Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 128/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 103/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 128/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100152
Núm. Ecli: ES:APM:2015:5488
Núm. Roj: SAP M 5488/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001988
Recurso de Apelación 103/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 210/2013
APELANTE: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
210/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de INSTITUTO DE LA VIVIENDA
DE MADRID apelante - demandado, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra BANCO
SANTANDER S.A. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ
DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación acreditada en la Causa. Debo declarar y declaro el derecho de Banco de Santander S.A. o de quien este traiga su causa, mientras el arrendamiento formalizado en el Doc 4 anejo a esta demanda no se extinga y Banco de Santander S.A., o quien este traiga su causa siga ostentando la posición jca. de arrendador, a facturar y cobrar en el futuro la merced arrendaticia con arreglo a la renta anual inicial de 293.005'00 por periodos anuales a partir del 1/1/2012 hasta la total extinción del derecho de arrendamiento. Todo ello, sin ninguna actualización. Debo condenar y condeno a Instituto de la Vivienda de Madrid a que abone a Banco de Santander la suma indicada de 293.005'00 euros, por periodos anuales a partir del 1/1/2012 hasta la total extinción del derecho de arrendamiento. Todo ello, sin ninguna actualización. Debo igualmente condenar a Instituto de la Vivienda de Madrid y así lo hago, a que abone Banco de Santander S.A.
la suma de 87.778'89 euros, interés legal desde la fecha de esta resolución, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación así como el abono de las costas de este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA), que articula su recurso alegando: - Sobre los negocios jurídicos complejos celebrados entre FERCABER (cedente de la demandante BANESTO), su régimen jurídico y la interpretación de los contratos.
- Significado del precio de adjudicación y la inclusión o no en él del IVA.
SEGUNDO: Este tribunal se remite a la relación de cuestiones no controvertidas que se relacionan en los tres primeros apartados -A), B) y C)- del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada que no han sido objeto de impugnación expresa por ninguna de las partes litigantes.
TERCERO: Como razona la resolución de primera instancia, nos encontramos ante una cuestión de pura interpretación, para cuya resolución se hace necesario determinar la naturaleza jurídica del contrato en el que ha surgido la controversia. De la lectura del documento nº 4 de los aportados con la demanda, se desprende que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de inmueble con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, sobre un edificio de 45 pisos tutelados para mayores sito en la avenida de las ciudades de Getafe (Madrid), contrato no sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos- aunque esta normativa servirá de referencia para la determinación de las obras de reparación, conservación y mantenimiento que corresponden al arrendador-, y que se rige por lo pactado en el mismo, y en lo no previsto, por lo dispuesto en los artículos 1542 y siguientes del Código Civil , todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones públicas en lo que proceda (estipulación sexta). La naturaleza privada del contrato y el sometimiento de las controversias que del mismo deriven a los tribunales del orden civil, resulta de sus propios términos, y del artículo 5.3 de Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas vigente al tiempo de celebrarse el contrato litigioso.
CUARTO: Por consiguiente, desde la óptica estrictamente privada, rige sin ninguna clase de cortapisas lo prevenido en el artículo 1256 del Código Civil conforme al cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso en que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) ha modificado unilateralmente las condiciones del contrato apartándose de sus propios actos precedentes y ello ante la oposición expresa la contraparte (anexo I del contrato de 18 de noviembre de 2008). Así, según consta documentado en autos y es hecho admitido por las partes, tras el correspondiente procedimiento abierto por concurso, por Resolución de la Dirección Gerencia del IVIMA de 9 de diciembre de 2004 se anunció la adjudicación del contrato especial de adjudicación a 'FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.' de quien trae causa la demandante por ser la oferta más ventajosa según propuesta de la Mesa de contratación por un precio de 293.005 euros (IVA incluido) en concepto de renta anual por alquiler del inmueble, en su totalidad, durante un plazo mínimo de dieciocho años.
Y así se hizo constar en la escritura pública de constitución y cesión de derecho de superficie de fecha 16 de marzo de 2005. Del pliego de condiciones que sirve de base al contrato, así como de la citada resolución de adjudicación se desprende que el precio a satisfacer por la Administración pública permanecería invariable durante toda la duración del contrato, de tal modo las posibles variaciones derivadas del régimen tributario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido corrían a cuenta y riesgo del arrendador.
QUINTO: Es cierto que al tiempo de la adjudicación el contrato de arrendamiento estaba sujeto al I.V.A., y que con posterioridad hubo un cambio de criterio de administración tributaria (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0193-07-SG de Impuestos sobre el Consumo- de 25/de enero de 2007) en relación la tributación de este tipo de contratos. Criterio que se ha visto reflejado en la consulta vinculantes V1933-07, y ha sido acogido por los tribunales del orden contencioso-administrativo, entre otras, por las STS (Sala Tercera) de 13 de marzo de 2011 y de 19 de octubre de 2011 . Entendemos no obstante que esta circunstancia no modifica el precio global del arrendamiento, que es el que se fijó en la resolución administrativa de adjudicación, tras el oportuno concurso abierto y aceptación de la oferta efectuada por 'FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.' por resultar la más oferta ventajosa conforme al pliego de condiciones, resolución que perfeccionó el contrato, y que debe prevalecer sobre la interpretación posterior y unilateral que efectúo el IVIMA a la vista del cambio de criterio de la administración tributaria que se reflejó en el contrato, innovación contractual que no fue aceptada por el arrendador, discrepancia expresa que tuvo reflejo documental en el anexo I del contrato. Otra interpretación nos llevaría a considerar que el precio del arrendamiento no es invariable y que está sujeto a revisión unilateral por cualquiera de las partes ante una eventual modificación del régimen tributario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o de la interpretación sobre la procedencia del impuesto efectuada por la administración tributaria o los tribunales, lo que a nuestro juicio resulta contrario a lo pactado del texto del propio contrato y a los antecedentes que forman parte del complejo entramado contractual formado por el contrato de arrendamiento y el contrato de adjudicación del derecho de superficie que le sirve de base. Entendemos que la doctrina sentada por la STSJ Comunidad de Madrid de 4 de julio de 2012 , citada por la parte recurrente no es aplicable al caso ya se refiere a un supuesto diferente, a un contrato administrativo de concesión, en el que se autoriza a la Administración a restablecer el equilibrio económico del contrato, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en el que nos encontramos ante un contrato de naturaleza privada, en el que ninguna de las partes goza de una situación de privilegio ni tiene facultades para modificar unilateralmente el precio del arriendo.
SEXTO: Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA), con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) contra la sentencia de fecha de 31 de octubre de 2013, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 210/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
