Sentencia Civil Nº 128/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 722/2014 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100117

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3577

Núm. Roj: SAP B 3577/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 722/2014-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 620/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A nº 128/2016
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 620/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de
Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Don Victorino representado por el procurador D. ALBERT
ARAGONES ESCAMILLA y defendido por el abogado D. Luis Avila Jarrín, contra SEGURCAIXA, S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendida
por el abogado D. Francesc Pons Casabella. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día doce de mayo
de mil cuatrocientos por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Victorino contra SEGURCAIXA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a la demandada de la pretensión de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Victorino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2016.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza D. Victorino insistiendo en la reclamación allí formulada en base a los daños sufridos por el vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente de tráfico acaecido en fecha 14 de julio de 2011 en la Avda. de la Comunidad Europea de Santa Coloma de Gramanet; accidente cuya responsabilidad imputa allí a D. Belarmino , conductor del vehículo asegurado por Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros.



SEGUNDO .- Para enmarcar jurídicamente la controversia, conviene recordar que, como razona la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y reitera la de 4 de febrero de 2013 , la LRCSCVM contempla el riesgo específico de la circulación como título de atribución de la responsabilidad tanto en el supuesto de daños personales como materiales. Respecto a estos últimos, la remisión que la propia Ley establece al cumplimiento de los requisitos del artículo 1902 CC comporta que la responsabilidad civil por riesgo quede sujeta al clásico principio jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba, de manera que es el causante del daño quien, para quedar exonerado, habrá de demostrar que actuó con plena diligencia en la conducción.

En trance de unificar la doctrina sobre la materia y con el expreso efecto de fijar jurisprudencia, declara asimismo la antedicha sentencia que en el supuesto de que no acreditara ninguno de los implicados la concurrencia de una causa de exoneración (en el caso de daños materiales, haber actuado con total diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad en la proporción en que cada uno de ellos haya contribuido al resultado y, en su defecto, esto es, cuando no quede justificado el concreto porcentaje de incidencia causal, que ambos conductores habrán de responder de la totalidad de los daños producidos al contrario.

Como se verá a continuación, la aplicación al caso de autos de la expuesta doctrina jurisprudencial, puesta en relación con las pruebas practicadas en primera instancia, nos ha de conducir a declarar la responsabilidad de la aseguradora demandada.



TERCERO .- El Juzgado consideró no acreditada la intervención en el siniestro del vehículo asegurado por Segurcaixa, en esencia, a la vista del tenor del calificado como 'informe pericial', esto es, el aparentemente emitido por D. Rafael , al parecer, a instancia de la aseguradora del propio demandante obrante a los folios 83 y 84. Hemos de discrepar de semejante apreciación. Así: 1º/ El documento carece de firma y no fue ratificado por su autor en el acto del juicio. En cualquier caso, las manifestaciones de los implicados en el siniestro que en él se plasman no constituyen una auténtica prueba pericial. De haber sido expuestas formalmente por tal vía, esto es, en el acto del juicio, tendrían únicamente el valor de prueba testifical de referencia.

2º/ Es clarísimo el reconocimiento de haber sido el causante del accidente plasmado por el conductor del vehículo asegurado por la ahora apelada en el parte amistoso aportado al folio 11, cuya autenticidad no ha sido propiamente impugnada. Nótese que según dicho documento, invadió aquél el carril por el que circulaba el actor, colisionándole en la parte lateral anterior izquierda y provocando la maniobra evasiva a consecuencia de la cual se estrelló contra el muro o valla situado en la parte derecha de la vía.

Es verdad que a la simple concordancia de versiones entre ambos conductores no habría por qué concederle necesariamente total verosimilitud, porque cabe la posibilidad de una connivencia entre ellos. Sin embargo, no ha aportado la aseguradora demandada datos suficientes para corroborar las meras sospechas que, acerca de la realidad y circunstancias del siniestro -en definitiva, de fraude- expuso. Nótese que no consta mantuviera ningún tipo de relación previa el actor con el conductor contrario y que su tesis fue ratificada por Dª Rocío , indiscutida ocupante del vehículo siniestrado.

3º/ No creemos incurrieran el ahora apelante ni los testigos Dª Rocío y D. Miguel Ángel en las inconsecuencias que de contrario se aducen. Las declaraciones de todos ellos en el acto del juicio fueron, en esencia, coincidentes careciendo de relevancia las dudas que manifestaron en torno al término municipal (los de las colindantes poblaciones de Badalona o Santa Coloma de Gramanet) al que pertenecía el concreto lugar donde se produjo el accidente o los evidentes errores materiales que se contenían en la demanda en relación a la fecha del siniestro.

4º/ Por mucho que no haya base para calificarlo de vinculante acto propio ( art. 111-7 CCCat .), no podemos obviar que asumió en su momento Segurcaixa la responsabilidad del debatido siniestro, indemnizando a los lesionados (el propio actor y la Sra. Rocío ) y abonando a la aseguradora contraria, conforme a convenio, el importe de los daños del vehículo del Sr. Victorino .

5º/ Ni siquiera ha acreditado la demandada que, como alega, el turismo conducido por el Sr. Belarmino no presentara daños pues, ante la ausencia de fotografías, resulta insuficiente la mera afirmación en tal sentido contenida en el informe del Sr. Rafael . Cabe por lo demás remarcar que, partiendo de la invasión del carril contiguo admitida en el parte amistoso, aquella circunstancia tampoco excluiría la responsabilidad postulada en la demanda.



CUARTO .- Estimando en consecuencia tanto el recurso como la demanda, se condenará a Segurcaixa a que abone al actor el indiscutido valor de mercado del vehículo siniestrado ascendente a 9.500 euros, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro (14 de julio de 2011) hasta la de su completo pago.



QUINTO .- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido totalmente estimada, a la demandada se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).



SEXTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 ?- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Victorino , revocamos la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet .

En consecuencia, acogiendo en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Victorino contra SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenamos a esta última a que abone al actor la suma de 9.500 euros, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde el 14 de julio de 2011 hasta la fecha de su completo pago.

Se imponen a SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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