Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 457/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100098
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2084
Núm. Roj: SAP V 2084/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003350
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000457/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000971/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT
Apelante: AYUNTAMIENTO DE BENIPARRELL.
Procurador.- Dña. TERESA GIMENEZ ZARAGOZA.
Apelado: Dª Coral .
Procurador.- D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS.
SENTENCIA Nº 128/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 971/2011, promovidos por Dª Coral contra
AYUNTAMIENTO DE BENIPARRELL sobre 'acción declarativa de dominio', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BENIPARRELL, representado por el
Procurador Dña. TERESA GIMENEZ ZARAGOZA y asistido del Letrado Dña. DESAMPARADOS ESTEBAN
GARRIDO contra Dª Coral , representado por el Procurador D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS
y asistido del Letrado Dña. MARIA ISABEL MARTI ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, en fecha 25-3-13 en el Juicio Ordinario nº 971/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Coral contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENIPARRELL y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO :el dominio a favor de Dª. Coral del camino situado en el linde sur de la finca nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , inscripición 2ª del Registro de la Propiedad nº 2 de Picassent y que según certificación catastral se corresponde con la parcela NUM002 , siendo la superficie del camino, según levantamiento planimétrico del perímetro de la parcela aportado como documento nº 15 de la presente demanda de 486 m2, y todo ello con expresa condena en las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE BENIPARRELL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Coral . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de febrero de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de la acción declarativa de dominio que recaía sobre el camino que, según la demandante formaba parte de la finca adquirida por ella y consistente en: rústica, parcela de tierra huerta en parte y el resto ramblar o torrenteras, que comprende una superficie de cuatro hanegadas, un cuartón y 23 brazas o sea 36 áreas, 27 centiáreas; situada en término municipal de Beniparrell, fue adquirida por la demandante en virtud de donación el día 15 de marzo de 2002. Habiéndose dictado Sentencia en la que el Juez a quo estimó la demanda al concluir, '... por todo cuanto antecede, estimando justificado el dominio de la actora sobre el camino situado en el linde sur de la finca nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , inscripición 2ª del Registro de la Propiedad nº 2 de Picassent y que según certificación catastral se corresponde con la parcela NUM002 , debo declarar asimismo que la superficie del mismo es de 486 m2, según se desprende del levantamiento planimétrico del perímetro de la parcela, aportado como documento nº 15...'. Ante esta resolución la representación de la parte demandada formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) existen defectos formales que en base a lo dispuesto en el artículo 24 de la CE y 227 y 228 de la LEC , nos situa ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, ya que se ha vulnerado el artículo 140 de la LEC , por las dificultades que ha tenido esta parte para obtener copias de los documentos solicitados tanto de la grabación de la vista y no haber podido obtener copia manuscrita del reconocimiento que no costa en autos, tambien se han vulnerado los artículos 145.2 en relación con los artículos 146 y 147 de la LEC que establecen que se dejará constancia fehaciente de la realización de los actos procesales, estas irregularidades han creado indefensión a la parte; 2ª) el demandante ejercitó en el presente procedimiento la acción declarativa de dominio, la cual exige dos requisitos, en primer lugar prueba del dominio de la finca y en segundo la identificación de la misma, carga de la prueba, ya que le compete al actor acreditar el título de propiedad y no es el demandado el que debe probar su derecho, la Sentencia recurrida no aplica esta jurisprudencia en la medida que vinculaba la carga de la prueba con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y provoca una inversión de la misma, entendiéndose que debe ser la demandada la que debe combatir la legitimidad del título alegado, vulnerándose por tanto aquella, la legitimación y presunción de exactitud registral del citado artículo que comprende únicamente los datos jurídicos y no las circunstancias de mero hecho, que es una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida mediante prueba en contrario, el hecho de que las parcelas o fincas cuya escritura se aportaron a autos, pertenecientes al abuelo de la demandante, no aparezca que linda con camino no significa la veracidad de tal hecho, por cuanto los lindes registrales pueden o no coincidir con la realidad física, el demandante no ha aportado ningún título que acredite la adquisición de dicha superficie en concreto, puesto que las escrituras presentadas se refieren a una finca cuya superficie escrita no engloba esos metros, en este caso de la finca que se pretende inmatricular, faltando el justo título, pero tampoco existe la identificación de la finca, ya que no se ha probado que el terreno reclamado concuerde con el título de dominio invocado en la demanda, para identificar el terreno sólo se ha aportado un levantamiento planeametrico de la parcela, dando por supuesto que el camino que aparece esa parcela es la superficie de la misma, además el perito de la parte actora, ya indicó que la planimetría no se basó en ninguna escritura sino en lo que le comentó la demandante, la Sentencia no da ningún valor probatorio a la planimetría catastral aportada por la demandada, aunque es cierto que el Catastro ni da ni quita derechos, sino que debe ser tenido en consideración como un elemento probatorio más, además el testigo Don Jacobo declaró que la superficie era un camino que había estado abierto siempre, en el mismo sentido declaró el testigo de la actora don Alfredo y en la documental consistente en el expediente de dominio que se tramitó con anterioridad constan las declaraciones de varios testigos que indicaron que siempre habían conocido el camino abierto; no olvidarse, por otro lado, la declaración del testigo Don Epifanio en cuanto que en el caso de que se declarase en el dominio saldría favorecido para una posterior venta de su parcela, por último respecto a los muretes existentes a los lados del camino, se observa que en algunos lugares están en el margen derecho del camino y otros en el margen izquierdo, incluso hay sitios que está en ambos margenes, siendo lo más probable que fuera para limitar el antiguo barranco, hoy camino.
SEGUNDO.- En el primer motivo se ha planteado la nulidad de actuaciones referida a dos cuestiones concretas, por un lado la tardanza en entregarle las copias de las actuaciones que fueron grabadas y en segundo por la no constacia de acta manuscrita del reconocimiento judical.
El artículo 225.3 de la LEC , exige para que proceda la declaración de nulidad exige que concurran dos requisitos por un lado '...que se prescinda de normas esenciales del procedimiento', y por otro que esa infracción procesal haya causado indefensión. Y si bien se comparte con el recurrente las infraciones denunciadas de los artículos 140 , 145 y 146 de la LEC , al no dudarse de la veracidad de las afirmaciones del letrado apelante, expuestas en escrito sobre la fecha de la entrega de la copias; sin embargo, lo que no aprecia es la existencia de la indefensión, por cuanto el demandado interpuso el recurso en plazo y de su lectura no se constatan insuficiencias indiciarias de vulneración de su derecho de defensa por esas circunstancias. No se puede desconocer que estando presente la demandada, tanto en el acto del juicio como en la prueba de reconocimiento judicial, habiéndolas presenciado directamente, tenía suficiente conocimiento de ellas, para utilizarlas en la exposición de los argumentos revocatorios contenidos en el recurso de apelación, aun sin haber recibido copia de esas actuaciones. Por demás debe tenerse en consideracion que en autos consta la grabación del acto del juicio y de la audiencia previa, por lo que esta Sala puede examinar esas actuaciones; y sobre la prueba de reconocimiento judicial, lo trascendente es la impresión que el Juez a quo obtuvo de la misma, ya que por su naturaleza, conforme el artículo 353 de la LEC , ésta solo es procedente cuando es necesario el examen directo por el Tribunal de Primera Instancia, cuya inmediación implica que la Sala debe atender al resultado de aquella según la valoracion del Juez a quo en la Sentencia, al hacerlo conjuntamente con el resto de las pruebas. Por último, no debe dejarse pasar por alto que, aunque el demandado ha solicitado la nulidad de actuaciones, no ha concretado, en el suplico, el momento procesal al que deben retrotraerse aquellas, máxime cuando la finalidad de la nulidad de actuaciones es la retroacción del procedimiento al momento anterior al defecto ( artículo 228 de la LEC ) y la recurrente ha vinculado esa nulidad a su interposición del recurso, lo que realizó en plazo. Por todo ello, el Tribunal no aprecia la concurrencia de los requistios del artículo 225.3 de la LEC , para la declaración de aquella, destimándose este motivo.
TERCERO.- La acción declarativa de dominio ejercitada se sustentaba en el título de la demandante proveniente de la adquisición por donación de su madre, el día 15 de marzo de 2002 (folio 22 a 29). La citada donación era comprensiva de dos fincas rústicas: 1º) Una, parcela de tres anegadas y trece brazas, equivalentes a 24 áreas, 83 centiáreas de tierra huerta, sita en el término de Beniparrell, partida del Palacio (finca registral número NUM003 ).
2º) Otra, parcela de tierra huerta en parte y el resto Rambler o Torrentera, que comprende una superficie de cuatro hanegadas un cuartón y 23 brazas, o sea 36 áreas 27 de centiáreas situada en el término de Beniparrel, partida del Carrascal (finca registral número NUM000 ). En esta segunda finca, registralmente constan sus lindes: norte tierras de Ruperto ; por sur el resto del campo en donde se segregó esta parcela; por este el brazo de la Canal; y por oeste Juan Enrique , camino vecinal de Albal en medio.
Según la demandada, (hecho segundo), está finca fue vendida por compraventa junto con otra propiedad colindante a Don Daniel y a la mercantil Coherma Inversions S.L., de cuya venta excluyeron el camino al considerar que no constaba acreditada su titularidad (folios 35 a 47). Según la certificación descriptiva catastral (folio a 32), la madre de la demandante era propietaria de la parcela catastral número NUM002 , (coincidente con la finca registral NUM000 ), que según el Registro de la Propiedad de Picassent tenía una extensión de 3627 m², mientras que en la certificación catastral mide 4250 m² (folio 30). Siendo objeto de la revindicación el camino, conforme el levantamiento planimétrico, realizado en enero del 2002 (folios 116 a 120 ), se constata que la parcela NUM002 tiene una superficie de 3741 m² y el camino otra de 486 m² (designado como parcela NUM002 ).
Partiendo de esa realidad documental, la Sala constata que, contrariamente a lo que indicó el Juez a quo en el fundamento de derecho cuarto, por un lado ejercitándose la acción declarativa de dominio quien debe acreditar que dentro de su título está comprendido la porción de terreno cuyo dominio reivindica es la demandante, y por otro, que no constituye objeto de este pleito, al no haberse formulado reconvención, declarar si el camino le pertenece o no al Ayuntamiento, o si tiene o no, la calificación de bien de dominio público. No olvidando la dificultad probatoria, ello no es óbice para mantener que para la prosperabilidad de la acción declarativa resulta necesario la identificación inequívoca de la finca de modo que no se susciten dudas sobre cual sea la que es objeto del pleito (SS. 23 de mayo de, 24 de enero y 10 de julio de 2003), por lo que debe recordarse que es la actora la que conforme a la carga probatoria del artículo 217 de la LEC , en relación del articulo 348 del Código Civil debe acreditar el dominio mas allá de la simple deducción, con una identificación perfecta, clara y precisa sobre que el terreno identificado en su demanda es el mismo al que sobre el que tiene el título y que por ello le pertenece ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1996 ). Es decir, la cuestión que aquí debe resolverse es sí la citada porción de terreno estaba incluida dentro de la finca registral NUM000 , propia de la demandante y en tanto que no fue trasmitido en la venta posterior, aquella ostenta su dominio. Entre nosotros es requisito ineludible para que prospere la acción declarativa de dominio, que el actor pruebe el título de dominio (ss T.S. de 21 de marzo y de 10 de julio de 2003), la solución de la divergencia pasa por atender a la realidad material y no a la formal que declara el Registro pues sus menciones y descripciones, no gozan de valor absoluto (s. TS de 6 de julio noviembre de 1992), '... pues el Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca...' , ( Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, S de fecha 24 de noviembre de 2010, nº 474/2010 ).
Es evidente, que en su resolución nos encontramos con dos elementos que no pueden desconocerse, (con los límites antes expuestos) la descripción de la finca en el Registro de la Propiedad, concretamente sus lindes, y por otro lado que la superficie de dicha tierra rústica según el citado Registro no incluye ese camino, pues al hacerlo la finca registral NUM000 pasa a medir más metros cuadrados que los que figuran en el asiento registral. Para resolver esta divergencia y a fin de delimitar la realidad material, en primera instancia se practicaron sendas pruebas testificales, concretamente a solicitud de la actora las de don Alfredo y don Epifanio , y a instancia del demandado la de don Jacobo . El primer testigo de los indicados explicó: que donde está el camino con anterioridad había un barranco, que posteriormente fue convertido y fue cultivado por el abuelo de la demandante y que posteriormente se fue quedando en camino, si bien matizó, que éste y como está ahora no se encontraba con anterioridad; en este mismo sentido declaró el segundo de los testigos, que recalcó que él tiene dos propiedades divididas por el camino, pero que en su certificación registral el mismo no aparece reseñado, y explicó que no era más que un paso que se dieron los propietarios. Ahora bien debe aceptarse en la valoración de este segundo testigo, según las reglas de la sana critica del artículo 376 de la LEC , que el hecho de calificar el trozo de camino reivindicado por la actora como propiedad de ésta, es un presupuesto sobre el que detenta cierto interés directo, ya que le puede permitir posteriormente también reivindicar que el camino que pasa por medio de sus propiedades, (continuación del anterior según los planos aportados), es de su propiedad exclusiva, aunque está es una cuestión ajena a este pleito, pero que debe ser tenida en cuenta al valorar su declaración testifical. Y el último de los testigos, señaló, a diferencia de los anteriores, que siempre había existido un camino y que él nunca lo ha visto cultivado. Aunque el Juez a quo dio mayor importancia a la declaración del testigo don Alfredo que a la del resto, (al valorarla en el fundamento de derecho cuarto), ello no impide que se tenga en cuenta a los efectos probatorios las contradicciones ente ellos.
A estas pruebas, debe añadirse las practicadas en el expediente dominio tramitado en el Ayuntamiento de Beniparrell (folios 105 y siguientes), en el cual el Secretario Municipal informó que el Ayuntamiento únicamente puede reconocer como propietario de un terreno a aquella persona que acredite tal circunstancia mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad de Picassent, en virtud de lo cual se dictó resolución denegatoria de la petición de la demandante al señalar ' ...consultado los antecedentes obrantes en este Ayuntamiento no se puede constatar la titularidad de la parcela referida, por lo que no se puede emitir certificado en los términos solicitados...', además en este sentido consta aportada la certificación de la Registradora de la Propiedad número dos de Picassent (folio 120 y 125) que la finca registral número NUM000 tiene en una extensión de 3557 m². Por demás, no pueden desconocerse las alegaciones realizadas por la demandada sobre que en el citado expediente dominio declararon como testigos don Baldomero , alguacil jubilado, que indicó que dicho camino provenía de un antiguo barranco, don Jacobo , agricultor de la zona, que señaló que el camino siempre había estado abierto, Doña Eva María que señaló que el camino se guía por otras propiedades y el catastro le informó que era un camino rural para acceder a los campos y Doña Gabriela propietaria de una parcela lindante a ese camino que indicó que cuando vendió la parcela tampoco a ella le compraron el camino; si bien, sobre ellas se coincide con la precisión expuesta por el Juez a quo, sobre que no vertidas en primera instancia no fueron contradichas en ese juicio. Por su parte la arquitecta técnica municipal Doña Tamara , en el certificado aportado (folio 179), señaló que el camino da acceso a un total de doce parcelas y que corresponde al antiguo cauce del barranco. A esta documental deben añadirse las numerosas fotografías aportadas sobre la situación actual del camino y los planos en donde se observa toda la continuación del camino, como indicó la arquitecta municipal. En primera instancia también se practicó el reconocimiento judicial, si bien teniendo en cuenta lo explicado anteriormente, la Sala considera que su transcendencia queda minusvalorada, por cuanto aquel se centró en examinar la situación actual del camino, la que no aclara la titularidad dominical del mismo, más allá de las aportaciones y explicaciones que se realizaron, ya que el núcleo del debate recae en si estaba o no incluido dentro de la parcela NUM000 , sin que ello sea óbice para atender a las conclusiones del Juez a quo, dado que esta prueba fue practicada mediante examen directo del terreno por aquél, inmediación que carece esta Sala. Ahora bien, en el resultado del análisis conjunto de la prueba el Tribunal disiente del Juez a quo, por cuanto la documental aportada, como antes se ha explicado, crea incertidumbre que afecta a la prosperabilidad de la acción, para lo que el resto de las pruebas testificales, como el reconocimiento judicial, son insuficientes para acreditar que dentro de la finca registral NUM000 estuviese incluido el camino, y por tanto que la demandante ostente título bastante para declarar su dominio. Esa contradicción probatoria, impide apreciar '....un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona...' ( Sentencias de 28 Mayo de 1965 , 22 de Abril de 1967, 16 de Octubr de 1969 y 16 de Junio de 1967 ), pues aunque con la acción declarativa ejercitada se ha identificado con claridad la parcela, (Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998), no así que el titulo de la demandante sea comprensivo de su adquisición, (Tribunal Supremo 14-3-89), requisito necesario para gozar de la protección concedida en el artículo 348 del Código Civil . Ante ello, debe concluirse estimando el recurso y desestimando la demanda.
CUARTO.- Habiéndose desestimado la demanda y estimado el recurso conforme los artículos 394 y 398 de la LEC , deben imponerse a la demandante las costas causadas en primera instancia y no hacer declaracion sobre las causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Giménez Zaragoza en nombre y representación del Ayuntamiento de Beniparrell, contra la Sentencia número 66/2013 de 25 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Picassent , en el juico ordinario seguido con el número 971/2011.
SEGUNDO.- Revocar sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por doña Coral contra el Ayuntamiento de Beniparrell, con expresa condena en las costas causadas en primera instancia a la actora.
TERCERO.- No hacer declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría

