Sentencia CIVIL Nº 128/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1255/2017 de 04 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100034

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:753

Núm. Roj: SAP AL 753:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20160001025

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1255/2017

Asunto: 101507/2017

Autos de: Procedimiento Ordinario 259/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE EL EJIDO (UPAD Nº 5)

Negociado: C5

S E N T E N C I A nº 128/2019

===================================

ILTMOS SRES

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

===================================

En Almería, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1255/2017, procedente de los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido, seguidos con el número 259/2016, sobre daños personales producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor.

Es parte apelante D. Alvaro, representado por el Procurador D. JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO y asistido por letrada Dª MARÍA DOLORES LÓPEZ MARTÍN.

Es parte apelada ALLIANZ SA y D. Anibal, representados por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR LÓPEZ LEAL y asistidos por letrado D. FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ ARRÓNIZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-La representación procesal de D. Aurelio y D. Alvaro presentó demanda contra Allianz Compañía de Seguros y Anibal en reclamación de 20641,14 €

2.-Alegaba la producción de un accidente de tráfico producido el día 7 de febrero de 2015 entre dos vehículos que ocupaban ambas partes, siendo así que el vehículo conducido y asegurado por los demandados se saltó una señal de ceda el paso, colisionando con él y ocasionando daños personales. Valorado el daño personal, su principal se reclama en demanda.

3.-Consta contestación a la demanda oponiéndose a la misma por los siguientes motivos. 1. concurrencia de culpas por velocidad excesiva del vehículo de los demandados; 2. invalidez del peritaje aportado de contrario; 3. falta de validez de las facturas de taxi reclamadas; 3. Los factores de corrección deben establecerse sobre secuelas, y no sobre días de incapacidad; 4. justa causa en la reclamación de los intereses moratorios reclamados de contrario.

4.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera instancia nº 5 de El Ejido dictó Sentencia 71/2017, de 7 de junio, con el siguiente fallo: '1. SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Alvaro Y DON Aurelio, y en consecuencia, SE CONDENA a DON Anibal Y A LA ENTIDAD ASEGURADORA ALLIANZ a abonar solidariamente a los actores cantidad de 3.820 €, correspondiendo 1.910 € a Don Aurelio y 1.910 € a Don Alvaro, (cantidad de la que ya se ha abonado por Allianz la suma 3.435'74 €, quedando por abonar lo que resta, esto es, la suma de 384'26 €), así como al abono del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, que para la compañía de seguros Allianz serán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que se incrementarán en un 50% a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%. 2. Cada una de las partes abonará las suyas propias y las comunes por mitad'.

5.-El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. No está acreditado el exceso de velocidad del vehículo de los actores, y el informe de los agentes de seguridad no indica esa precisión; 2. Pese a que se afirma que se aporta, no consta el informe del lesionado Alvaro, por lo que la valoración del daño corporal debe efectuarse conforme a la valoración del perito de la demandada; 3. Respecto del Sr. Aurelio, se considera más objetivo el dictamen de la demandada, a la vista de la documentación médica; 4. El factor de corrección se aplica a secuelas y día de incapacidad, pero sucede que no consta en este caso secuelas, y, en tanto que los actores no trabajaban, procede su reducción al 5 %; 5. No se deben las facturas de taxi, dado que, o no se emitió el gasto para actos relativos al presente proceso curativo, o se emitieron después del período curativo; 6. procede imponer los intereses moratorios dado que no hay consignación más que cuando la demandada contesta a la demanda.

6.-Con traslado a los actores, presentaron recurso de apelación, insistiendo en las cuestiones controvertidas que no han tenido acogida en primera instancia.

7.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, señalándose día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 26 de febrero, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Aunque no se diga expresamente en el recurso, el recurrente impugna la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo, en tanto que ha preferido el dictamen pericial de las demandadas que los de los actores. Son las pretensiones principales de la recurrente más allá de cuestiones de detalle como las facturas de taxi, y otras cuestiones no abordadas (perjuicios económicos e intereses moratorios), dado que favorecen a los actores y la demandada no los impugna.

2.-Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

3.-Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

4.-Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).

5.-Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley. La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre).

6.-Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

7.-En lo sustancial, la prueba valorada es la pericial médica de valoración del daño pericial. Y con respecto a la valoración de los dictámenes médicos, se ha destacado que deberá atenderse a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo el juzgador no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994); deberá tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1989); el tribunal deberá examinar las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995).

8.-Asimismo, se ha dicho que deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997). Los dictámenes se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 348 LECn), y si el juzgador infringe esa regla de valoración si no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996), si se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente ( STS 20 de mayo de 1996), cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal, en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991), o los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( STS 13 de julio de 1995 y 11 de abril de 1998).

9.-En primer lugar, por más que el actor jure y perjure que ha aportado sendos dictámenes periciales para cada actor, la realidad es que, se le haya traspapelado o no, o por razones que tanto a la juzgadora de instancia como a esta Sala se les escapan, la realidad es que el actor ha presentado, a los folios 38 y siguientes, el informe pericial del Sr. Aurelio, y a los folios 53 y siguientes, nuevamente, el informe del Sr. Aurelio. El informe del Sr. Alvaro brilla por su ausencia. Con lo cual, es obvio que la juzgadora deba de fiar la resolución al único dictamen pericial que obra en las actuaciones relativa a este lesionado, el aportado por la demandada que sí que ha aportado dos dictámenes distintos para cada lesionado. Afirma que, en realidad, las conclusiones son las mismas. Al contrario, la actora afirma en demanda que el contenido de los informes son distintos para cada lesionado, y, en cambio, no aporta el correspondiente, precisamente, al lesionado con más compromiso corporal: aporta dos informes, ciertamente, pero son ambos del mismo lesionado, y su contenido es idéntico, una copia.

10.-Y con respecto del único informe aportado, más allá de la discusión por secuelas, la discrepancia inicial se refiere a los días de incapacidad. Según la Sra. Alejandra, son 91 días, desde el día del accidente, 7 de febrero de 2015, hasta el día de alta médica, que se sitúa a 8 de mayo de 2015. Por el contrario, el perito de la demandada otorga 45 días, 15 impeditivos, y el resto, 30 no impeditivos para la gestión de la actividad de rehabilitación. Por tanto, la finalización de los día impeditivos se habría producido para el día 22 de febrero de 2015, y la finalización total para el día 24 de marzo de 2015. Los hitos que se producen ese día, según la documentación médica son los siguientes. A 23 de febrero, el actor acude a urgencias, y se le expide la hoja de seguimiento en consulta al folio 61, sin ningún dato relevante más que la expedición de fármacos: hay hasta una radiografía, que se califica como normal, y a partir de ese momento se pauta, a 6 de marzo, rehabilitación (folio 63 vto).

11.-A 25 de marzo de 2015 consta (folio 64), tras 6 sesiones de fisioterapia, que se dice expresamente que la movilidad cervical se encuentra conservada, aunque continúa con la rehabilitación. De donde resulta que si este paciente, según las conclusiones de la Sra. Alejandra, se le señala una secuela por compromiso cervical, y resultó que a 25 de marzo de 2015 la movilidad cervical se encuentra ya conservada, es que es correcta la estabilización lesional final a esa fecha, 25 de marzo, 45 días desde el accidente, por lo que huelga esperar a la finalización de la rehabilitación. Es por tanto correcto el informe de la demandada, informe en el que la juzgadora de instancia apoya sus conclusiones y valoración, y que esta Sala ratifica.

12.- Esta Sala ha dicho en otras ocasiones (S. de 21 de octubre de 2014, Rollo 316/2014) que para determinar el tiempo de estabilización se busca y concreta la fecha de estabilización de las lesiones, a partir de la cual puede considerarse agotado el tratamiento curativo, sin perjuicio de que pueda seguirse otro de naturaleza paliativa, pero que en definitiva no consigue recuperar las lesiones ya estabilizadas ( SAP de Álava núm. 21/2006 -Sección 1-, de 17 febrero). Basta que el lesionado quede estabilizado, al menos en lo sustancial, de tal modo que a partir de dicho momento sus lesiones quedarán en secuelas permanentes, por las que es indemnizado ( SAP Albacete núm. 2/2008 -Sección 2-, de 17 enero), lo que implica que el tiempo de estabilización lesional no tiene por qué coincidir necesariamente con el correspondiente al tratamiento médico aplicado ( SAP Bizkaia núm. 342/2007 -Sección 1-, de 5 julio). Ni siquiera coincide este concepto con el período de baja laboral ( SSAP Madrid núm. 88/2007 -Sección 14-, de 20 febrero y Almería núm. 103/2001 -Sección 1-, de 1 septiembre).

13.-El criterio no puede ser el que afirma el recurrente, relativo a la finalización del período de rehabilitación. En efecto, venimos diciendo que, si de la rehabilitación médica se trata, ésta puede llevarse a cabo antes o después de la estabilización lesional, pero el criterio de estabilización lesional habrá de fijarse al momento en que se constate que el estado de la lesión es ya irreversible ( SAP Sevilla núm. 388/2006 -Sección 4-, de 1 septiembre). En cuanto no se indique la incidencia de estas sesiones de rehabilitación en el proceso curativo, hay que entender que las mismas están prescritas como intervención paliativa de los efectos de unas lesiones ya fijadas, sin que puedan incluirse en el concepto de incapacidad temporal, impeditiva o no ( SAP 41/2006 de Barcelona -Sección 16-, de 7 febrero).

14.-Finalmente, vuelve el recurrente con los gastos de taxi. Esta Sala ha sido generalmente favorable al otorgamiento de los gastos de desplazamiento. En S. 57/2005 ya dijimos lo que sigue: 'En lo que se refiere a la indemnización por desplazamientos, ha de partirse del texto normativo que justifica la acción ejercitada, esto es, el art. 127.3 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, a cuyo tenor las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social tendrán derecho a reclamar frente al tercero responsable el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Por tanto, la cuestión a resolver deriva de la dimensión interpretativa que se dé al concepto de prestaciones sanitarias, que puede ser tan restrictivo como propone la demandada apelante, excluyendo así los gastos de desplazamiento efectuados para recibir la atención médica, o bien cabe interpretarlo en un sentido más amplio que es el que asume este Tribunal, es decir, el integrado por los gastos precisos para la curación, debiendo incluirse por ello los derivados del desplazamiento para recibir atención médica cuando sean necesarios, lo cual viene siendo aceptado de modo mayoritario'.

15.-Este criterio goza ya de sanción legal en el baremo vigente en estos momentos, aunque no aplicable, por razones temporales, al caso de autos. El art. 141 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la del nuevo baremo de tráfico, incluye en el perjuicio patrimonial indemnizable, en los gastos de asistencia sanitaria, los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales. Por tanto, el criterio de rechazo no puede ser el que recoge la juzgadora de instancia: el hecho de acudir a la clínica Virgen del Mar a seguir tratamiento, sea o no rehabilitador, implica la necesidad del gasto.

16.-Las facturas de taxi llevan fecha de 6, 9 y 25 de marzo, 14 de abril y 8 de mayo de 2015. Todos los servicios son desde El Ejido a la Clínica Virgen del Mar. Constan asistencias sanitarias en ese centro los primeros tres días (folios 62, 63 y 64), y son precisamente por las fechas claves de asistencia a las que se han hecho referencia. Con lo cual esas facturas son debidas. Más discutibles son las facturas de 14 de abril y 8 de mayo de 2015. También constan asistencias médicas esos días en la Clínica Virgen del Mar (folios 64 vto y 65).

17.-El motivo de rechazo por la juzgadora de instancia consiste en que fueron devengadas después del período de estabilización, que, como se ha dicho, se fija a 25 de marzo. La factura de 25 de marzo no puede ser considerada fuera de dicho período por lo ya dicho. Y respecto de las dos posteriores, el criterio lo es para desplazamiento para asistencia de lesiones temporales, con lo que la exclusión, estabilizada la lesión a 25 de marzo, está justificada. Con lo cual procede la indemnización por el importe de de 227,81 € (89,64, 73,48, 74,69), por lo que en este punto será estimado el recurso.

18.-Por tanto, procede la estimación del recurso en los términos interesados, sin imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 71/2017, de 7 de junio, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido en autos 259/2016 del que deriva la presente alzada,

1.-REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de incluir en la indemnización para D. Aurelio la cantidad de 227,81 €, lo que hace un total para este lesionado de 2137,81 €.

2.-MANTENEMOS la sentencia en todo lo demás.

3.-Sin imposición de costas en esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.