si se observa el folio 47 de las actuaciones, que es el justificante de pago de cantidades que entonces se reclamaban al demandado, (en la demanda presentada frente a él en 1.995), se constata que él pagó las sumas que en aquel momento se le pedían por gastos de agua y basura, (exactamente 18.510 de las antiguas pesetas). Pues bien, dicho pago por parte del demandado viene a suponer un reconocimiento, (en aplicación de la teoría de los actos propios), de la existencia de un acuerdo entre el arrendador y el arrendatario para que éste sufragase todos los gastos derivados de agua y de recogida de basuras.
Por tanto, se concederá al arrendador por gastos derivados de agua la cantidad pedida, (254,78 €; con arreglo a sus documentos 14 a 23, y teniendo en cuenta que el arrendatario ya habría abonado, -con arreglo al folio 259-, uno de los recibos que se le reclamaban), y por recogida de basura también la suma interesada, (154,56 €; con arreglo a los documentos 24 a 26 del actor).
C. Ya deja establecido la Sentencia de instancia que el arrendatario pagaba la renta y los gastos de comunidad, (y ello viene a ser un pronunciamiento no recurrido). Pues bien, si analizamos el anteriormente referido folio 43 de las actuaciones, (demanda presentada en 1.995), y lo contrastamos con el folio 47, (pago por parte del arrendatario de determinados importes que se reclamaban en la demanda de 1.995), se comprueba que los recibos de la comunidad no se encontraban englobados dentro del concreto importe de alquiler mensual. Y siendo ello así, también resulta que la actuación del demandado plasmada en el indicado folio 47 y relacionada con el folio 43, (es decir, pagando la renta y, sin comprenderse en la misma, los gastos de comunidad), igualmente viene a suponer un reconocimiento, (en aplicación de la teoría de los actos propios), de la existencia de un acuerdo entre el arrendador y el arrendatario sobre tal separación, (de alquiler mensual y gasto mensual de comunidad). En consecuencia, la actualización de la renta que vino a aceptar la parte arrendataria de 214,51 € mensuales, (véase el folio 143 de las actuaciones), partía de una actualización de renta en 2007 incrementada en 24 € hasta los 180 € mensuales, (véase el último párrafo del documento 28 bis; folio 144 de las actuaciones). Por tanto, si el arrendatario vino pagando por alquiler específico 156,29 €, (pues de los 176,29 € que figuran en los folios 168 y siguientes de las actuaciones hay que restar 20 € que correspondían a gastos de comunidad; ya que, como se ha dicho, éstos no se encontraban englobados dentro del concreto importe de alquiler), es evidente que el arrendatario debe ser condenado al pago de la diferencia hasta los 180 €; diferencia que asciende a 23,71 € al mes, (180 € menos 156,29 €), no a 23,74 €, (como refiere la parte arrendadora). En consecuencia, la cantidad a pagar por la parte arrendataria supone, (23,71 € por 60 mensualidades), 1.422,60 €, (no los 1.424,40 que se reclaman por tal concepto).
D. La parte apelante muestra su disconformidad con el descuento de 85,80 €. Pues bien, consideramos que no es correcta su tesis sobre el particular; y ello por lo siguiente:
-por un lado, si se pactó que el alquiler se abonase mensualmente, (como aquí sucedió), entendemos que la expresión que utilizaba la L.A.U. de 1964 en cuanto a que el servicio de calefacción '...no se diere en absoluto o se prestare en forma notoria y ostensiblemente irregular o deficiente...', (art. 116.3º), debe entenderse referida a la deficiencia en el servicio no en un cómputo global de días, (como viene a pretender la parte apelante, que computa un mes; es decir, desde el día 17 de un mes al día 16 de siguiente), sino en el cómputo de las mensualidades de renta a las que afectan los días de deficiencia, (es decir, dos mensualidades; una por lo que se refiere al tiempo transcurrido desde el día 17 al 30 de un mes y otra por lo que concierne al tiempo transcurrido desde el día 1 al 16 del mes siguiente);
-por otro lado, entendemos que la consecuencia tampoco podría ser la pretendida por la parte apelante, (el impago del recibo mensual de la calefacción por parte del arrendatario), ya que el último párrafo del artículo 116.3º de la referida Ley expresamente venía a prohibir dicha posibilidad, (al establecer que 'El derecho al percibo de las indemnizaciones a que se refiere este artículo en ningún caso eximirá de la obligación de pagar la renta y las cantidades que conforme a esta Ley se asimilan a ella'), lo que parece poner de relieve que en el supuesto caso de impago de un recibo debería procederse a su reclamación y no a una hipotética compensación automática.
Por tanto, y en base a todo lo razonado, el actor debe percibir 3.655,21 €; y ello con arreglo al siguiente desglose:
1.323,22 € reconocidos en la Sentencia de Instancia más 2.331,99 € reconocidos en la presente Sentencia, (es decir, 500,05 € + 254,78 € + 154,56 € + 1.422,60 €).
En consecuencia, el recurso de apelación será parcialmente estimado; lo que comportará la revocación parcial de la Sentencia de instancia, (y ello en el sentido de condenar al demandado a pagar al actor la cantidad de 3.655,21 €; y no la de 1.323,22 € que se concretaba en la Sentencia de instancia).
Segundo.-Sobre la totalidad de la ya indicada cifra, (3.655,21 €), se aplicarán los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente Sentencia y hasta su completo pago; y ello en observancia de la doctrina que se contiene, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 09.02.1988 , -en atención a la diversidad de cuestiones que ha planteado el litigio-, y, fundamentalmente, apreciando, a sensu contrario, la doctrina que se contiene en las Sentencias de la misma Sala del T.S. de 28.10.1988 y de 07.04.1995 , al haberse modificado en esta alzada extremos fundamentales con respecto a los recogidos en la Resolución de instancia.
Tercero.-La conclusión expuesta, (estimación parcial del recurso), comportará en esta alzada dos consecuencias:
-por un lado, la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada, (y ello en estricta aplicación del artículo 398.2 de la L.E.Civil );
-por otro lado, la devolución a la parte apelante de los 50 € que ella depositó para recurrir, (Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J.).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca en fecha 31.03.2014, en el Juicio Verbal de desahucio nº 360/2013 , del que dimana el recurso de apelación 128/2014, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la Resolución recurrida, ACORDANDO condenar al demandado, (D. Juan ), a que pague al actor, (D. Felix ), la cantidad de 3.655,21 €, (en vez de los 1.323,22 € que se recogían en la Sentencia de instancia), aplicándose sobre la totalidad de la ya indicada cifra, (3.655,21 €), los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente Sentencia y hasta su completo pago.
Se mantienen inalterables los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
No se imponen a ninguno de los litigantes las costas ocasionadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su casoa la liquidación de la correspondiente tasa y, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

