Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 128/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 161/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 128/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100143
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0064470
Recurso de Apelación 161/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 691/2014
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 Y NUM002 DE MADRID y OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO:D./Dña. Silvia
PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
SENTENCIA Nº 128/2015
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
El Magistrado D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos civiles Juicio Verbal (250.2) 691/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 Y NUM002 DE MADRID apelante - demandado, representadas por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por Letrado, contra Dña. Silvia apelada - demandante, representada por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Silvia frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid y la compañía de sgeguros OCASO SA condeno a las demandadas a que abonen solidariamente al demandante la suma de 3.867,35 euros con los intereses legales que para la compañía de seguros serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma prevista en el Fundamento Cuarto de esta resolución'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de marzo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno para la resolución del presente recurso el día 24/03/2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal de las partes demandadas la sentencia emitida en primera instancia, estimatoria de la acción que por responsabilidad extracontractual se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, interesando su revocación y sustitución por otra que desestime íntegramente dicha demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y articulado en dos motivos de disentimiento a través de los que se denuncia respectivamente la infracción del artículo 1902 del CC y 217 de la LEC , al aplicarse indebidamente la teoría de la responsabilidad por riesgo a la Comunidad de Propietarios codemandada y error en la aplicación de la prueba, al vulnerarse los artículos 376 y 348 de la LEC y no valorarse las pruebas testifical y pericial.
Sentado lo anterior, es dable principiar por razones sistemáticas por adentrarnos liminarmente en el segundo reparo enfrentado a la sentencia discutida, ya que es apodíctico que si el bagaje demostrativo ha sido correctamente aquilatado, y del mismo se desprende palmariamente la culpabilidad de la Comunidad de Propietarios cointerpelada, resultaría inane que se operase indebidamente con la teoría de la responsabilidad de riesgo, ya que la sentencia habría de ser confirmada por distinta fundamentación jurídica, según el principio de interpretación conforme o efecto útil del recurso, proclamado en una dilatada línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuya cita resulta ociosa por conocida. Ese mismo Tribunal también ha declardado que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC , siendo procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, sin que la jurisprudencia haya aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancia personales o de otra índole. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. Particularmente, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, es necesario examinar si se puede identificar criterio de responsabilidad de la comunidad de propietarios por omisión de medidas de cuidado, precaución o señalización exigible. Se toma como punto de arranque de su línea discursiva por la parte apelante que no tiene en cuenta en la sentencia recurrida las pruebas testifical y pericial practicadas en el acto del juicio, terminantes en orden al estado del ascensor y total ausencia de peligrosidad, hipervalorando, por el contrario, la versión de la actora que no se apoya en prueba alguna. Se adiciona que la Juzgadora a quo añade en la sentencia una conjetura que ni la parte actora señaló en su demanda, negada por el perito, cual es que la posible desnivelación del suelo de la cabina si podría suponer dificultades para acceder a la misma, estableciéndose en la sentencia unilateralmente y sin asidero en prueba objetiva alguna, lo que pudo ocurrir a la actora. Se aduce asimismo en pro de la tesis preconizada en el recurso que el perito declaró que la lámina de caucho no suponía aumento del desnivel al ser de un espesor mínimo, que las fotografías aportadas son ilustrativas de la falta de peligrosidad del ascensor y que el portero declaró que la lámina de caucho del suelo estaba sujeta y fijada, y que siempre que había obras en cualquier piso se actuaba protegiendo así el ascensor, siendo un hecho notario y conocido por la actora, concluyendo que no hay prueba alguna de cómo y por qué se cayó la actora, ni se ha acreditado que haya existido incumplimiento de obligaciones que pudieran haber motivado las lesiones de la actora.
Para dar contestación al interrogante de si se ha ponderado de forma certera la actividad demostrativa producida en los autos originales ha de partirse de una permisa de carácter bifronte, a saber: 1) en la demanda originadora del pleito se afirma claramente que la lesión sufrida por la actora se produjo cuando procedía a utilizar el ascensor del inmueble, debido a un sobresuelo de forma que estaba colocado por obras en el suelo del ascensor; tropezón que se afirma que trae causa de la deficiente señalización de aquélla, con lo cual si está bien relatado en la propia demanda el cómo y el porqué del evento lesivo. Significa lo anterior que huelgan las conjeturas de si la goma antideslizante se levantó, ya que se imputa ese tropezón exclusivamente a la existencia de ese sobresuelo. 2) La Juzgadora a quo sí tomó en consideración todos los instrumentos probatorios practicados, incluidos las pruebas testifica y pericial, y las conjugó en yuxtaposición, cual corresponde, no debiendo orillarse que el conserje del inmueble, a preguntas de la propia titular del órgano judicial a quo, reconoció las fotografías con la goma que había colocado el mismo y la cinta referida en su interrogatorio, así como que esa es la protección que describió.
Lo que acaece es que escaso valor se puede asignar a la prueba pericial ejecutada en las actuaciones originales D. Justiniano admitió en el acto del juicio que cuando visitó el ascensor 'ya no estaban las protecciones puestas. Entonces el conserje va a buscar los materiales que pone y coloca mientras yo estaba allí presente', con lo que pretender que se alzaprime las manifestaciones del perito, cuando no vió la protección colocada, es un intento condenado al fracaso por su inconsistencia jurídica, en cuanto que no puede conocer si esa fue la protección utilizada, facilitando una serie de datos en su informe y después en el juicio sobre si se usan los dos ascensores, si se protege uno, etc que extravasan el ámbito de la pericial; circunstancia que no paso desapercibida a la Juzgadora a quo, como tampoco el tiempo transcurrido entre el accidente y la fecha de emisión del informe pericial. La testifical practicada reviste mayor engundia, supuesto que, además de reconocer las fotografías incorporadas al informe pericial, las que fueron proporcionadas al perito por personas vinculadas a la Comunidad e Propietarios, según puntualizó el propio perito, al decir 'Esas fotografías que les dio la Comunidad de Propietarios', aseveró el testigo que 'cuando hay alguna obra no suelo poner cartel alertando de la obra', como tampoco de que le ha puesto la goma (no suelo poner cartel, pero las cintas estaban puestas.')
Siendo esto así, es cristalino que no se adoptaron las medidas de cautelas mínimas para evitar que se irrogasen daños a personas, ya que no se hizo saber la existencia de obras ni la colocación de la goma o lámina de caucho en el ascensor, no habiéndose esclarecido en absoluto cuando se habían iniciado esas obras, lo que no es en absoluto desdeñable, como tampoco con qué frecuencia se acometieron las últimas efectuadas.
La afirmación de que es un hecho notorio y conocido por la actora del sistema de protección seguido por la Comunidad cuando hay obras, cual es obvio, es meramente retórica por vacua de demostración. Las fotografías incorporadas al informe pericial sí evidencian prima facie el aumento de desnivel mentado en la sentencia, siendo certera la inferencia extraída por la iudexe a quo, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium. Ahora bien, con ser esto así, el punctus soliens que se suscita en ese estadio es si el factor etiológico determinante de la lesión causada a la actora dimana exclusivamente de esa falta de cautela atribuible a la Comunidad codemandada o también es achacable a la actuación de la demandante al no haber prestado toda la atención que era necesaria en la situación concreta de autos, dado que si bien se ha acreditado el aumento de nivel de suelo de la cabina y la falta de prevención al señalizar la existencia de la lámina antideslizante ni siquiera la existencia de obras, es llano que no estamos sino ante un riesgo ordinario de la vida perfectamente atisbable y, por tanto, vadeable, del aumento el aumento del nivel para una persona que va a usar un ascensor, con lo que existe una confluencia de actividades negligentes que coadyuvaron con una misma intensidad en la producción del resultado lesivo, lo que apareja que se reduzca en un 50% la indemnización concedida en la sentencia en cuanto a principal, relevándonos las consideraciones anteriores de descender a examinar exhaustivamente el segundo reproche enfrentado a la sentencia recurrida, la que prescindió de la moderna doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo impeditiva de alterar la carga de la prueba en sentencias en que existe un riesgo ordinario de la vida, al no ser una actividad productora de riesgo la utilización de un ascensor, incluso en situaciones especiales, por lo que como colofón de cuanto se ha dejado expuesto el recurso ha de prosperar parcialmente.
SEGUNDO.-Corolario del acogimiento parcial del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Centoira Parrondo, en representación parcial de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 y NUM002 de Madrid y de entidad aseguradora OCASO, frente a la sentencia dictada el día cuatro de diciembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debo revocar y revoco la resolución indicada en el único sentido de reducir el 50% de la cantidad concedida como indemnización en la sentencia recurrida como principal, inacogiendo, el recurso en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en parte a las costas procesales causadas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0161-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº161/2015,lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

