Sentencia CIVIL Nº 128/20...ro de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 128/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1043/2016 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 128/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100198

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:1440

Núm. Roj: SJM IB 1440:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00128/2018

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14, Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: 002

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2016 0001709

JVB JUICIO VERBAL 0001043 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DISTRIBUIDORS EUROPA DE MENORCA S.L

Procurador/a Sr/a. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. FUSION CAFE MENORCA SL, Imanol , Laureano

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de febrero de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 1043 /2016, a instancia del Procurador Dña. María Monserrat Montané Ponce, en nombre representación de Dristribuidors Europa de Menorca SL, contra Fusión Café Menorca SL (declarada en rebeldía), D. Imanol (declarado en rebeldía) y D. Laureano , representado por el Procurador Dña. María Luisa Adrover Thomas.

Antecedentes

Primero: por Dña. María Monserrat Montané Ponce, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a los demandados al pago, de forma solidaria, de la cantidad de 3.024,38 €, más los intereses. Todo ello con imposición de las costas del juicio.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a los demandados para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que no hicieron ni Fusión Café Menorca SL ni D. Imanol , motivo por el que se les declaró en rebeldía.

Por parte de Dña. María Luisa Adrover Thomas, en nombre y representación de D. Laureano , contesta a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero: dado que la única prueba propuesta fue la documental y que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Hechos acreditados

De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Fusión Café Menorca SL, mantuvo relaciones comerciales con la actora, en el periodo de junio a noviembre de 2010, originando la emisión de los albaranes y las facturas relacionadas en el escrito de demanda, generándose una deuda por importe de 3.024,38 € (documentos nº1 a 61 de la demanda). Unas facturas que debían abonarse a los 60 días.

Fusión Café Menorca SL es una mercantil cuyo capital social es 3.010 €, no constando que se hubiera procedido a du disolución y liquidación, ni que estuviera declarada en concurso de acreedores.

Igualmente queda acreditado que D. Imanol y D. Laureano eran administradores mancomunados desde marzo de 2006, resultando que D. Laureano renunció a su cargo mediante escritura de 17 de octubre de 2012, inscribiéndose en el Registro Mercantil el 9 de enero de 2013, tal y como se desprende de la nota informativa registral de dicha entidad (documento nº65 de la demanda y documento nº2 de la contestación a la demanda).

Segundo.- De la carga de la prueba

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero.- De la existencia de las deudas reclamadas

Con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a que ha quedado probado la existencia de las relaciones comerciales entre la actora y Fusión Café Menorca SL (ello en base a la documental presentada por la actora, documentos nº1 a 61).

Con ello queda acreditada la realidad del contrato surgiendo como obligaciones principales, de las partes, la de realizar el encargo en el tiempo y la forma acordada y a cambio pagar el precio estipulado. De los autos queda acreditada la realización de aquella, pero no pagado el precio total, por valor de 3.024,38 € (como consta de la prueba documental aportada en la demanda), debiendo condenarse a Fusión Café Menorca SL a pagar a la actora dicha cantidad.

Cuarto.- Acciones ejercitadas frente a los administradores sociales

La parte demandante ejercita frente a D. Imanol y D. Laureano una acción de reclamación de la cantidad de 3.024,38 euros, más los intereses devengados y las costas procesales, con fundamento, en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC). De igual forma sostiene su pretensión sobre la base de la responsabilidad derivada del art.241 LSC, la denominada acción individual

1.Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas'.

c. 'Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. 'Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. 'Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. 'Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del 'carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una 'la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

En el caso presente, partiendo de la documentación aportada con la demanda, queda acreditado que la deuda surge en el momento en que se produce el impago a la actora, desde agosto de 2010 a enero de 2011.

2. Acción individual de responsabilidad

Partiendo de la STS 23 de diciembre de 2011 , podemos concluir que para que 'triunfe' la denominada como acción individual de responsabilidad (la prevista en el actual 241 LSC, antiguo 135 LSA), deben concurrir unos requisitos mínimos:

1. Acción u omisión antijurídica (aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se refiere a 'acción' del administrador o administradores precisamente en tal calidad.

2. Daño directo al socio o tercero que demanda (tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente 'daño' con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido 'daño' derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo).

3. Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Una acción que, más allá de los requisitos generales que se acaban de exponer, la STS de 13 de julio de 2016 ha complementado ante un supuesto idéntico como el de autos. Un supuesto en que la sociedad deudora, pese a existir un titulo judicial que condena al pago de una condena, tras existir un procedimiento de ejecución del mismo, queda en situación fáctica de desaparecida, inactiva, y sin recursos con los que pagar sus deudas. Y más aún, sin que se hubiera planteado el procedimiento de disolución y liquidación de la mercantil.

A través de esta resolución se suscita el debate de si, el hecho de no pagar las deudas sociales, de dejar inactiva la mercantil, de no activar su disolución, puede suponer el acto perjudicial que el art.241 LSC impone con requisito. Todo ello teniendo presente que ' la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art.135 TRLSA , y en la actualidad art.241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art.1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo; 737/2014, de 22 de diciembre; 253/2016, de 18 de abril)'.

En esta modalidad de responsabilidad el Alto Tribunal deja claro que no puede derivarse cualquier incumplimiento contractual de la sociedad al perjuicio imputable al administrador social. La sociedad responde de sus obligaciones una vez que, fruto de su personalidad jurídica independiente de sus órganos, es sujeto de derechos y obligaciones. Es parte en los contratos por ella celebrados, produciendo efectos los mismos entre las partes suscribiendo, como reza el art.1257 CC .

Con lo dicho se quiere dejar constancia que la vía de responsabilidad del art.241 LSC impone que el perjuicio que se origina a ese tercero, lo sea de forma directa, sin posibilidad de entender que el perjuicio podría surgir de modo reflejo o indirecto. Prueba evidente de lo dicho reside en la dicción literal del art.241 LC , cuando, in fine, utiliza la expresión '...que lesionen directamente los intereses de aquellos'. Una expresión que debe interpretarse como conducta que lesiona de forma inmediata los intereses o derechos de terceros, sin que se ocasione por medio de la vinculación contractual con la propia mercantil. Es decir, aquella persona que siendo administrador social, y en su condición de tal, actúa de forma contraria a la ley, estatutos o sin diligencia debida, y como consecuencia de ello causa el quebranto a un tercero.

Llegadas a estas conclusiones debemos analizar si el hecho de 'dejar en vía muerta' a una sociedad, de dejarla inactiva, de incumplir con el mandato de proceder a disolver y liquidar la mercantil, supone una contravención legal de la que pueda surgir la responsabilidad del administrador social por las deudas ahora reclamadas.

Como indica la STS de 13 de julio de 2016 , es indudable que el administrador incumple sus deberes legales en el momento en que, paralizada la mercantil, existiendo perdidas que desapatrimonializan la misma, imposibilitando el conseguir el fin social, no se cumple con el mandato legal de iniciar la disolución y liquidación societaria. En palabras del Tribunal Supremo, estaríamos en presencia de'un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador'.

Pero ese ilícito no es el que genera la responsabilidad del administrador de asumir las deudas sociales, dado que procedería acreditar algo más, como es la circunstancia de probar que de haberse acudido al procedimiento legalmente establecido de disolución o liquidación, el acreedor sí que hubiera podido cobrar total o parcialmente su crédito. Esto es, que la conducta de cerrar la actividad, de paralizar la sociedad es la que impide el pago del crédito que se reclama.

Ahora bien, sentadas estas bases jurídicas, las mismas deben complementarse con las probatorias, con las de la carga de la prueba y en particular con el principio de facilidad probatoria.

En la sentencia de continua referencia del TS, se concluye que'la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.'

Quinto.- Valoración de la prueba practicada.

1.Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

En la demanda instauradora de la presente litis se refiere que estando en situación de insolvencia la entidad mercantil demandada, la misma ha dejado de pagar sus deudas, habiendo desaparecido del tráfico jurídico y sin cumplir con las obligaciones legales que se imponen por el sistema legal vigente. Prueba de ello es la inexistencia de contabildiad d ela mercantil, que no presneta cuentas desde el ejercicio 2009, así como la inscripción de baja en el impuesto de sociedades, y el hecho de tener que ser citada a través de edictos.

A este respecto, los presupuestos para la estimación de la pretensión del actor, responsabilidad por deudas, parecen concurrir ( STS de 10 de noviembre de 2.010 ):

a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': que han quedado acreditadas en base a lo que se acaba de exponer. Lo anterior hace que hayamos de entender concurrente las causas de disolución de los artículos 363.1.c) y d) TRLSC. De hecho las deudas que ahora se reclaman son superiores al capital social, sin que hubieran presentado en autos pruebas acreditativas de cualquier otro activo o recurso con que pudiera contar la mercantil para hacer frente a sus deudas.

b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

c. 'Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la generación de la deuda.

d. 'Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. 'Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. 'Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-': el importe que es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito, debidamente documentado (documentos número 1 al 61 de la demanda, no impugnados de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hacen prueba plena del estado de cosas que documentan).

De hecho uno de los codemandados, que fue administrador de la sociedad, habiendo comparecido en autos, no ha negado ni discutido ninguno de esos requisitos, conformándose con las alegaciones efectuadas en la dmeanda, y con las consecuencias que de ello se deriva. En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.

2. Acción individual de responsabilidad de los administradores

A partir de lo expuesto en el anterior fundamento y de las conclusiones alcanzadas al analizar la responsabilidad del art.367 LSC, podemos concluir que también se dan los presupuestos de la acción prevista en el art.241 LSC.

Partiemos que existe un cierre de hecho de la sociedad demandada y que no se ha procedido al pago de las deudas por lo que, existiendo el incumplimiento de una obligación legal (en los términos que antes se ha explicado), es el administrador social el que, ante el hecho de encontrarnos con una sociedad cerrada de facto, sin estar disuelta ni liquidada, el que tiene que acreditar el destino de los activos y que, en todo caso, el acreedor demandante, en cualquier caso no hubiera podido cobrar total o parcialmente. Y dado que no se han aportado datos acerca del patrimonio de la sociedad, surge de forma directa ese quebranto del que se ha hablado, implicando la responsabildiad de los administradores sociales y por ende surge la condena solidaria solicitada en la demanda.

Sexto.- Prescripción.

No obstante la conclusión alcanzada en el anterior fundamento, por parte de D. Laureano se alega que su responsabilidad está prescrita por concurrir los plazos y términso que, tanto el artículo 949 Ccom como el 241 bis LSC recogen al respecto.

En este punto de la discusión, el primer paso consiste en concretar qué régimen legal es aplicable, si el art.949 Ccom o el nuevo artículo 241 bis LSC. Unos preceptos que, si bien pudiera parecer que presentan similitudes, en la realidad contemplan regímenes diferentes que pudieran dar lugar a soluciones diversas.

a) Así, a la hora de analizar el régimen del art.949 Ccom es pertinente recordar la STS 731/2013, de 19 de noviembre , la cual explica que esa norma presenta una especialidad respecto al 'dies a quo' del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil , con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio, las sentencias de esa Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de mayo (RJ 2004, 3976), recurso núm. 1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre (RJ 2004, 6225), recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero (RJ 2007, 686), recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril (RJ 2008, 3531), recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio (RJ 2008, 4366), recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio (RJ 2008, 3356), recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo (RJ 2010, 2345), recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril (RJ 2010, 4047), recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre (RJ 2010, 8045), recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre (RJ 2011, 1159), recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre (RJ 2011, 575), recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero (RJ 2011, 448), recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo (RJ 2011, 2888), recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril (RJ 2011, 3438), recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio (RJ 2011, 4776), recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre (RJ 2012, 1241), recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre (RJ 2012, 567), recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero (RJ 2013, 1637) , recurso núm. 2140/2010, entre otras.

De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.

La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por el TS en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Esta distinción llevó a concluir en tales sentencias que el dies a quo del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007, y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ).

b) La prescripción prevista en el art.241 bis LSC mantiene el plazo de cuatro años pero cambia el dies a quo del computo del plazo, optando por computarlo desde la fecha en que se pudo ejercitar la acción lo que significa la incorporación al ordenamiento societario de la regla general de la actio nata del artículo 1969 del Código Civil .

Queda claro que, a diferencia del régimen del código de comercio, en la normativa societaria la voluntad del legislador es incluir en el cómputo del plazo una serie de circunstancias subjetivas que están íntimamente ligadas con el conocimiento del perjudicado de las determinadas consecuencias del daño, lo que a su vez es conforme a lo que establecen las reglas generales de interpretación de la prescripción. La jurisprudencia en similares términos se ha pronunciado, de esta manera, por ejemplo'...prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.»( STS 1ª - 12/12/2011 ), de modo semejante se dice'...a regla dispensada 'desde que pudieron ejercitarse', presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo,... a posibilidad del ejercicio de la acción y, con ella, el cómputo para su ejercicio, no deba ser otro que el momento en que la víctima tuvo conocimiento de la lesión de su derecho o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros e inequívocos al respecto.... »( STS 1ª - 14/01/2014 )

La posibilidad de ejercicio de la acción exige conocer el daño y sus consecuencias. Por tanto, como manifiesta Florencio , existirán tantas acciones como sujetos legitimados y el plazo de prescripción computará desde que se tome conocimiento de todas las circunstancias objetivas y subjetivas para el ejercicio de la acción (también de las legitimaciones pasivas: administradores de hecho, apoderados generales, altos directivos...) Pero debe tenerse en cuenta que los elementos de conocimiento exigen un grado de diligencia suficiente en el actor, que no podrá desconocer la posibilidad del ejercicio de la acción por ejemplo, cuando el hecho sea notorio, desvelado en medios de comunicación o cuando debiera haberlo conocido empleando una mínima diligencia (por ejemplo, un nuevo administrador que entra a formar parte del consejo), lo que sin duda introducirá un factor litigioso de difícil prueba. ('El administrador societario: Una profesión de riesgo. La responsabilidad del administrador tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre', en Revista de Derecho Mercantil, El Derecho, nº 30, mayo de 2015)

Sobre la base de lo que se acaba de exponer queda claro que no es lo mismo aplicar una norma que otra, dado que la forma de computar el plazo de los cuatro años, la fijación del dies aquo, puede variar y con ello determinar que en unos casos existe la responsabilidad y en otros no.

Se impone la necesidad de fijar qué norma se aplicará, lo que implica resolver una cuestión de derecho transitorio. Un problema que la LSC no da respuesta una vez que no contempla el régimen transitorio de la norma. De ahí que debamos acudir a las disposiciones transitorias de derecho común a las del código civil (así se reconoce en la SAP Zaragoza, sección 5ª, de 14 de noviembre de 2013 o la STS de 8 de noviembre de 1995 . Según estas resoluciones, ante esa falta de un régimen concreto de derecho transitorio, procede aplicar las previsiones del código civil, y en particular la DT 4 ª que dispone: 'Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.')

Teniendo en consideración esta norma junto con los art.241 bis LSC y 949 Ccom , alcanzamos la siguiente conclusión, a modo y forma como hace Muñoz Paredes, Alfonso (en la obra 'Tratado judicial de la responsabildiad de los administradores. La responsabilidad societaria, de la editorial Aranzadi):

'a) Las acciones ya nacidas (por haber acontecido el cese del administrador o por haber sufrido ya el actor el daño) antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis se regirán en cuanto a su duración por la nueva norma;

b) Las ya ejercitadas, se entiende judicialmente, se regirán por el artículo 949 CCom , que, además, no ha sido derogado.

En todo caso, con una excepción: si el plazo comenzó a correr antes de la entrada en vigor, por ejemplo por un cese ocurrido en diciembre de 2012, el plazo no se extenderá 4 años desde la entrada en vigor del artículo 241 bis (que tuvo lugar a los 20 días de su publicación en el BOE, el 4 de diciembre de 2015), sino que concluirá en diciembre de 2016; se trata de no hacer de peor condición a los titulares de acciones ya nacidas, no de favorecerles mediante una ampliación indirecta del plazo.'

Queda claro que en aplicación de las reglas anteriores temporales anteriores, una vez que a la fecha de la entrada en vigor de la nueva normativa no se había iniciado la presente reclamación, lo correcto es aplicar la nueva regla del art.241 bis LSC, pero con la salvedad antedicha, de comprobar si ese plazo de los cuatro años había empezado a correr.

De hecho esta solución es plenamente conforme con la regla establecida en el artículo 1939 CC , el cual recoge lo siguiente:«La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».

En el supuesto en estudio no cabe atender la existencia de la prescripción de la acción. Y ello porque no se ha acreditado el paso de los cuatro años que impone la normativa vigente. Cabe recordar que las dificultades para fijar el dies a quo juegan en contra del administrador demandado, pues «es doctrina jurisprudencial reiterada la de que corresponde a quien alega la prescripción la prueba del dies a quo,de manera que la falta de concreción y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en principio en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado ( SSTS de 10 de marzo de 1989 , 3 de diciembre de 1993 ó 9 de marzo de 2006 ).

Le corresponde, por tanto, al demandado acreditar que la actora tenía conocimiento de la situación que daba lugar la responsabilidad de los administradores, al concurrir la totalidad de los presupuestos necesarios y precisos para ello. No basta enunciar que las deudas se produjeron en una fecha concreta o que de la demanda se infiere una fecha particular. La obligación está en acreditar que la actora conocía y estaba en posición de accionar por tener a su disposición de todos los elementos necesarios para plantear la correspondiente demanda.

Precisamente de la demanda y de la contestación se infiere que, a partir de la certificación emitida por el Registrador Mercantil de Menorca, de 17 de mayo de 2016 (documento nº65 de la demanda), la parte actora tuvo conocimiento del cierre del registro mercantil por falta de depósito de las cuentas, así como el cese del administrador ahora demandado. Es la constancia cierta que existe en autos en relación con el tema que estudiamos, sin que D. Laureano hubiera aportado ningún otro elemento probatorio al respecto, a excepción de la publicación en el BORME de su cese, cosa que sucedió en enero de 2013, lo que supondría que, en el mejor de los casos, entendiendo que con la publicación en el boletín antedicho la actora tendría conocimiento de los presupuestos de la acción en estudio, estaría en el plazo de los cuatro años al tiempo de la presentación de la demanda (cosa que sucedió el 9 de noviembre de 2016)

Por todo ello, no habiendo transcurrido el plazo legal, se declara no prescrita la deuda frente a D. Laureano , comportando la estimación de la demanda.

Séptimo.- De los intereses

Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 9 de noviembre de 2016, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Octavo.- De las costas procesales

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que conESTIMACIÓNde la demanda presentada por el Procurador Dña. María Monserrat Montané Ponce, en nombre representación de Dristribuidors Europa de Menorca SL, contra Fusión Café Menorca SL (declarada en rebeldía), D. Imanol (declarado en rebeldía) y D. Laureano , representado por el Procurador Dña. María Luisa Adrover DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fusión Café Menorca SL, D. Imanol y D. Laureano a que paguen a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 3.024,38 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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