Sentencia CIVIL Nº 128/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 160/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100227

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:892

Núm. Roj: SAP BA 892/2020

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00128/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 06044 41 1 2018 0001475
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000426 /2018
Recurrente: Gloria
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: ANGEL MANSILLA GONZALEZ
Recurrido: PLUS ULTRA, S.A., Nazario
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: BUENAVENTURA BASELGA CARRERAS,
SENTENCIA Núm. 128/2020
Recurso de apelación Juicio Verbal núm. 160/2020
En Mérida a veintitrés de julio de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 160/2020 se sigue en este
Tribunal dimanante del Juicio Verbal número 426/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito
en el que aparecen, como parte apelante DOÑA Gloria , que ha comparecido representada en esta alzada por
el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado don Ángel Mansilla González y como parte
apelada, DON Nazario y PLUS ULTRA SEGUROS, que han comparecido representados en esta alzada por la
procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz y defendidos por el letrado don Buenaventura Baselga Carreras.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito en los autos de Juicio Verbal núm.

426/2018 se dictó sentencia el día veinte de abril de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda promovida Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Crespo Gutiérrez en nombre y representación de Gloria contra Nazario y contra la Compañía de seguros PLUS ULTRA SEGUROS, debo condenar y CONDE NO a los demandados a abonar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 2.328 euros. Cantidad que devengará respecto del Sr. Nazario el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago y respecto de la aseguradora, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50% desde el día 21 de enero de 2018, día en que tuvo lugar del siniestro, hasta su completo pago, con la prevención y apercibimiento que transcurridos dos años desde dicho día el interés no podrá ser inferior al 20%.

Y ello, sin pronunciamiento alguno en materia de costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Gloria .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda formulada por la ahora recurrente, doña Gloria frente a don Nazario y PLUS ULTRA SEGUROS.

En dicha sentencia se declara probado que la actora, sobre las 19:45 horas del 21 de enero de 2018, viajaba en el vehículo marca y modelo BMW, matrícula ....-MTL , siendo conducido por su propietario, don Jose Augusto , por la avenida del Pilar de Don Benito, cuando al llegar al cruce allí existente, fue embestida por el vehículo VOLKSWAGEN GOLF, matrícula ....-GTD , conducido por el demandado, don Nazario y asegurado en PLUS ULTRA.

A consecuencia del accidente la actora resultó lesionada siendo atendida en un primer momento en la Gerencia del Hospital Don Benito Villanueva, siendo diagnosticada de Policontusión. Posteriormente fue atendida y valorada en el Hospital Parque Vegas Altas, siendo diagnosticada de cervicalgia, habiendo necesitado fisioterapia. Da por probado las lesiones que se hacen constar en el informe médico aportado por doña Gloria en el que se indica que tuvo un perjuicio personal particular de 34 días y un perjuicio personal básico de 55 días, reclamando la cantidad de 3.880 euros.

Según consta en la sentencia objeto de este recurso, el accidente se debió a la concurrencia de dos causas.

Nos dice: 'Una vez expuestas las pruebas practicadas a los efectos de determinar cómo se produjo el accidente y sus causas, valorando en conjunto todas y cada una de ellas se llega a la conclusión de que la causa principal del mismo se debió a que el Sr. Nazario se saltó la señal de Stop, ahora bien, no es de desconocer que a pesar de todo ello y de que el Sr. Jose Augusto conducía su vehículo a una velocidad permitida para la vía, no es menos cierto, a la vista de las declaraciones de los Agentes y del atestado levantado al efecto, la velocidad no era la adecuada ésta al tratarse de un punto conflictivo con una señal de Stop y un espejo para ayudar a la visibilidad, siendo que a pesar de ello la misma no es buena. Por todo ello el Sr. Jose Augusto debía de adecuar su conducción a las circunstancias concretas de la vía por la que circulaba debiendo de extremar las precauciones y así poder prever y actuar ante situaciones como la sucedida....

.... En atención a lo anteriormente expuesto, aplicando al presente caso la concurrencia de culpas, a la hora de determinar el cuantum indemnizatorio este deberá de ser aminorado. Atribuyendo a la conducta del demandado Sr. Nazario un tanto por ciento superior del 60% al haberse saltado el Stop considerándose la conducta principal causante del accidente, ahora bien, dado que el Sr. Jose Augusto , si bien no infringía la velocidad permitida de la vía si se ha considerado a través de la prueba practicada que no era la adecuada a las circunstancias de la vía como reglamentariamente se exige a todo conductor, por lo que le es de aplicar un 40% de responsabilidad en la causación del accidente'.

Por todo ello, la indemnización en favor de la víctima se reduce a ese 60% fijándola en 2.328 euros.

Disconforme la actora se alza contra dicha decisión, recurso al que se ha opuesto la parte demandada.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Dos son los motivos por los que la parte apelante se queja de la decisión de la instancia. En primer lugar, alega error en la valoración de la prueba, en cuanto que se discrepa de la conclusión a la que lleva la sentencia de instancia respecto a la concurrencia de culpas y en el segundo, se indica que la actora no ha participado en la conducta que da lugar al accidente en cuanto que no conducía ninguno de los dos móviles.



TERCERO.- Decisión de la Sala.

El recurso se estima en el segundo de los motivos.

La sentencia hace un examen detenido y que podemos calificar de hasta modélico, de la prueba documental, testifical y pericial realizada en la vista oral, llegando a la conclusión de que en el accidente intervienen dos causas: el demandado don Nazario se 'saltó' en un cruce una señal de stop y la velocidad inadecuada a la que circulaba el conductor del BMW, quien, por cierto, dio positivo a las pruebas de cocaína y cannabinol. En este vehículo viajaba doña Gloria .

Y no corresponde a este Tribunal sustituir esa valoración lógica, conforme a las reglas de la experiencia y las de la normalidad social por un juez imparcial por la propia de este Tribunal que no estuvo en la vista oral, de la que fundamentalmente la sentencia de instancia extrae la valoración probatoria.

Pero tenemos que decir que tal esfuerzo es baldío. La ocupante del vehículo, en cuanto a las lesiones que padeció, es inmune a las circunstancias en las que tuvo lugar el accidente. Le son irrelevantes. Recordemos.

Nuestro sistema derivado del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor es dualista y no monista, de modo que en los daños sobre las personas se responderá siempre salvo culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. De este modo, el régimen de responsabilidad es distinto en uno u otro caso. Así en los daños en las cosas, nos dice el indicado precepto, se responderá siempre que el conductor resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y ss. del Código Civil o los artículos 109 y ss. del Código Penal. En los daños sobre las personas la responsabilidad es objetiva salvo que se acredite la exclusiva culpa de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o concurrencia de causas entre el conductor y la propia víctima capaz civil, de acuerdo con el número 2 del artículo 1 de la mencionada Ley. Este régimen dual tiene a su vez consecuencias en el régimen de la prueba de acuerdo con las normas de su carga previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando de daños sobre los bienes se trata, en principio la carga recae sobre el actor, con todos los matices que la jurisprudencia ha ido introduciendo en cuanto a la cuasi objetivación de la culpa y un régimen cercano a la inversión de la carga de la prueba, de modo que para que el conductor causante resulte exonerado ha de acreditar la plena diligencia en la conducción ( sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012). Cuando de daños sobre las personas se trata, la prueba de la culpa exclusiva recae sobre quien la invoca de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (ss. del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 y 16 y 19 de septiembre de 1996 y 10 de septiembre de 2012). En estos casos la responsabilidad objetiva comporta una presunción de causalidad entre riesgo y daño, que sólo puede enervarse demostrando la concurrencia de causas de exoneración ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013).

Pues bien, en la sentencia de instancia se nos relata la existencia de dos concausas o concurrencia de culpas en el evento lesivo. Pero los causantes son los conductores, no la víctima.

Recordar que para que la conducta de la víctima doña Gloria se interfiera en la relación causal, aparte de que se acreditara su culpa exclusiva, lo que no es al caso, ni se alegó en su día, y de lugar a la degradación indemnizatoria que ha efectuado la sentencia de instancia, es decir para que se reduzcan ' las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales' y hasta un máximo del 75%, es necesarios que la víctima capaz civil haya ' contribuido a la producción del daño...por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño' ( artículo 1, núm. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

No es el caso.

Reseñar que cuando se crea en los años cuarenta del siglo pasado el seguro obligatorio de automóviles, se realiza con la finalidad de crear un patrimonio responsable para el caso de que alguien resultara muerto o lesionado en un hecho de la circulación permitiendo la plena indemnidad. Se objetiva la culpa y sólo se excluye la indemnización en favor de la víctima en los dos supuestos que recoge el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil. Don Nazario y don Jose Augusto cometerían las infracciones que fuera al Reglamento General de la Circulación. Doña Gloria , por más que viajara en uno de los dos vehículos -nos da lo mismo el que fuere- es un tercero cuya plena indemnidad no puede verse afectada en un evento lesivo en el que no ha tenido, 'ni arte, ni parte'.



CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación se asume la instancia. La consecuencia de la estimación de la demanda es la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, por aplicación del artículo 394 de la Ley Procesal Civil.

Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 del mismo Código.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

ESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Gloria , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y en el que ha sido parte apelada, DON Nazario y PLUS ULTRA SEGUROS , representados en esta alzada por la procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito en los autos de Juicio Verbal núm. 426/2018 el día veinte de abril de dos mil veinte, sentencia que REVOCO y, en consecuencia, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA formulada por DOÑA Gloria frente a DON Nazario y PLUS ULTRA SEGUROS , CONDENANDO a los DEMANDADOS a que de forma solidaria indemnicen a la actora en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA euros (3.880 €). Se mantiene el pronunciamiento de instancia respecto a los intereses.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada. Sin imposición de las costas de esta segunda instancia.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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