Sentencia Civil Nº 128/20...re de 2015

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29/01/2016

Sentencia Civil Nº 128/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 779/2007 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: MORANO SECO, FERNANDO

Nº de sentencia: 128/2015

Núm. Cendoj: 13034410042015100044

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:318

Núm. Roj: SJPII  318:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00128/2015

SENTENCIA

ROLLO: 779/2007

En Ciudad Real a 29 de Octubre de 2015

D. FERNANDO MORA NOSECO Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real, ha visto el presente procedimiento de calificación concursal culpable promovido por D. Hugo , Administrador Concursal de la mercantil VIÑEDOS Y BODEGAS VISAN S.L. y al que se ha adherido asimismo el Ministerio Fiscal, constando el afectado deudor D. José en situación de rebeldía procesal, al no formular en plazo oposición mediante la presentación de la oportuna demanda incidental.

Antecedentes

PRIMERO-Por Auto de fecha 2 de Septiembre de 2013 se acordó la formación de la sección sexta de calificación del concurso, y asimismo requerir a la Administración Concursal para la presentación del informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación de la concursada.

Mediante escrito de 27 de Septiembre de 2013, por la Administración Concursal se presentó informe, proponiendo la calificación como culpable del concurso. Posteriormente, el Ministerio Fiscal se adhirió a dicha propuesta, al considerar que concurrían los requisitos legales para acceder a lo solicitado.

Posteriormente, por Providencia de fecha 2 de Diciembre de 2013, se dio audiencia al deudor por diez días, indicando al mismo que si formulase oposición debería presentar la correspondiente demanda incidental, sin que transcurrido el plazo lo hiciera, por lo que se le declaró definitivamente en situación de rebeldía procesal, mediante Diligencia de Ordenación de 15 de Octubre de 2015, quedando los autos pendientes del dictado de la oportuna sentencia, conforme dispone el artículo 170.3 de la Ley Concursal .

SEGUNDO-En el presente juicio se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por la pendencia de asuntos de preferente tramitación.

Fundamentos

PRIMERO-En el presente supuesto, la Administración Concursal considera que el concurso debe ser calificado como culpable, por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 165.1 de la Ley Concursal , al no haber solicitado la declaración de concurso en plazo, asimismo la prevista en el artículo 165.2 del mismo texto normativo, al no haber entregado la información necesaria para el interés del concurso, y la prevista en el artículo 164.1, al incumplir la obligación de llevanza de la contabilidad de la sociedad.

Asimismo, el Ministerio Fiscal se adhiere a lo solicitado por la Administración Concursal, alegando que la concursada ha incurrido en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 164.1 de la Ley Concursal , así como en el artículo 164.3 y 165.1 y 2 del mismo texto normativo.

SEGUNDO.-En cuanto a la legislación aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Concursal , '1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

En este supuesto, es una presunción iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, debiendo tener en cuenta que todo empresario debe llevar la contabilidad ordenada por la ley, y está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma. Es pacífico que la aplicación de dichas presunciones abarca a todos los elementos necesarios para la declaración del concurso como culpable. En palabras de la Sentencia de 19 de marzo de 2007 de la Sec. 15ª Especializada Mercantil de la AP. de Barcelona (Pte. Sancho Gargallo) 'el art. 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave'; hermenéutica que la sentencia de 27 de abril completó añadiendo que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Asimismo, tal y como dispone el artículo 165.1 y 2 del mismo texto normativo '1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.'

Por último, conforme dispone el artículo 172. 2 de la Ley Concursal 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición'.

TERCERO.-En vista de las alegaciones de las partes y la documental obrante en el procedimiento, debe concluirse que concurren en el presente caso los requisitos legales necesarios para declarar el concurso como culpable. Así, en la actuación de la concursada, concurre la presunción iuris et de iure prevista en el artículo 164.2.1 de la Ley Concursal . Ello es así, porque tal y como consta en las actuaciones, y viene recogido en el informe emitido por la Administración Concursal, hay una verdadera ausencia de llevanza de libros de contabilidad de la empresa, sin que desde el año 2003 hasta la declaración del concurso se haya efectuado el depósito de las cuentas anuales de la sociedad, incumpliéndose de esta forma las obligaciones fiscales y mercantiles de la sociedad. Asimismo, el administrador único de la sociedad no aporta ninguno de los libros de contabilidad, justificantes y documentos, incumpliendo las obligaciones contraídas en el propio acto del acta de intervención, en fecha 4 de Septiembre de 2008. Además, tal y como se puede comprobar del examen de la contabilidad presentada en el momento de la declaración de concurso, la misma no parece reflejar la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad, con irregularidades tales como la inexistencia del saldo de caja. Por lo tanto es claro, que concurre el supuesto previsto en el artículo 164.2.1 de la Ley Concursal , y lleva consigo la declaración del concurso como culpable.

Asimismo y a mayor abundamiento, también debe entenderse que concurren los supuestos previstos en el artículo 165.1 y 2 de la Ley Concursal , sin que exista prueba en contrario que desvirtúe la documental que acredita la existencia de estas causas, al no comparecer el deudor declarado en situación de rebeldía procesal. Así, la concursada, pese a entrar en una situación de insolvencia en el ejercicio 2004, no presenta la solicitud de declaración de concurso hasta el día 21 de Octubre de 2007, incumpliendo de esta forma la obligación de solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que se conozca o se debiera conocer la situación de insolvencia de la sociedad, llevando consigo esta tardanza el evidente perjuicio para los acreedores.

Además, tampoco se ha suministrado la información necesaria para el interés del concurso, tal y como se estableció en el acta de intervención, realizándose además una serie de pagos de tesorería no autorizados a la arrendataria VISAN, aportados al Juzgado Mixto nº 2 de Valdepeñas en perjuicio claro del propio concurso, tal y como se desprende del acta de comparecencia, incluido en el anexo V. Siendo prueba evidente además de la falta de colaboración con la administración concursal, el hecho de que se tuvo que recabar por la propia administración concursal el auxilio judicial para que se pudiera realizar la entrega de los bienes a liquidar, y así poder dar cumplimiento a las operaciones del plan de liquidación.

Por lo expuesto, es claro que concurren también otras dos causas para considerar el concurso como culpable, sin que se haya practicado prueba alguna en contrario. Asimismo, y en cuanto a las personas afectadas por la calificación del concurso, debe entenderse, conforme dispone el precitado artículo 172.2.1 de la Ley Concursal , que siendo el órgano de administración de la sociedad, el consejo de administración, y habiéndose designado consejero delegado del mismo a D. José , con las facultades inherentes al consejo, así como amplias facultades de gestión efectiva de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el actual artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital , debe ser esta la persona afectada por la declaración de culpabilidad.

Por lo expuesto, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos descritos anteriormente, y al concurrir varias de las causas legalmente previstas para ello, procede declarar el concurso abreviado voluntario nº 779/2007 de la sociedad VIÑEDOS Y BODEGAS VISAN, S.L. como culpable, considerando a su administrador único, D. José afecto por dicha declaración culpable, y condenando al mismo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de siete años, perdiendo el derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa.

Asimismo, procede condenar a D. José , a indemnizar a los administradores concursales en concepto de déficit patrimonial, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

CUARTO-En materia de costas el artículo 196. 2 LC remite tanto en su imposición como en su exacción a la LEC. De conformidad con el artículo 394 de la LEC , las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición. En el presente caso, al haberse estimado las pretensiones, procederá imponer las costas procesales al demandado D. José .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro el concurso abreviado voluntario nº 779/2007 de la sociedad VIÑEDOS Y BODEGAS VISAN, S.L. como culpable, considerando a su administrador único, D. José afecto por dicha declaración culpable, y condenando al mismo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de siete años, perdiendo el derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa.

Asimismo, procede condenar a D. José , a indemnizar a los administradores concursales en concepto de déficit patrimonial, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa

Condeno al demandado al abono de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, previa consignación de 50 euros en la forma prevista en la DA 15ª LOPJ .

Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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