Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 221/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100095
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2918
Núm. Roj: SAP M 2918/2019
Resumen:
Donación. Clases: puras, condicionales, modales y onerosas. Diferencias. Revocación: improcedencia en el caso de una donación modal.
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0108168
Recurso de Apelación 221/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 624/2015
APELANTE: D. Cirilo
PROCURADORA Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN
APELADO: Dña. Virtudes
PROCURADOR D. LUCIANO ROSCH NADAL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
624/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de Don Cirilo , como parte
apelante, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN contra Dña. Virtudes , como
parte apelada, representada por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/12/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Raquel Rujas Martín, en representación de Cirilo , frente a Virtudes a la que absuelvo de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición al demandante de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 624/2018 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, promovido por don Cirilo contra doña Virtudes sobre revocación de donación realizada por el demandante a favor de su hija ahora demandada.
La sentencia desestima la demanda al entender que el derecho de usufructo no ha dejado de existir y la causa del contrato de donación tampoco y no puede considerarse motivo de revocación del contrato de donación la falta de respeto de los derechos del usufructuario.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandante quien tras hacer un relato sobre los hechos probados opone infracción de ley y de la jurisprudencia aplicable así como mantiene que se produjo una indebida inadmisión de ampliación de hechos relativos a la ingratitud como causa de revocación de la donación. En último lugar impugna la imposición de costas a la parte actora alegando que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho, por lo que procede que no se impongan a dicha parte. Termina solicitando que con estimación del recurso se declare revocada la donación de 20 de enero de 2011 y se condene a la demandada a devolver al donante las 77.520 acciones sociales donadas con imposición de costas a la demandada.
Recurso al que se opone la señora Virtudes que defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa. Asimismo solicita que se desestime la ampliación de hechos interesada por el demandante pues supone introducir indebidamente en el debate procesal ex novo el artículo 648 del Código Civil (CC ) que encubre una acción con idéntico fin pero causa de pedir distinta a la acción ejercitada en la demanda, vulnerando así la prohibición de la mutatio libelli .
SEGUNDO.- En cuanto a la solicitud de prueba en esta alzada por el apelante consistente en la documental aportada con su escrito de ampliación de hechos fue denegada por este tribunal en el auto de 18 de enero de 2019 , por cuanto no se trata de hechos posteriores al inicio del procedimiento y su admisión implicaría modificar la demanda en la que se solicita revocación de la donación efectuada a la demandada con fundamento legal en el artículo 647 del CC , esto es cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso, mientras que el escrito presentado por el demandante, y aquí apelante, el 14 de septiembre de 2017 pretende introducir 'un motivo adicional' al esgrimido en la demanda para revocar la donación consistente en la ingratitud del donatario , contemplada en el artículo 648 del CC , lo que supondría modificar la causa de pedir que va en contra de la mutatio libelli plasmada en el artículo 412 de la LEC según el cual 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. El auto de este tribunal de 18 de enero de 2019 , al que nos remitimos íntegramente, ha devenido firme, con lo que decae este motivo del recurso.
TERCERO.- La demanda parte del siguiente relato de hechos: -- Que medianteescritura pública otorgada el 20 de enero de 2011 don Cirilo donó pura, simple y gratuitamente entre vivos a su hija doña Virtudes , la nuda propiedad de 77.520 acciones sociales de la sociedad Inmobiliaria Loja S.A., representativas del 76% de su capital social. El donante se reservó el derecho de usufructo de la totalidad de dichas acciones, sometiéndose la donación a dos condiciones: prohibición de transmitir o gravar las acciones por actos inter vivos mientras viviera don Cirilo y la obligación de la donataria de votar en junta general a favor del nombramiento o reelección de su padre como administrador único de la sociedad mientras viviera este. Donación aceptada por la demandada sin reserva alguna.
-- Que la demandada se ha negado a permitir el reparto de dividendos y distribución de beneficios con cargo a reservas voluntarias, en favor de su padre, aquí demandante, en concreto en las juntas generales de la sociedad celebradas el 26 de febrero de 2015 y el 29 de marzo de 2016, teniendo dicha mercantil capacidad para repartir los dividendos, tal y como refleja el informe pericial obrante en autos del que se desprende la existencia de cuantiosos fondos procedentes de beneficios no distribuidos, acumulados durante años por la Sociedad.
Mantiene el recurrente que el vaciamiento del derecho de usufructo que implica la conducta de la donataria al no permitir el reparto de dividendos supone incumplimiento de una obligación (o modo) a la que se sujetó la donación, determinante de su revocación. Añade que la finalidad de reservarse el usufructo es la de subvenir las propias necesidades económicas y vitales del donante, se trata de un motivo o modo causalizado que se erige en elemento esencial del negocio, equiparando la doctrina más autorizada el modo a la condición.
CUARTO.- Como recoge la Sentencia de esta AP de Madrid, sección 12ª, del 13 de octubre de 2004 (Recurso: 232/2003 ): '
TERCERO.- A tenor de lo establecido en el art. 618 del CC la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que lo acepta. Según la STS de 24 de junio de 1988 la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece. Tal y como indica la STS de 26 de febrero de 2002 'la Sentencia de 15-6-1995 considera que: '...Existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptarlo a título de liberalidad por el donatario, que es lo que constituye el imprescindible 'animus donandi' exigido como necesario en esta clase de contratos. Cosa distinta es la motivación que haya podido inducir a donante y donatario a realizar el negocio jurídico, motivo que puede estar relacionado con la donación con cargas, llamada también donación modal , en la que se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, y sin que por esto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga...'.; y, sobre todo, la doctrina sentada en Sentencia de 23-10-1995 '...no es posible excluir, en puridad técnica, de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo de liberalidad que como elemento común priva en el concepto genérico del art. 618 C.c ., cuando define la donación como un acto de liberalidad, por el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra que la acepta; y ello es así, porque el art. 619 viene también a configurar como donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan prístinamente, como la donación pura, a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como beneficiado no le unen con el beneficiante otros lazos salvo los internos del recóndito mundo de los sentimientos o de mera afectividad, o, por razones altruistas, no hay que olvidar que asimismo en la donación llamada remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso, también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia intencionalidad del donante, sin trascendencia o relevancia jurídica al exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal y por ello, el propio donante cuando la instituye como tal donación remuneratoria jurídicamente no está obligado a hacerlo, sino que, se reitera, puede que con tal 'donatum' en el fondo está también impregnado de dicha finalidad de liberalidad o de favorecimiento; razón igualmente aplicable a las llamadas donaciones con causa onerosa, sobre todo, porque, según la propia referencia del segundo supuesto de ese art. 619 , el gravamen que se impone es inferior al valor de lo donado, luego en la parte de exceso debe estar también presente ese ánimo de liberalidad en cierto modo desdibujado pero existente al fin...'..
La doctrina científica y la jurisprudencia , siguiendo, entre otras, la expuesta en las sentencias del T.
Supremo de 16-12-92 , 24-12-93 , 17-7-95 y 28-7-97 , distinguen, por sus efectos, a las donaciones en : puras , que son las que la liberalidad no tiene otro propósito que el de favorecer al donatario; condicionales , que son aquéllas en las que la existencia de la relación jurídica depende de un acontecimiento futuro o incierto, y conforman efectivas obligaciones para el donatario, de modo que han de reflejarse convenientemente, pues se imponen y exigen necesaria precisión en la escritura pública, rigiendo normalmente la unidad del acto, ya que, en otro caso y sobre todo cuando se da ausencia de la misma, se haría muy imposible fijar la relación entre imposición de cargas y su cumplimiento; modales , que son las que se expresa un motivo, finalidad, deseo o recomendación, sin que tal carga cambie su naturaleza, al no ser la contraprestación que ha de satisfacer para lograr su enriquecimiento, al modo del sinalagma en los contratos sinalagmáticos, sino una determinación accesoria de la voluntad del donante por la que quiere lograr, además, otra finalidad, pero sin que desaparezca o queda subordinada la del enriquecimiento del donatario; y finalmente las onerosas, que son aquellas en las que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo que es objeto de la donación' .
Y añade en relación al efecto del incumplimiento del modo o la condición que exige como condición 'sine qua non', el incumplimiento por parte, en este caso, del donatario del gravamen al que estaba comprometido, cuya prueba incumbe al donante.
Ahora bien, ya dijo este mismo tribunal en la sentencia de 21 de junio de 2001 (Recurso: 1043/1998 ) que 'hay que tener en cuenta lo declarado por la STS de 17 de julio de 1995 en el sentido de que ' Las condiciones que se imputan en la donación y que, en la más depurada técnica civil y jurisprudencial, conforman efectivas obligaciones para el donatario, han de reflejarse convenientemente, pues se imponen y exigen necesaria precisión en la escritura pública , rigiendo normalmente la unidad del acto, ya que, en otro caso y sobre todo cuando se da ausencia de la misma, que es el presente supuesto, se haría muy imposible fijar la relación entre imposición de cargas y su cumplimiento, pues si aquellas no se expresaron, difícilmente se presenta alcanzar su falta de observancia y contravención por el beneficiario del acto dispositivo a su favor. De esta manera cualquier acuerdo privado que pudiera incidir, necesita en todo caso de una prueba cumplida y determinante para posibilitar discutir sus consecuencias e incidencias a efectos revocativos...'.
Pues bien partiendo de lo anterior discrepa el apelante de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada empezando por señalar que esta se apoya principalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 que según el apelante contempla una situación de hecho completamente distinta al presente caso, pues allí se conoce de un contrato de compraventa simulado, no de una donación propiamente dicha, y frente a aquélla menciona las SSTS número 539/1998 de 28 de mayo y la número 125/2012 de 20 de marzo , que considera son aplicables aquí. Insiste en que estamos ante una donación modal que incluye cualquier tipo de obligación o conducta que deba ser observada por el beneficiario de la donación cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación de la misma, así como que el derecho de usufructo conlleva para el destinatario la obligación de respetarlo y le impone la obligación de observar una conducta determinada, lo que ha incumplido la demandada pues al votar en contra el reparto de beneficios vacía de contenido el usufructo, lo que constituye el incumplimiento de una obligación solemnemente contraída.
Pues bien la STS nº 907/1999, de 2 de noviembre (recurso 811/1995 ) versa efectivamente sobre la nulidad o inexistencia por simulación y falta absoluta de precio, causa y consentimiento de la compraventa de un piso, pero también refleja que entre los pedimentos de la demanda está que se declare revocada la posible donación, bien por no haber cumplido la condición o carga de la donación o por ingratitud. Llega a la conclusión de que si la compraventa, carente de precio, cumple la forma de escritura pública, es válida la donación disimulada, siempre que no se haga en perjuicio de terceros, como fraude de ley, proscrito por el artículo 6.4 del Código civil . A continuación el alto tribunal estudia la ' revocación de la donación, por incumplimiento de cargas, que prevé el artículo 647 cuando el donatario (aquí, la donataria) haya dejado de cumplir alguna de las 'condiciones' que aquél (la donante) le impuso. En la compraventa simulada -verdadera y válida donación disimulada- la donante se reservó el usufructo, constituyéndose así. Tal constitución no puede ser considerada como una 'condición' según terminología de este artículo 647 ni como una carga o modo, que es realmente el sentido de aquella norma que contempla la donación modal del último inciso del artículo 619 (así, sentencia de 25 de junio de 1990 ). Se constituyó un usufructo, no se impuso un modo. La donataria -parte codemandada y recurrente en casación- no incumplió modo ni carga, sino que simplemente ignoró un usufructo que existía y sigue existiendo. Por tanto, se mantiene el usufructo, pero no se revoca la donación'.
Por tanto entendemos que sí son aplicables los argumentos de dicha STS al presente caso, pues es claro el fundamento de que el usufructo no constituye una condición, carga o modo de la donación a los que se refiere el art. 647 del Código Civil (CC ). Termina dicha resolución judicial con que ' se celebró una compraventa simulada, con simulación relativa, que disimuló una donación, verdadera y válida, y se constituyó un usufructo; no se impuso el usufructo como carga o modo, sino simplemente como derecho real vitalicio - ius in re aliena- sobre la cosa -el piso- que había sido donado. Debe respetarse el usufructo, pero no cabe revocación de la donación, como ha hecho equivocadamente la sentencia de instancia' .
Sin embargo las Sentencias del Tribunal Supremo que menciona el apelante se refieren a reclamaciones de cantidad del usufructuario de acciones frente al nudo propietario, por no reparto de beneficios, pero no tratan en ningún caso de revocación de donación, situaciones de hecho que son radicalmente distintas a las del presente caso.
Así la STS 539/1998, de 28 de mayo de 1998 trata sobre un juicio de menor cuantía en cuya demanda se solicita que se condene 'al demandado al pago a los demandantes por cuartas e iguales partes de la cantidad total a que ascienda el incremento de valor experimentado por las acciones de las Sociedades...S.A., durante el tiempo que ha durado el usufructo de acciones a favor de DON Bienvenido y cuyo nudo propietario fue el demandado DON Braulio , por razón de beneficios no repartidos y prestaciones análogas incorporados a las reservas o ampliaciones de capital de ambas sociedades entre la fecha de constitución de los usufructos y la de su extinción por muerte del usufructuario'. El alto tribunal confirma la estimación parcial de la demanda y razona que ' En supuestos análogos al contemplado hoy en este recurso, se decía...que tanto en el supuesto de que el acuerdo social de no repartir beneficios fuere adoptado procediendo dolosamente las demandadas, como en el de que se hubiere adoptado para beneficio de la sociedad de que forman parte, resulta obvio que no sólo están obligados a soportar la carga de ser demandadas aquí, sino a pagarle de su peculio particular, íntegramente, los beneficios producidos por las 279 participaciones sociales, que la madre detenta en usufructo, y ello es así, aún en la segunda alternativa referida, de haber preferido, en la opción aludida, atender al beneficio de la sociedad, pues en definitiva tal criterio a quien beneficia es a las demandadas, al acrecer el valor de capitalización en sus participaciones.... Y si se aceptare la tesis que propugnan los recurrentes, se vendría a dejar a la voluntad de éstos, el cumplimiento de una obligación solemnemente contraída, ya que basta adoptar el acuerdo social de no repartir dividendos, para burlar a su generosa madre, lo cual chocaría con el precepto contenido en el artículo 1256 del Código Civil , que prohíbe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio del obligado' .
El anterior es el extracto que reproduce literalmente el apelante y que pretende aplicar en el presente caso olvidando -como se ha dicho- que no estamos ante una reclamación entre socios, usufructuario frente a nudo propietario de acciones, sino ante una revocación de donación por incumplimiento de condición, carga o modo.
Otro tanto ocurre con la STS 125/2012, de 20 de marzo de 2012 que versa ' sobre los derechos del usufructuario frente a la nuda propietaria, no frente a las sociedades limitadas, por no haberse repartido dividendos y haberse excluido expresamente, en el contrato de venta de las participaciones sociales por el demandante a la demandada, con simultánea constitución de usufructo sobre las mismas a favor del primero, el derecho reconocido al usufructuario en el art. 68.1 LSA de 1989 al que se remitía el art. 36.3 LSRL de 1995 , es decir el derecho, al finalizar el usufructo, al incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas correspondiente a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas'. Y argumenta que 'En cuanto a la jurisprudencia, no cabe duda de que su sentido general es que el derecho de usufructo no queda vacío de contenido, en perjuicio de usufructuario, por la doble circunstancia de que la sociedad, merced al voto del nudo propietario, acuerde no distribuir dividendos y, al mismo tiempo, no haya compensación alguna en favor del usufructuario a la finalización del usufructo'.
Y añade: 'Así, la sentencia de 19 de diciembre de 1974 , en un caso de usufructo sobre los 'beneficios' de participaciones sociales y unos acuerdos de la sociedad de no repartir beneficios durante dos años consecutivos, declaró que si se aceptara la tesis de las nudas propietarias' se vendría a dejar a voluntad de éstas, el cumplimiento de la obligación solemnemente contraída, pues les bastaba adoptar el acuerdo social de no repartir dividendos, ya que tenían mayoría en la Sociedad, para burlar a su generosa madre, lo cual chocaría con el precepto contenido en el artículo 1256 del Código Civil , que prohíbe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio del obligado'.
Como se ve tampoco aquí se estudia el tema relativo a la revocación de la donación por las causas recogidas en el artículo 647 del CC .
En un supuesto de donación de la nuda propiedad de un inmueble el ATS de fecha 16 de abril de 2002 (Recurso: 2251/1999 ) al inadmitir el recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento declara que el recurrente se empecina en desconocer que la donación no quedó sujeta a condición alguna, sino que el donante se reservó el usufructo transmitiendo al donatario la nuda propiedad de las fincas, en lo que no cabe ver una donación modal, de tal forma que aquél conservaba íntegras las facultades correspondientes al arrendador en el contrato de arrendamiento que el donatario demandado pretendió resolver...'. Lo que - junto a lo ya dicho- refuerza el argumento de que el usufructo que se reserva el donante, per se, no es una condición o modo de la donación.
Procede traer también a colación la STS, Civil sección 1, del 21 de octubre de 2011 ( Sentencia: 757/2011, Recurso: 1571/2008 ), que dice: 'Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 900/2007, de 20 julio , 'la donación modal, aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, como dice el artículo 619 del Código civil , se rige por la normativa de la donación en la parte que exceda del valor del gravamen impuesto, añade el artículo 622, aunque lo hace con imprecisión terminológica al referirse a la remuneratoria, lo que ha sido superado por doctrina y jurisprudencia ( sentencia de 27 de julio de 1994 y las que en ella se citan). El modo, carga o gravamen puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aún no evaluable económicamente ( sentencia de 23 de noviembre de 2004 ) o puede ser un motivo, finalidad, deseo o recomendación ( sentencias de 11 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1994 ) o, en definitiva, el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante ( sentencia 6 de abril 1999 '; y precisa que cuando el artículo 647 del Código Civil , que se refiere a la posibilidad de revocación de la donación por el donante por incumplimiento de la carga, emplea la expresión 'condiciones' se está refiriendo al modo, no a las condiciones en sentido jurídico preciso. Por lo cual -añade- el incumplimiento del modo puede dar lugar a la revocación de la donación modal , aunque ciertamente es más bien una resolución, como se desprende del segundo párrafo del artículo 647, que atribuye a la revocación efectos 'ex tunc' con la ineficacia de los actos dispositivos realizados, a salvo la protección al tercero hipotecario derivada del principio de fe pública registral que consagra el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . La donación condicional es algo distinto y nada tiene que ver con el negocio jurídico celebrado en el presente supuesto, para lo que basta recordar que la efectividad de la donación no se hacía depender en este caso de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados pudieran ignorar ( artículo 1113 del Código Civil ), sino que se trataba de una donación perfecta y definitiva con imposición, no obstante, al donatario de un 'modo' en virtud del cual el donante podía dejarla sin efecto en caso de incumplimiento, pero no por su actuación unilateral en virtud de la cual afirmara la existencia de incumplimiento, sino acreditando el mismo mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los tribunales, lo que se deriva de la propia dicción del artículo 647 del Código Civil , según el cual 'la donación será revocada a instancia del donante', lo que implica que no puede dar lugar a dicha ' revocación ' por su sola voluntad, como ocurre igualmente en los demás supuestos de auténtica revocación , como son los previstos por razón de superveniencia o supervivencia de hijos o por ingratitud....'.
Podemos pues concluir que estamos ante una donación modal, de manera que 'la posibilidad de éxito de la pretensión revocatoria del donante, exige como condición 'sine qua non' el incumplimiento por parte de la donataria del gravamen al que estaba comprometida ( STS 706/1997, del 28 de julio de 1997, Recurso: 604/1993 ), dato este imprescindible que no se da en la presente 'litis'.
Entendemos por todo lo dicho queen este caso no concurre infracción de ley y de la jurisprudencia aplicable, y que no procede la revocación de la donación pues no se han incumplido por la donataria las obligaciones por ella asumidas en la escritura de constitución de la misma, esto es prohibición de transmitir o gravar las acciones por actos inter vivos mientras viviera don Cirilo y la obligación de la donataria de votar en junta general a favor del nombramiento o reelección de su padre como administrador único de la sociedad mientras viviera este. Ambas ' condiciones' o mejor cargas o gravámenes han sido observadas por doña Virtudes , cuestión esta no discutida. Todo ello sin perjuicio de que el demandante acuda a los mecanismos legales o judiciales que correspondan para, en su caso, obtener el reparto de beneficios y dividendos que pretende.
QUINTO.- En el último motivo versa sobre la imposición de costas de la primera estancia ya que entiende el apelante que el asunto presenta serias dudas de hecho y de derecho debiendo tener en cuenta además que se trata de un asunto familiar en el que el padre benefició durante toda su vida a su hija a través de formidables donaciones puras y simples.
Recoge la SAP A Coruña, sec. 3ª, de 8-6-2012, (nº 280/2012, rec. 393/2011 ) lo siguiente: '1º.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Precepto que otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado 'aprecie, y así lo razone' dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )). Se configura como una facultad del juez ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )). Discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una facultad del juez no sometida a la petición de parte ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )).
Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.
Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas , el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Y en cuanto a las fácticas , se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes , pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta)' .
En nuestro caso entendemos que no concurren tales serias dudas de carácter fáctico o jurídico, pues los términos en que se otorga la donación son claros, que el reparto de beneficios o dividendos no se ha producido tampoco es discutido, tratándose de una cuestión de carácter esencialmente jurídico respecto a lo que se interprete por condición, carga o modo de la donación, respecto de la que (y como se ha visto) la doctrina jurisprudencial que menciona el apelante contempla casos ajenos al presente, por lo que consideramos que están bien impuestas a la parte actora las costas de la primera instancia al ver desestimadas todas sus pretensiones, por aplicación del artículo 394.1 de la LEC .
Debe confirmarse en definitiva la valoración de la juzgadora de primera instancia, lo que supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- Las costas de este recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cirilo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2017 que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0221-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
