Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1116/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100102
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1124
Núm. Roj: SAP A 1124/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001116/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal - 000021/2018
SENTENCIA Nº 128/2019
En ELCHE, a ocho de marzo de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 21/2018
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por Dª. Luz , habiendo intervenido como parte apelante, representada por la Procuradora
Dª. María Luisa Mínguez Valdés y defendida por la Letrada Dª. Concepción Quereda Berenguer, y como parte
apelada, Dª. Marta , representada por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez y defendida por la Letrada
Dª. María Esther Oltra Quesada.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 26 de Julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, en nombre y representación de, contra Dª. Marta , representada por el Procurador Sr. Grau Gálvez, y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada al pago a la demandante de la cantidad de 1.480'79 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente hasta el pago y debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Luz , siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la representación procesal de Dª. Marta presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1116/2018, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2019.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .Dª. Luz interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al considerar que dicha resolución realiza una interpretación errónea del documento de reconocimiento de deuda suscrito por ambas partes Dª. Marta se opone a dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho.
Segundo.- Interpretación del documento de rescisión del contrato y reconocimiento de deuda . Error en la valoración de la prueba .
Habiendo suscrito las partes en fecha 29 de septiembre de 2014 un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Torrevieja, discrepan sobre la interpretación que debe darse al documento firmado en fecha 9 de junio de 2017, aportado como nº 3 de la demanda, en el que de muto acuerdo rescinden dicho contrato y literalmente exponen que 'Dª. Marta reconoce en este acto la deuda que tiene pendiente de pago de rentas, agua y basura, que asciende a 1.550'97 € a Dª. Luz , también hay facturas en su poder de electricidad, Agamed, etc. pendientes de pago, siendo a cargo de Dª. Marta el pago de los servicios de consumo hasta la finalización del contrato, que será el 30-6-2017 por acuerdo de ambas partes. El pago de la deuda se realizará antes de fin de 2017'.
Considera al respecto la sentencia apelada que en dicho documento 'se fija como causa la deuda pendiente por rentas, agua y basura, por lo que se debe entender que dicha cantidad engloba las existentes hasta la fecha del mismo, sin que tenga sentido la interpretación pretendida por la demandante de que, a pesar de tener en su poder otras facturas, no fueran incluidas en la cantidad global. Por ello se considera que a fecha 06/019/2017 la cantidad que por todos los conceptos adeudaba la demandada era 1.550'97 €, a la que deberá añadirse aquellas facturas de emisión posterior y hasta el 30 de junio'. Y en párrafos posteriores, añade a la cantidad referida de 1.550'97 € las siguientes: 132'52 € y 94 € de 'Gas Natural Fenosa', fecha de emisión 14/06/2017 y 15/08/2017, y 52'30 € de 'Agamed' de fecha 26/07/2017, lo que totaliza la cantidad de 279'82 €, y de la deuda total (1.830,79 €) descuenta el importe de la fianza (350 €), resultando una deuda de 1.480'79 €. En definitiva, estima que 'resulta difícil de comprender que (los recibos que obran en poder de la demandante en el momento de la firma) no se hayan incluido en la cantidad fijada'.
La explicación ofrecida al respecto por la propietaria-apelante es que el importe de estas facturas no se cuantificó en el documento de rescisión de contrato porque las empresas emisoras de las mismas las remitían a la vivienda arrendada y, por tanto, se hallaban en posesión de la inquilina, no de la arrendadora, quien desconocía su importe en el momento de la firma del documento. En todo caso, afirma que la interpretación que debe darse al mismo es que el importe de estas facturas no está comprendido en la cantidad de 1.550'97 €, como resulta de la existencia de una coma y del adverbio 'también', así como del pago efectuado de dichas facturas con posterioridad a la firma del documento (la de 153'57 € en fecha 29/06/17, las de 'Agamed' por importe de 165'91 en fecha 29/06/17, y la tasa de residuos sólidos por importe de 45'93 €) y de la expresa mención a rentas, agua y basura, sin referencia a electricidad, cuyo importe asciende a 158'59 € y 153'57 € (312'16 €).
La parte demandada-apelada sostiene, como la sentencia de instancia, que el documento de 9 de junio de 2017 incluía la deuda total a la fecha de su firma, incluyendo agua, basura, rentas y electricidad, quedando pendiente únicamente las facturas que se abonaran con posterioridad y correspondieran a consumos realizados hasta la fecha de finalización del contrato (30 de junio de 2017). En cuanto a la tasa por recogida de residuos sólido, la reclamación debe rechazarse tanto por ser los recibos de fecha anterior al 9 de junio de 2017, como por venir referidos a dos viviendas distintas.
Partiendo de dichas consideraciones, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas en razón a defender particulares intereses, precisando la jurisprudencia cómo dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si estima que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.'.
Y, en efecto, no comparte totalmente este Juzgador 'ad quem' la interpretación del contrato llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo', debiendo acudirse para la interpretación del documento suscrito por las partes, en primer término, al criterio gramatical previsto en el artículo 1281 del Código Civil , según el cual 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Igualmente, el art. 1285 regula el denominado criterio sistemático al prever que 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'. Y el art. 1288 contempla la denominada regla 'contra proferentem', conforme a la cual 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad'.
Y examinado el tenor literal de la referida estipulación en conjunción con el contenido total del documento, el cual goza del valor probatorio previsto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber sido impugnado por la parte demandada, deben considerarse incluidos en la cantidad de 1.550'97 €, cuyo adeudamiento a la fecha del mismo es reconocido por la inquilina, los conceptos de rentas, agua y basura cuyas facturas sean de fecha anterior a su firma (9 de junio de 2017), pues el pago posterior no justifica en sí mismo que no fueran conocidas por la propietaria en ese momento, ya que expresamente se dice que 'también hay facturas en su poder de electricidad, Agamed, etc. pendientes de pago'.
Por tanto, las facturas de 'Agamed' (Aguas del Arco Mediterráneo, S.A.) por importe de 165'91 €, de fechas 26/10/16, 24/01/17 y 28/04/17, deben considerarse incluidas en la suma de 1.550'97 €.
En cambio, las facturas de 'Gas Natural-Fenosa' por importe de 158'59 €, de 15/02/17, y 153'57 €, de 13.04/17 (312,16 €), no se incluyen en dicha cantidad, al corresponder a electricidad, no a 'rentas, agua y basura'.
También debe rechazarse la condena al pago de la tasa de residuos sólidos por ser de fecha anterior a la firma del documento, además de incluir parcialmente la cantidad correspondiente a una vivienda diferente (11'75 €).
En consecuencia, la cantidad que debe pagar la demandada por estos conceptos asciende a 591,98 € (133'52 + 94 + 52'30 + 158'59 + 153'57), que sumada a la de 1.550'97 asciende a 2.142,95 €, y descontada la fianza (350 €) hace una deuda de 1.792,95 €, lo que determina la estimación parcial de este motivo de recurso.
Tercero.- Daños causados en la vivienda .
La sentencia de instancia rechaza íntegramente esta reclamación con fundamento en la falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, considerando insuficientes los testimonios prestados en juicio, así como el contenido del documento nº 15 (lavadora por importe de 190 €), por ser un albarán en el que no consta su emisor, del documento nº 19 (799 + 50 € de material) al no poder desglosarse el gasto de limpieza y figurar en él un concepto relativo a lavadora coincidente con el del nº 15, y de los documentos nº 16 (colchón por importe de 108 €), 17 (dos cabezales y mesita por importe de 414 €), 18 (salón cortina con riel y bando fuelles, habitación dos camas, colchas, cojines, cortina y bando giles, y habitación principal colcha, cojines con cortina y bando escatex, por importe de 1.000 €), y 20 a 26 (armarios ducha por importe de 59'31 € y otros elementos de electricidad, sanitario, ferretería e iluminación por importe de 16'73, 109'21, 137'05, 63'33, 52,85 y 114'60 €), al no constar probado que estos objetos fueran destinados a vivienda arrendada, ni el estado de los anteriores.
Entiende la parte apelante que la prueba documental y testifical practicada justifica adecuadamente su pretensión, puesto que en el contrato consta que todos estos elementos se entregaron al inicio del arriendo en perfectas condiciones y las fechas de las facturas y albaranes son próximas a la finalización del contrato, siendo la vivienda arrendada el destino de los objetos adquiridos y servicios contratados.
Se opone la demandada aduciendo que la propietaria comprobó el estado de la vivienda en el momento de la entrega de llaves y no hizo constar la existencia de desperfecto alguno.
Sobre esta cuestión no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca.
Simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
Y es que, ciertamente, los referidos medios de prueba no son suficientes para estimar probado que, como consecuencia del uso dado por la inquilina a la vivienda objeto de arrendamiento y a los muebles y enseres de la misma, la propietaria se viera obligada a la adquisición de los objetos descritos en los documentos referidos y a sufragar los trabajos de reparación, limpieza y pintura que se describen en los mismos, por lo que su pretensión debe ser desestimada al incumbirle la carga de esta prueba por tratarse de hechos de los que debería desprenderse el efecto jurídico de la acción que ejercita ( art. 217.2 L.E.C .), así como por el principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 L.E.C .), pues una vez que tomó posesión de la vivienda sólo ella estaba en disposición de justificar tales daños, pudiendo haber aportado al menos un reportaje fotográfico significativo, con la ratificación oportuna en su caso de los testigos pertinentes.
A tales efectos, debe tenerse en cuenta que el periodo de duración del contrato fue desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 9 de junio de 2017, que en el documento de rescisión no se hizo referencia alguna al mal estado de la vivienda o de los muebles y enseres existentes en la misma y que en el contrato no se incluyó ninguna cláusula relativa al pago por la arrendataria de los gastos derivados de la limpieza y pintura de la vivienda a la finalización del vínculo, por lo que su obligación no era otra que la derivada del principio 'alterum non laedare', plasmado en el art. 1561 del Código Civil , conforme al cual 'el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable', y del art. 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que prohíbe al arrendatario 'la realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario'.
Así, la SAP Barcelona (Sección 13ªª de 13de noviembre de 2018 declara: ' En lo que se refiere a la pintura, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010 , 23 de abril de 2013 y más recientemente 11 de noviembre de 2015 y 13 de julio de 2016 ), viene manteniendo que,
Asimismo, en cuanto a los trabajos de reparación llevados a cabo por el Sr. Emilio (lavadora, termo, recogedores de las persianas), el art. 21 LAU impone al arrendador la obligación de 'realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil ', correspondiendo al arrendatario únicamente 'las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda'.
Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de apelación.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, no procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Luz , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2018 recaída en los autos de Juicio Verbal nº 21/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja , debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar que debo condenar y condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de mil setecientos noventa y dos con noventa y cinco céntimos (1.792,95 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto de la cantidad objeto de condena en la misma y desde la presente resolución respecto de la diferencia, sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
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