Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 171/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100094
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1524
Núm. Roj: SAP CA 1524/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 - 956906177.
NIG: 1100642C20170000231
S E N T E N C I A N° 128
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL ROLLO 171/17-PQ
Asunto: 971/18
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Arcos de la Frontera
Juicio Ordinario 79/17
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de Diciembre de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 79/17 , seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de Arcos de la Frontera, recurso que fue
interpuesto por Dª. Reyes , Dª. Miguel y D. Moises , representados por la Procuradora Dª. Ángeles Pérez
Olid y asistidos del Letrado D. Antonio Valle Álvarez ; siendo parte apelada MAPFRE , representada por
el Procurador D . Juan Pablo Salvago Enriquez y asistida de la Letrada Dª. María José Morales Ramírez
; sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° Uno de los de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día nueve de Marzo de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente dice, ' Primero. Desestimo la demanda planteada por doña Reyes , doña Miguel y don Moises y absuelvo a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de todos los pedimentos realizados en su contra.
Segundo. Se condena en costas a doña Reyes , doña Miguel y don Moises . '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien procedió a su impugnación, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió al nombramiento de Magistrado que por turno de reparto correspondía la resolución del recurso.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de reclamación por lesiones supuestamente causadas a raíz de un accidente de tráfico de fecha doce de Noviembre de dos mil dieciséis . El juzgador de instancia desestima la demanda al entender que no se ha acreditado el nexo causal entre las lesiones cuya indemnización se reclama, y el accidente, pues entiende que tiene dudas razonables de que la entidad del accidente pudiera provocar dichas lesiones, y que ello perjudica a quien tenía la carga de la prueba, que era la parte demandante. Considera que no acredita tal nexo el informe médico, que solo asegura la existencia de lesiones pero no su relación con el accidente. La parte apelante alega que se ha acreditado la existencia del accidente así como d ellos ocupantes del vehículo, y que la colisión es relevante para producir las lesiones cuya indemnización se reclama, sin que se acredita que dichas lesiones hayan tenido su origen en cualquier otra actividad.
Para que el juzgador pueda cumplir con la obligación impuesta en el art. 1.7 del Código Civil , el legislador procesal establece en el art. 217 LEC . una serie de reglas distributivas de la carga probatoria que deberán ser aplicadas en función del campo del Derecho en el que nos encontremos. En realidad, tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.012 , con cita de las resoluciones del mismo órgano judicial de 29/7/10 y 21/02/11 , la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho' debiendo examinar el tribunal a qué litigante incumbía su acreditación para sacar la correspondiente conclusión.
En el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1902 CC , se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. En este mismo sentido la STS de 13 de julio de 2010 señala que ' esta Sala ha dicho con reiteración que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 ) '.
En las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina 'latigazo cervical', es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el cérvico-braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico. La entidad de la lesión que puede producir un 'latigazo cervical' no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión por alcance de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado. Aquí hay que tener en cuenta que los demandantes son ocupantes del vehículo que golpea en la parte trasera al otro vehículo, y no ocupantes de este. Con ello se hace mas difícil la existencia de causación de las lesiones que se reclaman, ya que ocupan un vehículo que no esta parado y recibe un golpe sorpresivamente, sino un vehículo que se movía hacia delante y que es parado por el vehículo que le precede. A nuestro juicio, la conclusión que alcanza el Informe Médico realizado a instancia de la parte actora apelante no es atendible porque se basa en datos puramente teóricos, de tal modo que no puede afirmarse, sin más, que existe nexo causal cuando se apoya en una mera conjetura dimanante de la existencia de un fuerte golpe entre los vehículos, intensidad del golpe que no se ha acreditado y que viene contradicho por una serie de pruebas. La primera es la contradicción en la que incurren los demandantes cuando una vez consideran que el accidente se debió al despiste de la conductora del vehículo que ocupaban, y otra por frenazo brusco del conductor del vehículo que le precedía. Por otro lado, para justificar las lesiones se habla de un fuerte golpe, cuando resulta que el vehículo que ocupan solo tiene daños en la chapa y el capo levantado y provocado por el hecho de que el vehículo que les precedía tenía una bola trasera. Intentan justificar el fuerte golpe alegando que el vehículo quedo destrozado y que tuvo que se trarsladado por el dueño del taller donde se reparó, siendo asi que el referido dueño ha negado en juicio que tuviera que trasladar al vehículo que ocupaban los demandantes, ya que el mismo llegó circulando al taller, cercano al lugar de la colisión. Son elementos que generan una duda, fuerte e importante, acerca de la existencia del nexo causal, dudas que conforme al artículo 217.1 nos deben llevar, con confirmación de la sentencia de instancia, al rechazo de la demanda y, por ende, del recurso formulado.
SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso y conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ángeles Pérez Olid , en nombre y representación de Dª. Reyes , Dª. Miguel y D. Moises , contra la sentencia dictada el día 9 de Marzo de 2018 por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° Uno de los de Arcos de la Frontera en el Juicio Ordinario 79/17 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

