Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1124/2019 de 29 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100112
Núm. Ecli: ES:APV:2020:295
Núm. Roj: SAP V 295/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001124/2019
RF
SENTENCIA NÚM.: 128/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA
SONIA MARTINEZ UCEDA
En Valencia a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001124/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 6746/17, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK, representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA LOPEZ MONZO, y de otra, como apelados a Carlos Ramón
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA CONSUELO ESTEVE ESTEVE, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 24/4/19, contiene el siguiente FALLO: 'QUE DESESTIMO la demanda interpuesta porD. Carlos Ramón , contra CAIXABANK SA., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de CAIXABANK S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 bis de Valencia por la que se desestima la demanda formulada por don Carlos Ramón contra aquella, desestimando la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª, de gastos asignados al prestatario, por formalización de escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario. No efectúa condena en costas.
Se alza contra la sentencia la entidad demandada exclusivamente en relación con la ausencia de condena en costas por considerar que el principio del vencimiento objetivo que impone el art. 394 LEC exige tal condena, no advirtiendo dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición al demandante.
Dado traslado al demandante, se oponen interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, en lo que interesa en esta alzada, estimado la falta de legitimación pasiva de la entidad, desestima la nulidad pretendida de la estipulación quinta contenida en escritura de 24 de abril de 2008 al tratarse de una escritura de compraventa con subrogación. Teniendo en cuenta la doctrina contradictoria al respecto, no efectúa condena en costas.
Debemos realizar crítica de la sentencia para resolver sobre la procedencia del recurso.
1.La sentencia parte de que nos encontramos ante una de una escritura de 'compraventa con subrogación' en préstamo hipotecario (así se titula el documento).
Esta circunstancia es relevante, y es que, los gastos correspondientes a la compraventa son ajenos en todo caso a la entidad financiera tal y como señala en su recurso y es constante en las decisiones de esta sala.
De este modo, se concuerda con la entidad apelante que la misma carecía de interés alguno tanto en la compraventa como en la subrogación en el préstamo como deudor de los demandantes. La entidad contaba ya con anterioridad con crédito garantizado con el derecho real de hipoteca. Es la iniciativa e interés del comprador, la que irrumpe para modificar subjetivamente una relación vigente y consolidada.
Así hemos considerado, entre otras, en Sentencia de 7 de febrero de 2017 R. 1521/17, ponente Sr. Caruana: 'Precisamente al comprar la vivienda el Sr Pedro Antonio , inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad vendedora y con una carga hipotecaria pre-existente en la que el comprador se subroga, resulta insostenible que el interesado por el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción registral sea la entidad bancaria (porque esta ya es titular de la garantía real perfectamente constituida y registrada) y los gastos notariales y registrales no derivan o traen causa de la formalización y/o constitución de hipoteca tal como pregona la demanda (ámbito al que refiere los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/2015 y las sentencias citadas supra de esta Sección Novena), sino los propios de la compraventa y la subrogación en hipoteca pre-existente.
Atendiendo precisamente a las normas sustantivas e interesado en la formalización de la escritura pública e inscripción registral, de acuerdo con la normativa sectorial para el cobro de aranceles notariales y de registro en los RD 1426/1989 y 1427/1989, es el comprador el auténticamente interesado en esa formalización pública e inscripción ( artículo 2-1 Ley Hipotecaria ), pues necesita la seguridad jurídica de que registralmente aparece como dueño del inmueble (lo que impone la documentación pública) y además son necesario tales trámites para poder subrogarse en la hipoteca.
Por tanto, que el demandante comprador del inmueble ya gravado con hipoteca asuma tales gastos de formalización e inscripción no resulta contrario al artículo 89-3 del TR-LGDCU (no vigente a fecha de contrato, año 2001), pero tampoco vulnera el apartado 22 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio , porque la entidad bancaria no es la vendedora.' Este es el criterio seguido acertadamente por la sentencia de instancia.
2.Sin embargo, no se advierte por la magistrada que, pese a su título, la escritura dispone de un tercer contenido muy relevante que es una auténtica modificación de condiciones tan relevantes como: plazo de amortización, autorización para aplicar pagos intereses ordinarios, intereses de demora, resolución anticipada, comisiones varias.....
Este extremo supone una prestación novedosa, de común acuerdo entre las partes en las que ambas tienen interés en escriturar e inscribir (la entidad en este caso). Por ello, debe darse un tratamiento particular a este extremo y a la cláusula contenida en la estipulación. Tratamiento dado en Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (Rollo 1493/2017 y 1506/2017), 16 de abril de 2018 (R. 1682/17), 8 de junio de 2018 (R.392/18), siguiendo la STS de 23 de diciembre de 2015.
Como se ha dicho, en Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero el pleno de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha venido a confirmar esta interpretación (incluso en ausencia de ampliación) cuando señala: 'Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación'.'.
La sentencia de 28 de mayo de 2019 reitera la doctrina de aquellas sentencias, la recoge y reproduce, en especial la frase entrecomillada. Resolución de mucho interés que reflejamos en nuestra sentencia de 19 de junio de 2019 (Rollo 2326/2018).
Pues bien, la sentencia de instancia no ha advertido tal circunstancia que habría dado lugar a la nulidad de la estipulación y a la restitución de una parte (exigua) de los satisfecho.
3.No es apelada la sentencia por el demandante que se aquieta a ella, por lo que no procede su modificación por esta sala.
Pero si debe ser tenido en cuanta para valorar la incertidumbre que la magistrada de instancia tenía sobre la cuestión (por otra parte es objeto de discusión en las audiencias provinciales, que no en la nuestra) que le llevó a no imponer las costas haciendo uso de la facultad que le atribuye el art. 394 LEC.
TERCERO.-De este modo procede la desestimación de la apelación aunque, teniendo en cuenta la particularidad de los fundamentos errados de la sentencia de instancia y la razonabilidad de la apelación (al no existir discusión jurídica en esta demarcación) procede no acordar la condena en costas en esta alzada, conforme al art. 398 LEC (por remisión al art. 394 LEC), aunque sí la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 bis de Valencia de 24 de abril de 2019, que confirmamos íntegramente.No efectuamos condena en costas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
