Sentencia Civil Nº 128/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 128/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 27/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 128/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100136


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0182870

Recurso de Apelación 27/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1416/2013

APELANTE:REALE SEGUROS GENERALES SA

PROCURADOR Dña. MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO

APELADO:ENDESA ENERGIA SA y ENDESA, S.A.

PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

MARINA DEL SOL MANAGEMENT, S.L.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de mayo de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1416/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de MADRID, en los que aparece como apelante REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora DA. MARÍA SOLEDAD RUIZ BULLIDO, defendida por la letrada DA. MARTA GIL SÁNCHEZ, como apeladas ENDESA ENERGÍA S.A.U. y ENDESA S.A., representadas por el Procurador D. ÍNIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN, y defendidas por la Letrada DA. MARÍA PAVÍA CERVERA, y como apelada MARINA DEL SOL MANAGEMENT, S.L., todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO EN PARTE A DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Bullido en nombre y representación de MARINA DEL SOL MANAGEMENT, S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A., frente a ENDESA ENERGÍA S.A.U. y ENDESA S.A., representadas ambas por el Procurador Sr. Muñoz Durán,

1º) CONDENO A ENDESA ENERGÍA S.A.U. a abonar a MARINA DEL SOL MANAGEMENT, S.L. la suma de 734,86 euros, y a REALE, 30 euros en concepto de principal, con otros 19,89 euros y 0,81 euros, respectivamente, de intereses de demora hasta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

2º) ABSUELVO A ENDESA SA de la pretensión frente a ella formulada, condenando a las demandantes al pago de las costas causadas a su instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., al que se opuso ENDESA ENERGÍA S.A.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

En la sentencia dictada el 11 de julio de 2014 en el fundamento de derecho primero se reseñan los hechos y pretensiones de las demandantes consistentes en la acción de responsabilidad extracontractual y contractual, así como la del artículo 43 LCS , solicitando la condena solidaria a las demandadas por la cantidad de 7500 euros (884,66 euros a favor de MARINA del Sol, y 6747,82 euros a favor de Reale), por los daños sufridos en la urbanización Marina del Sol, con fundamento en los hechos acaecidos el 9-11-2012 sobre las 6 horas, al comenzar a arder un centro de transformación, en las proximidades de la recepción de la urbanización (a unos 100 metros), con corte del suministro eléctrico, que afectó a diversas viviendas, por lo que hubo de desalojar los apartamentos nº 160 a 171, hasta que los bomberos pudieron sofocar el incendio. Endesa procedió a instalar un grupo electrógeno, quedando de nuevo funcionando el transformador a las 23:50 horas de la misma fecha. Tales hechos produjeron a Marina del Sol daños por la cantidad de 784,66 euros más IVA. Los daños eléctricos al continente ascendieron a 6.747,82 euros más IVA, consistentes en la revisión y reparación de la bomba de calor de la piscina, revisar y reparar el aparato de aire acondicionado de la recepción, el del cuarto de telecomunicaciones, y de los apartamentos nº 519, 513, 508, 507 y 512, la antena de TV, recolocar la línea provisional, horas extraordinarias de personas de mantenimiento, así como adquirir un extintor por 30 euros, lo que fue indemnizado el 22-2-2013 por la aseguradora a su asegurada.

En el fundamento de derecho segundo se reseña la contestación de ENDESA S.A., en la que formula oposición a las pretensiones de las actora alegando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, pues como empresa matriz del grupo ENDESA, no puede ser responsable directa de la deficiencia en el suministro eléctrico, y el contrato lo tenía concertado la asegurada con ENDESA ENERGÍA S.A.U., que es la empresa comercializadora, y el centro de transformación es propiedad de ENDESA DISTRIBUCIÓN. En cuanto a los hechos reconoce el siniestro consistente en el incendio del centro de transformación, como consecuencia de las fuertes lluvias que arreciaron la zona, sin que la demandante MARINA del SOL tuviera instalado el preceptivo protector contra sobretensiones. El informe aportado con la demanda se limita a tasar los daños, sin determinar la causa de los mismos. El incendio sólo podría calificarse como fuerza mayor imprevisible e inevitable. En cuanto a los daños, los reclamados por Marina del Sol se cuestiona algunos de ellos por innecesarios, pues pudo avisarse a la Policía Municipal para regular el tráfico, de igual modo el alquiler del grupo electrógeno, pues Endesa colocó uno provisional, y respecto de los vigilantes de seguridad, la factura es de fecha 12-11, cuando los hechos ocurrieron el día 9. Respecto de los daños reclamados por Reale, el perito se limita a reproducir las valoraciones realizadas por empresas que intervinieron en tales reparaciones, sin proceder, por su parte, a examinar los aparatos supuestamente dañados.

En el fundamento de derecho tercero se reseña la contestación de ENDESA ENERGÍA, en la que formula oposición a las pretensiones de las actoras, pues si bien reconoce el incendio en el centro de transformación, niega tener responsabilidad, al ser propiedad de Endesa Distribución, pues Endesa Energía es sólo la empresa comercializadora. Se niega la existencia de sobretensión, y de haberse producido, de haber contado los aparatos e instalaciones con las medidas de protección reglamentarias no se habrían producido daños. El informe aportado por la actora es de tasación de daños, y se reclaman como tales gastos que no guardan relación con la obligaciones de la codemandada, y por conceptos reflejados en facturas de fecha posterior al 9-11-2012 y fue Endesa la que colocó provisionalmente un grupo electrógeno, por lo que no procede reclamar por tal concepto.

En el fundamento de derecho cuarto respecto de la legitimación pasiva de ENDESA ENERGÍA, se aprecia la misma, pues con independencia de a quién corresponda la propiedad del centro de transformación es la empresa comercializadora de la energía con quien contrató Marina del Sol, quien emite las facturas y a quien el cliente paga (documento 5 de la demanda), por lo que procede la responsabilidad de la misma por una defectuosa prestación del suministro.

En el fundamento de derecho quinto, en cuanto a la legitimación pasiva de ENDESA, procede estimar su falta, pues su condición de empresa matriz no le atribuye legitimación, ni se plantea en absoluto el posible riesgo de insolvencia de cualquiera de las sociedades hipotéticamente deudoras.

En el fundamento de derecho sexto se señala que de la prueba practicada se acredita el incendio del transformador, el desalojo de los apartamentos 160 a 171 por el humo generado por la combustión, el corte del suministro eléctrico y su restablecimiento sobre las 23,50 horas (documento 2 de la demanda e informe de bomberos de Mijas). En cuanto a la causa, la filtración de agua de lluvia difícilmente puede considerarse como un supuesto de fuerza mayor, cuando no se acredita que las precipitaciones fueran tan extraordinarias para justificar la exoneración de responsabilidad. A su vez, se acredita que 15 días antes del siniestro técnicos de Endesa habían estado llevando a cabo una revisión rutinaria del centro de transformación y apreciaron ya la presencia de humedades por agua de lluvia, por lo que provisionalmente colocaron una lona sobre la caseta, lo que confirma el testigo don Casimiro . Por lo tanto, procede examinar si los daños reclamados tienen su causa directa en la avería. Al respecto se ha de distinguir entre los daños y perjuicios derivados de la interrupción misma del suministro eléctrico, consecuencia necesaria del incendio del transformador, y los existentes en los aparatos e instalaciones que el perito de las demandantes atribuye, en su informe, a una sobretensión .En cuanto a los primeros, no cabe duda que Marina del Sol hubo de soportar obras de reparación, que ocasionaron gastos que, como perjudicado, no tiene porqué soportar. Entre los gastos se deben incluir las seis señales con trípode (334,92 euros sin IVA), dos carteles plásticos con señalización por 34,72 euros (factura de Ferretería Santiago) y 15 horas de vigilante de seguridad (factura de Multiservicios Imperial). No procede la cantidad de 49,80 euros por alquiler de grupo electrógeno por el citado importe sin IVA, de la factura de fecha 12-11-2012, al haber reconocido el perito en el acto de la vista que cuando acudió al lugar del siniestro, al poco de producirse el incendio, se encontraba personal de Endesa colocando un grupo electrógeno, insistiendo que fue la propia Endesa la que lo colocó hasta que acabaron las reparaciones, lo que confirmó el testigo don Casimiro . Se considera como gasto justificado la factura por adquisición de garrafas de agua mineral. Por lo que procede a favor de Marina del Sol la indemnización por la cantidad de 734,86 euros. En cuanto a la reclamación de Reale por la cantidad abonada a su asegurada en concepto de daños eléctricos en aparatos e instalaciones, que el perito atribuye a la sobretensión, respecto de la adquisición del extintor, por importe de 30 euros, es clara su procedencia. En cuanto a los daños en apartados e instalaciones, el perito señala en su informe 'a consecuencia del incendio se produjeron sobretensiones en la red que suministra electricidad a una zona de riesgo que dañaron aparatos eléctricos...', sin embargo, en las aclaraciones del acto del juicio reconoce que no hizo un examen o análisis técnico de los aparatos dañados, ya que no tiene especiales conocimientos de electricidad y aquéllos fueron inmediatamente reparados, y señala que se produjeron por sobretensión porque, según él, no pueden tener otra causa. Sin embargo, salvo las revisiones y reparaciones de los equipos de aire acondicionado de los apartamentos 508 y 512, que son del mismo día 9-11-2012, las restantes facturas y partes de reparación son del 10-11-2012, 16, 23 y 28 del mismo mes y año, manifestando la empresa Pérez Domínguez Instalaciones S.L, en su respuesta escrita de 23-4-2014 que acabó de revisar los equipos sobre las 17:00 horas del 10-11-2012, por lo que no es cierto que, como sostiene el perito, se hubiesen podido examinar los aparatos e instalaciones dañados por estar ya reparados cuando él visitó la urbanización poco después de producirse el siniestro. Por lo que el perito, como señala la SAP Madrid Sección 21ª 21-2-2013, se limitó a tasar los daños para dar cumplimiento, en su caso, a las coberturas del seguro, pero no se trata de un informe de experto sobre la explicación del daño y su causa, por lo que no puede deducirse sólo de él las consecuencias que se pretenden, de no venir corroboradas por otros medios de prueba. No puede determinarse el daño por meras conjeturas y debe acreditarse la relación de causalidad, sin que pueda desvirtuarse por la inversión de la carga de la prueba o la teoría del riesgo. El testigo don Casimiro , ingeniero técnico industrial, en el documento de 7-12-2013, ratificado en el acto del juicio, señala que el incendio en el transformador no genera sobretensión alguna. Por otra parte, de la contestación por escrito de Pérez Domínguez Instalaciones S.L., fechada el 23-4-2014, tampoco permite deducir claramente la concreta relación causal entre el incendio y los daños apreciados y reparados a partir del 9-11- 2012, aunque sostenga con carácter muy general que 'todas las incidencias comunicadas tienen que ver con el suministro eléctrico', tampoco consta que los equipos tuvieran protecciones contra sobretensiones, algo que el perito manifestó en el juicio no recordar, indicando expresamente Pérez Domínguez Instalaciones S.L. respecto de las viviendas que 'no había instalado ningún elemento que proteja la instalación contra una subida o caída de tensión' lo que infringe el art. 16.3 Reglamento electrotécnico para baja tensión (RD 842/2002 ). Por otra parte, los equipos de aire acondicionado de las viviendas averiados y reparados fueron mínimos (apartamentos nº 507, 508, 512, 513 y 519), no ofreciendo el perito explicación alguna del porqué resultaron afectados por la sobretensión un número tan reducido de equipos en una urbanización que consta, según él mismo reconoció, de más de mil apartamentos, bungalows, etc. Por lo que sólo procede reconocer a Reale la cantidad de 30 euros. Respecto de los intereses proceden desde la demanda.

2.-El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

La Sentencia ahora recurrida recoge como hecho reconocido e indubitado que nos encontramos ante la existencia de un incendio de un centro de transformación y la causa del mismo, al estar en mal estado el techo del centro de transformación. Al verse afectada la transformación de la energía se suspendió el suministro. Como consecuencia de ello, al reanudarse, según el perito de esta parte que no dudó en su declaración en ningún momento, se produjo una sobretensión que afectó a diversos elementos de la asegurada y entre ellos la bomba de calor de la piscina del Conjunto Castillo del Rey y del conjunto Marina del Rey que hubo de ser revisada y reparada, revisar y reparar el equipo de aire acondicionado de recepción Marina del Sol, revisar y reparar equipo de aire acondicionado del cuarto de telecomunicaciones de Marina del Sol, revisar y reparar equipo de aire acondicionado de los apartamentos 519, 513, 508, 507 y 512 del conjunto Marina del Rey, antena de TV y recolocar línea provisional. Todos estos aparatos resultaron afectados con el incendio, si bien no se quemaron, esta parte nunca ha mantenido que se quemaran por el incendio, sí que es cierto que dejaron de funcionar y sus elementos resultaron quemados, es decir, no resultó quemado en sí el aparato, pero sí sus elementos, placas y demás y ello provocó que dejaran de funcionar, y se quemaron debido a la tensión que recibieron, ya que antes del incendio funcionaban perfectamente. Todo ello no habría sido necesario si no se hubiera producido el incendio.

Entiende la Sentencia ahora recurrida que como quiera que el perito manifestó en el acto del juicio que no revisó los aparatos eléctricos no se puede determinar que su no funcionamiento se debiera a la sobretensión. El perito dijo que su labor no era examinar los aparatos eléctricos sino constatar que no funcionaran después del siniestro y dado que este había ocurrido en las dimensiones que ocurrió, no podía haber otra causa del mismo.

S.Sª. para desestimar la cuantía de la reclamación efectuada por esta parte acude a las fechas de las facturas. Pese a las fechas que constan en las mismas se refieren a trabajos realizados o bien del día 9 de noviembre o bien del día 10, o reparados en fechas inmediatamente posteriores.

Por ello entendemos que la forma de entender SSª los trabajos realizados en los aparatos que resultaron estropeados es equívoca, ya que todas las revisiones de aparatos que después se repararon se hicieron o bien el día del incendio, día 9 o al día siguiente. Y es por ello que el perito sí pudo comprobar que todos los aparatos relacionados en su informe, NO FUNCIONABAN, y no se había dado parte a esta compañía con anterioridad sobre su no funcionamiento, ya que la urbanización tiene un sistema de mantenimiento y lo reparó sin saber si iban a ser indemnizados y hubo de hacerse con gran celeridad, luego no puede mantener que se indemnizó porque así se contrató en la póliza, sino porque a causa de un siniestro por incendio se estropearon todos los aparatos relacionados. Siendo además que el nexo causal ha quedado debidamente acreditado toda vez que esos aparatos antes del incendio funcionaban perfectamente tal y como ha manifestado la entidad Pérez y Domínguez Instalaciones, S.L. y tal y como ha quedado acreditado el incendio provocó que la urbanización se quedara sin suministro eléctrico durante bastante tiempo con un simple grupo electrógeno hasta que se repusieron tanto el centro de transformación como todo el cableado que se encontraba en las arquetas, y ese incendio provocó una sobretensión que quemó las placas de los aparatos.

Tal y como consta en los informes de la empresa que reparó así como en su contestación por escrito esas placas estaban quedadas, no es que no funcionaran sin más, estaban quemadas y antes del incendio, no. Casimiro , testigo de la demanda, y empleado de Endesa, gestor de la red de media y baja tensión, no supo decir cual es la consecuencia de un incendio, como técnico no sabía cual era, solo negó porque tenía que negar pero no aportó ningún dato técnico. Manifestó que él era quien hacía constar las incidencias y que no lo hizo constar, y desde luego consta en la documentación que aporta la demandada que sí hubo incidencia, por lo que la declaración del mismo carece de valor probatorio alguno por lo contradictoria que resulta. El informe histórico de incidencias que aporta la demandada, con la contestación a la demanda recoge una avería de 16 horas, 39 minutos y 22 segundos el día 9 de noviembre a las 7,10 y recoge como responsabilidad propia. Y causa mayor. No. Observaciones: incendio originado en C.D. MARINA. Centro totalmente incendiado Y recoge las interrupciones de ese día hasta en cuatro ocasiones.

Es por ello que las manifestaciones de don Casimiro mucho valor no tienen cuando después se contradicen con lo que su empresa manifiesta a la Administración y eso que lo auditan, aunque eso sí, una empresa privada que es quien elabora esos informes para pasarlos a la Administración. De cualquier forma la propia documentación de la demandada acredita que sí hubo cortes en el suministro y que después de estos cortes, la luz sobrevino con mayor tensión de la debida, una vez reparado el centro de transformación TOTALMENTE CALCINADO.

No se tiene en cuenta las manifestaciones escritas del especialista y técnico que reparó los aparatos, ya que claramente éste manifiesta que todas las incidencias comunicadas tienen que ver con el suministro eléctrico. Pero no solo se tuvieron que revisar los aparatos, sino que tuvieron que invertir el sentido de la alimentación eléctrica al equipo de aire acondicionado de la recepción de Marina del Sol, observando después de ello y de la revisión que la placa estaba dañada. Y hacen constar, como ya ha dicho esta parte, que estas reparaciones se produjeron tras el incidente del centro de transformación y no había constancia de esta incidencia fuera previa al incendio siendo los daños provocados por una anomalía de la alimentación eléctrica.

En las respuestas a las preguntas de la sociedad demandada está la cuestión de por qué hay intervenciones el día 9 y otras después y es que llegaron como a las 18 horas, cuando ya se había restablecido el suministro que se había cortado y cuando ya habían dejado de funcionar los aparatos. Y no tiene constancia de avería alguna en los días previos (esta misma postura ha mantenido Casimiro y a SSª le pareció muy lógica). No hace falta que un equipo se incendie para que deje de funcionar por una avería provocada por un deficiente servicio eléctrico. En el caso que nos ocupa, esta parte nunca ha mantenido que se hubieran incendiado los equipos, no fue así, pero sí es cierto que dejaron de funcionar porque recibieron una cantidad de electricidad distinta a la que necesitaban debido a que no hubo suministro de luz por el incendio del centro de transformación y al volver debió hacerlo con mayor intensidad de la debida, provocando los daños que se reclaman.

En cuanto a que tengan que estar protegidos los aparatos especialmente contra sobretensiones, depende de la antigüedad de los aparatos, tal y como ha reiterado la Jurisprudencia, no es el consumidor final quien tiene que procurar que el suministro sea el correcto, sino que es el suministrador quien debe prestar el servicio por el que cobra con exactitud y buen hacer, ya que de lo contrario está incumpliendo el contrato, pues si el suministro es correcto y no hay incendios, los aparatos no tiene por qué sufrir daño alguno en su funcionamiento normal. Luego si es la empresa que aporta electricidad quien suministra el elemento para que el usuario final, previo pago por ese servicio, pueda tener un normal funcionamiento de los aparatos y no es así, será la culpable de ello quien suministra, no el receptor final, que no está obligado a recibir el suministro con todas las facilidades para que la empresa cumpla, el incumplimiento es de quien suministra, no de quien recibe. Pérez dijo que no todos los equipos resultan afectados por igual porque las averías no afectan por igual a todas las fases de los equipos, y dada la situación de éstos, no tienen por qué verse afectados todos los equipos.

Lo cierto y veraz es que antes del incendio, no presentaban daño alguno y después del incendio y de ser revisados por el equipo de mantenimiento, sí.

Por el perito se manifestó que había una zona de la urbanización que a causa del incendio, no tenía suministro eléctrico. Y que los aparatos cuya reparación se efectuó estaban quemados por sobretensión por el incendio. Las consecuencias de un incendio, son fáciles de conocer. Pero es que el señor perito vio las facturas de las reparaciones y vio que se estaban cambiando los elementos de placas, contadores, que hacen funcionar esos aparatos porque estaban quedamos y ello era consecuencia de haber recibido más tensión de la debida. Y que no puede ser otra causa. Manifestó que el centro de transformación quedó totalmente calcinado y que todas las arquetas de fuera donde están todos los cables de alimentación estaban siendo cambiadas ya que también resultaron afectadas. Que la fase a esa zona de viviendas se quedó sin neutro y que pasó a 380 watios, lo que provocó que se quemaran los elementos que se cambiaron. Manifestó además que la zona donde se produjeron los daños es como un hotel y que no pueden permitirse el lujo de permanecer sin la atención debida al cliente y es por ello que todo cambio en algún elemento que afecte el normal funcionamiento, es inmediato. Es por ello que anteriormente al incendio no hubo actuación alguna en ese sentido, y es por eso que determina que los aparatos afectados lo fueron por el incendio. Es por ello que los daños reclamados en ese sentido, incluido el cambio de sentido de las fases, ya que no funcionaba por el incendio son consecuencia directa y provocados por el incendio, ya que anteriormente funcionaban perfectamente bien y es por ello que debe hacerse cargo de ello la entidad causante y revocarse la sentencia en el sentido de conceder la cantidad reclamada de 6.777,82 euros.

La dimensión del incendio ha quedado debidamente acreditada y no es tema de discusión ya que existió y tanto por la documental aportada como por la certificación y oficio de los bomberos de Mijas podemos ver que resultó afectado el centro de transformación y toda la urbanización por humo, agua y luz. Fue la propia Endesa quien procedió a su reparación en la que tardó varias horas, según la documentación que veladamente aporta. No ha querido aportar la documentación del centro y de su reparación, pero Casimiro nos ha manifestado que lo reparó Endesa. Este mismo manifestó que si las fases se queman la energía deja de suministrarse como así ocurrió. No es posible entender que cuando hay una incidencia todos los aparatos que están conectados son afectados, porque no siempre ocurre así. En una vivienda muchas veces hay una incidencia y resultan afectados unos aparatos y otros no, depende de la fuerza con que reciba ese aparato en el lugar donde esté la electricidad y no otro. Además no todos los aparatos son igual de sensibles. Si bien los que resultaron afectados en el siniestro que nos ocupa y que se están reclamando son los aparatos que recibieron 380 w tal y como dijo el perito y no lo soportaron. Pero además Casimiro , técnico de Endesa explicó por qué dice la entidad que no ha habido incidencia en el suministro de la red: para que haya incidencia la tiene que firmar él y no lo hizo, lo que quiere decir no que no haya sino que no lo ha dicho. Aunque después aporte una documentación que se contradiga con lo manifestado. Es por todo ello que entendemos que ha quedado debidamente acreditado que los daños que se reclaman en nombre de Reale fueron consecuencia directa del incendio que tuvo lugar en el centro de transformación y es por ello que entendemos deben ser estimados, a los efectos legales oportunos. Y por ello debe ser estimada la demanda y revocarse parcialmente la Sentencia dictada condenando a ENDESA ENERGIA S.A.U. al pago de la cantidad de 6.777,82 euros más intereses y costas, a los efectos legales oportunos.

3.- Por la apelada ENDESA ENERGÍA S.A.U. se opuso a los motivos de apelación.

SEGUNDO:En cuanto a los motivos del recurso de apelación, y sin perjuicio de examinar si así procediera la modificación de la cuantía alegada en la oposición, se ha de tener en cuenta que en la sentencia apelada se tienen por acreditados los hechos que fundamentan la pretensión de las actoras, respecto del incendio del centro de transformación en las inmediaciones de la Urbanización Marina del Sol acaecido el 9 de noviembre de 2012 sobre las 6 horas, con el consiguiente corte del suministro eléctrico en la mencionada fecha hasta las 23:50 horas, incluso se establece la causa del mismo, desestimando que pueda apreciarse causa mayor o caso fortuito, y se estima parcialmente la demanda con relación a la codemandada Endesa Energía SAU, respecto de aquellos gastos que, sufragados por Marina del Sol o por su aseguradora Reale, entiende tienen su causa en el incendio reseñado; y la desestimación viene dada por entender bien que respecto del grupo electrógeno no procede pues fue Endesa quién lo colocó hasta que acabaron las reparaciones, y respecto de los daños en aparatos, así bombas de de calor, equipos de aparatos de aire acondicionado, antena de TV y gastos por su reparación, no se acredita que el corte de energía eléctrica fuera la causa de los mismos, es decir, no se acredita la necesaria relación de causalidad; sin que en la sentencia se cuestione las fechas de las facturas, cuestión ajena al pronunciamiento de la sentencia apelada, pese a las alegaciones que se efectúan en el recurso.

La desestimación parcial respecto de las pretensiones de Marina del Sol han sido consentidas, por lo tanto, a los efectos del artículo 465.5 LEC , no son objeto del recurso.

TERCERO:Con las precisiones del anterior fundamento, hemos de establecer la causa de los daños es fundamental para determinar la responsabilidad tanto contractual, a los efectos del artículo 1101 Código Civil , como, en su caso, respecto de la extracontractual, a los efectos del artículo 1902 Código Civil , aunque al tratarse de un suministro de energía eléctrica, de reclamación de daños por la compañía de seguros y el propio asegurado, hemos de incardinar las acciones ejercitadas en la responsabilidad contractual.

A tales efectos la determinación de la causa de los daños es determinante, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores, así STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 .), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'.

Doctrina de plena aplicación al supuesto del presente recurso, como ha tenido ocasión de establecer esta Sección en supuestos similares al del presente recurso, así por todas Sentencia de 26 de junio 2013 recurso 67/2013 'cuando la viabilidad de la reclamación depende de que se acredite la causa del daño, el daño y la relación de causalidad, cuya prueba corresponde siempre a quien reclama el resarcimiento del daño y ello exige acreditar, obviamente, la certeza del evento causante' y Sentencia 5 de noviembre 2012 recurso 427/2012 'no ha acreditado el incumplimiento contractual que, en adecuada relación de causalidad con los daños, imputa a la compañía suministradora'.

Con base a esta doctrina la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada ha de ser corroborada por esta Sala, en primer lugar, en cuanto al informe pericial aportado como documento 2 de la demanda (folios 37 y ss.) no puede ser suficiente para determinar la relación de causalidad respecto de los daños reclamados por la compañía aseguradora (a excepción del extintor), pues como se resuelve en la instancia se ha de distinguir entre los daños y perjuicios derivados de la interrupción misma del suministro eléctrico, consecuencia necesaria del incendio del transformador, y los existentes en los aparatos e instalaciones que el perito de las demandantes atribuye, en su informe, a una sobretensión; con estos presupuestos la existencia de sobretensión y que ésta fuera la causa de los daños que se reclaman por la aseguradora se encuentra huérfana de prueba.

En primer lugar, pues el perito don Jose Manuel carece de los conocimientos necesarios para determinar la causa, al reconocer que no tiene la especialidad en electricidad, y así lo reitera en las aclaraciones en el acto del juicio, al manifestar que no es electricista (hora 13:26), soy un perito de seguros y no puedo estar examinando cada aparato para ver el problema (hora 13:27), no se dedica al tema eléctrico (hora 13:34), y se limita a reseñar que no puede ser otro motivo que la sobretensión, aunque cuando fue ya se encontraba todo reparado (hora 13:26).

Por lo tanto, de la prueba pericial no puede derivarse la causa que en el informe se indica, y como ha tenido ocasión de resolver esta Audiencia en diversas ocasiones, en supuestos similares al del presente recurso, se trata de un informe de valoración de daños no sobre su explicación y la causa, así Sentencia Sección 20ª 31 de octubre de 2014 'En definitiva dio por hecho la existencia de una sobretensión por la simple coincidencia de la avería de no se sabe si fueron dos o tres aparatos, y sin constatar realmente la causa que la pudo haber provocado...Como se desprende de todo lo anterior, el rigor técnico y las conclusiones a las que se llegó en el informe pericial presentado por la actora para acreditar la causa del incendio producido, caen por su propio peso', Sentencia Sección 21ª 21 de febrero de 2013 recurso 640/2011 'Así pues, se trata esencialmente de informes de tasación de daños, no informes de expertos sobre la explicación de daño y su causa', Sentencia Sección 8ª 14 de febrero del 2011 recurso 732/2009 'Se trata de un informe cuya finalidad principal es valorar los daños causados al asegurado para dar cumplimiento, en su caso, a las coberturas del seguro. Y, sin embargo, lo que interesa a los efectos de la acción aquí ejercitada es ofrecer al juez datos ciertos y precisos sobre el verdadero factor causal de los daños en los distintos aparatos eléctricos, lo que permite concluir que dicho informe dista mucho de ser el tipo de informe pericial o dictamen de perito a que se refiere el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes...', y SAP Madrid Sección 11ª del 3 de junio del 2011 recurso 367/2011 'Examinada la prueba y visionado el acto del juicio no concluye la Sala que la actora haya acreditado los elementos constitutivos del éxito de su acción pues el perito que declaró a su instancia no hizo sino examinar el ordenador afectado y señalar una causa del daño que carece de toda otra prueba o concreción, y aun de suficiente especificación desde el punto de vista del suministro eléctrico y su funcionamiento reconociendo no ser especialista en electricidad y manteniendo que en caso de sobretensión esta puede afectar a unos aparatos y a otros no, lo que fue negado por el perito de la demandada desde sus conocimientos y a la vista de la ausencia de incidencias en el sistema en ese día. En esas condiciones no se despejan las dudas sobre la responsabilidad de la demandada, lo que ha de llevar a la desestimación de la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217.1 de la LEC '.

A su vez, la testifical por escrito de Pérez Domínguez Instalaciones S.L. (folios 241 y siguientes), no puede entenderse suficiente para acreditar la relación de causalidad, pues en sus respuestas, con reiteración, se dice 'supuestamente debido al incidente del centro de transformación', así respuestas preguntas tercera, cuarta y sexta. El testigo don Casimiro niega que el corte del suministro eléctrico y su posterior restablecimiento produjera sobretensión (hora 13:08).

A su vez, se debe de tener en cuenta, como se constata en la sentencia apelada, de la testifical por escrito de la entidad Pérez Domínguez Instalaciones S.L. respecto de las viviendas 'no había instalado ningún elemento que proteja la instalación contra una subida o caída de tensión' (folio 248), lo que corrobora el testigo don Casimiro (hora 13:11), y el perito Sr. Jose Manuel en las aclaraciones del acto del juicio, manifiesta no recordar que las viviendas tuvieran protección por sobretensión (hora 13:25). Por lo que se infringe el art. 16.3 Reglamento electrotécnico para baja tensión (RD 842/2002, de 2 Agosto (Reglamento electrotécnico para baja tensión e Instrucciones técnicas) al disponer '3. Los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos. Asimismo, y a efectos de seguridad general, se determinarán las condiciones que deben cumplir dichas instalaciones para proteger de los contactos directos e indirectos', y se debe tener en cuenta corresponde al usuario el correcto funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones, como se deriva de los artículos 18 y 20 del indicado Real Decreto . En el presente supuesto no se trata de exonerar a la compañía suministradora por tales disposiciones, sino que se reseñan para reforzar las anteriores conclusiones, respecto de la falta de acreditación respecto de la relación de causalidad entre el incendio del transformador y los daños reclamados por la aseguradora en el recurso que resolvemos.

En consecuencia, los motivos del recurso han de ser desestimados en su integridad, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

CUARTO:Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.1 LEC procede imponerlas a la apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora DA. MARÍA SOLEDAD RUIZ BULLIDO, contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1416/2012, debemos CONFIRMAR la indicada resolución en todos sus extremos, con expresa condena a la apelante en las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0027-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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