Sentencia CIVIL Nº 128/20...io de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 128/2021, Juzgados de lo Mercantil - Sevilla, Sección 1, Rec 905/2018 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Sevilla

Ponente: GOMEZ LOPEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 128/2021

Núm. Cendoj: 41091470012021100001

Núm. Ecli: ES:JMSE:2021:15110

Núm. Roj: SJM SE 15110:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA MERCANTIL DE SEVILLA (SECCIÓN PRIMERA)

C/ Vermondo Resta, S/N Edificio Viapol Planta Tercera

Tlf: 955519097- 955519096- 662977867- 662977866, Fax: 955921005

Email: atpublico.jmercantil.1.sevilla.jus@juntadeandalucia.es

Número de Identificación General: 4109142120180000959

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 905/2018. Negociado: 1N

SE N T E N C I A Nº 128/2021

En Sevilla, a 1 de junio de 2021.

Vistos por mí, Eduardo Gómez López, Magistrado de este Juzgado, los presentes autos seguidos bajo el número arriba indicado, se procede a dictar la presente resolución. Este procedimiento ha sido seguido entre las siguientes partes:

-PARTE DEMANDANTE : DASSAULT SYSTÈMES SE (en adelante DASSAULT), DASSAULT SYSTÈMES SOLIDWORKS CORPORATION (en adelante DASSAULT SW) y COMPUTER SIMULATION TECHNOLOGY GMBH (en adelante CST)

Procurado/a Sr/a. D/Dª. Enrique N. Morón García

Letrado/a Sr/a. D/Dª. Anna Auto Casassas

-PARTE DEMANDADA:

1) SERVICIOS DE TECNOLOGÍA, INGENIERÍA E INFORMÁTICA SL (en adelante SERTEC)

Procurado/a Sr/a. D/Dª. Rocío Maestro Fernández

Letrado/a Sr/a. D/Dª. Carlos Valenzuela Rodríguez

2) AEROSERTEC SL

Procurado/a Sr/a. D/Dª. Rocío Maestro Fernández

Letrado/a Sr/a. D/Dª. Silvia Zaro Ballesteros

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO:propiedad intelectual.

Antecedentes

PRIMERO. Se interpuso en el Decanato de esta localidad, por el Procurador de la actora, demanda de juicio ordinario siendo turnada a este Juzgado, en el que se ha registrado con el nº arriba señalado.

SEGUNDO. La demanda fue admitida a trámite y los demandados emplazados debidamente.

TERCERO. Los demandados se opusieron en tiempo y forma a la demanda.

CUARTO. Se celebró la preceptiva audiencia previa para todas sus finalidades previstas legalmente y con asistencia de todas las partes. En la audiencia previa se puso de manifiesto y se acreditó que COMPUTER SIMULATION TECHNOLOGY GmbH se fusionó en DASSAULT SYSTÈMES DEUTSCHLAND GmbH en fecha 8/2/19, pasando ésta a suceder a aquella procesalmente, lo que fue anunciado en la audiencia previa. Por ello, todas las menciones que se hagan en esta resolución deberán entenderse como hechas a la segunda.

QUINTO. El juicio se celebró el día señalado con la práctica de toda la prueba propuesta admitida, y con la asistencia de la defensa y representación de actora y demandada. A continuación las partes formularon conclusiones.

Fundamentos

PRIMERO. POSICIONES DE LAS PARTES.

1. La parte actora ejercita una acción para que se declare que los demandados han infringido derechos de propiedad intelectual titularidad de aquel, una acción de cese y de prohibición de reanudar la actividad infractora y una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios. La demanda se ampara en el art. 95, 99, 138 y 139 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

2. Los demandados se oponen a la demanda. Niegan la utilización ilegítima de derechos de propiedad intelectual del actor y manifiestan disconformidad con las cantidades reclamadas.

3. La resolución de la controversia planteada debe partir de los siguientes hechos probados:

3.1 La entidad actora DASSAULT desarrolla diversos programas y aplicaciones de software dirigidos al sector industrial que facilitan herramientas informáticas con la finalidad de diseñar y configurar productos de los más diversos sectores. Entre sus soluciones informáticas destaca las aplicaciones PLM (gestión de la vida del producto) y entre sus programas se encuentran los denominados CATIA, DELMIA, SIMULIA, ENOVIA 3DVIA así como 3DEXPERIENCE.

El software CATIA es un diseño de ingeniería utilizado en diversos sectores para de la fabricación de productos y que se desarrolla en todas las fases de creación, desde su concepción hasta su entrega en el mercado. Se utiliza esencialmente para el diseño de productos de la ingeniería espacial y de la industria automovilística, ingeniería naval pero también en otros sectores.

El programa CATIA es utilizado por la industria aeroespacial y automovilística, así como como el diseño de productos, ingeniería naval y otras. Actualmente existen varias versiones del software CATIA: la Versión 4, para productos basados en el sistema operativo UNIX; la Versión 5, que puede ser utilizada en todos los sistemas operativos; y la Versión 6, lanzada en 2008 y la Versión 6 editada y mejorada en 2013. La línea de software CATIA incluye más de 180 productos y multitud de configuraciones.

3.2 Por otra parte, la filial de DASSAULT, DASSAULT SW, es una sociedad constituida en 1993, adquirida posteriormente por DASSAULT en 1997, que actualmente es propietaria única de dicha sociedad. DASSAULT SW fue la primera empresa que creó un sistema de diseño mecánico de modelado de productos sólidos para entorno Windows asequible para ingeniería. El correspondiente software, SOLIDWORKS, permite el diseño y modelado de partes del producto, su ensamblaje y posterior automatización.

Tras la adquisición de la compañía por DASSAULT SYSTEMES, el programa SOLIDWORKS se ha ido desarrollando con distintas aplicaciones adicionales y se ha optimizado su rendimiento y aplicabilidad. Las aplicaciones de software SOLIDWORKS cubren todos los aspectos del proceso de desarrollo del producto; diseño integrado del trabajo verificación, simulación sostenibilidad y gestión de datos, permitiendo abarcar múltiples disciplinas fácilmente, acortando el ciclo de diseño y producción, aumentando la productividad, mejorando la calidad de los productos resultantes.

Actualmente existen varias versiones del software SOLIDWORKS: la primera fue lanzada en el año 1995, y ha evolucionado en distintas versiones hasta la reciente versión SOLIDWORKS 2018. Existen, además, distintas configuraciones del software, SOLIDWORKS PROFESSIONAL, SOLIDWORKS STANDARD y SOLIDWORKS PREMIUM.

3.3 CST es una sociedad alemana que fue adquirida por DASSAULT SYSTÈMES, S.E. en septiembre de 2016. CST centra su actividad en el desarrollo y comercialización de software para la simulación de campos electromagnéticos en todas las bandas de frecuencias. Entre la amplia gama de productos que ofrece, su programa de software principal es CST STUDIO SUITE, que comprende un conjunto completo de herramientas en 3D para la simulación electromagnética y dispone de herramientas para el diseño y optimización de dispositivos que operan en un rango ancho de frecuencias. En concreto, CST STUDIO SUITE comprende varios módulos.

3.4 Las sociedades demandadas tienen por objeto ofrecer soluciones de diseño y definición de procesos y herramientas industriales, fabricación de herramientas, fabricación en serie de piezas aeronaúticas y automatización/robotización de procesos. (doc. 6 a 12 de la demanda).

3.5.Ante el conocimiento que tuvo la parte actora de las sociedades demandadas estaban haciendo uso sin licencia de los programas CATIA, CST STUDIO SUITE y SOLIDWORKS, solicitó las medidas de aseguramiento de prueba que fueron acordadas por este mismo juzgado por medio de providencia de 10 julio de 2018, en el marco del procedimiento 625/2018 (doc. 17 de la demanda). Las medidas se llevaron a cabo simultáneamente el día 8/10/18 en el centro que AEROSERTEC tiene en La Rinconada (Sevilla) y en el centro que SERTEC tiene en Getafe (Madrid).

3.6 De las medidas de aseguramiento practicadas resultó de la información recabada en los ordenadores de SERVICIOS DE TECNOLOGICA INGENIERÍA E INFORMÁTICA, S.L, que dicha demandada instaló sin licencia los siguientes programas: 2 programas CST STUDIO SUITE, 8 configuraciones MD2 con todos los módulos activados de CATIA V5 y 6 configuraciones AL2, habilitando todos los módulos del portfolio de CATIA.

Asimismo, de la medida de aseguramiento resultó con respecto a la entidad AEROSERTEC, S.L., que esta entidad procedió a la instalación sin licencia de los siguientes programas: 7 configuraciones AL2/AL3, habilitando todos los módulos del portfolio de CATIA y restos de haber instado instalado algún producto de SOLIDWORKS.

3.7 COMPUTER SIMULATION TECHNOLOGY GmbH se fusionó en DASSAULT SYSTÈMES DEUTSCHLAND GmbH en fecha 8/2/19, pasando ésta a suceder a aquella procesalmente, lo que fue anunciado en la audiencia previa.

SEGUNDO. CUESTIONES PREVIAS.

4. PRESCRIPCIÓN. AEROSERTEC señala que la reclamación deducida en su contra está prescrita. Las demandantes mediante la demanda interpuesta el 12/11/18, reclaman a dicha demandada daños y perjuicios por software instalado en 2010, 2011 y 2013 en el ordenador SALMÓN, en 2011 y 2013 en el ordenador STCPT10, y en 2014 en el ordenador TIGRE. También se reclama por software instalado en 2017en el ordenador CASTOR, respecto del que no hay duda de que no hay prescripción. Señala AEROSERTEC que en junio de 2015 hubo un proceso de regularización, iniciado en 2014, por lo que la reclamación estaría prescrita.

5. El art. 140.3 LPI establece que el plazo para el ejercicio de la acción es de 5 años y el dies a quo para su cómputo será desde el momento que pudiera ejercitarlo el legitimado.

6. No comparte este juzgador que la reclamación de las actoras esté prescrita. La demanda se interpuso en noviembre de 2018 y antes tuvo lugar el citado proceso de regularización (2014-2015), que, en todo caso debe interpretarse como una reclamación extrajudicial de la parte demandante ( art. 1973 CC ) que interrumpiría la prescripción de la acción ejercitada. Es la propia demandada la que sitúa en 25/2/14 los primeros contactos del equipo de Antipiratería de DASSAULT con las demandadas a los efectos de conseguir la regularización culminada en junio de 2015. Pero es más, no habiéndose acreditado por la demandada, que era quien podía hacerlo, que se cesó en la conducta ilegal, puede afirmarse que estamos ante una conducta continuada, por lo que la acción no estaría prescrita, como ha dicho el TS en la S. nº 462/2012, de 16 de julio , en relación a actos de competencia desleal de duración continuada, pero que también sería aplicable a infracciones continuadas de propiedad intelectual. En consecuencia, se ha de rechazar la excepción de prescripción.

7. PRUEBA ILÍCITA. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. SERTEC afirma que se le han vulnerado derechos fundamentales y que la práctica de la medida de aseguramiento no se ha efectuado con las mínimas garantías exigibles.

8. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales afirma la codemandada que las entidades demandantes han venido utilizando un determinado software antipiratería conocido como REVULYTICS, y que intuye que las entidades demandantes han accedido a información confidencial sobre clientes. Prueba de ello, según la demandada, es el correo electrónico remitido, en nombre de las actoras por D. Víctor (doc. 14 de la demanda) sobre las propiedades del software pirata y las consecuencias de no acceder a sus pretensiones.

9. Como puede apreciarse, no se concreta por SERTEC ni los derechos fundamentales vulnerados, ni qué información concreta han obtenido ilícitamente las actoras a través de software antipiratería. Tampoco formuló oposición a la medida en base a infracción de derechos fundamentales ( art. 298 LEC ).

10. Debe recordarse que el art. 1º de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece lo siguiente:

'La presente ley orgánica tiene por objeto:

a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.

El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución , se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.

b) Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución .'

11. Por lo tanto, solo las personas físicas son titulares de los derechos protegidos en dicha norma y solo éstas están legitimadas para alegar la vulneración de sus derechos. En consecuencia, no podemos aceptar que la instalación de un programa que pueda reportar su posible infracción al titular de sus derechos de autor, recopilando datos como la IP o el nombre de dominio de los ordenadores de dicha empresa, pueda vulnerar los derechos al tratamiento de datos personales.

12. Aunque las demandadas no aluden expresamente al quebrantamiento del derecho a la intimidad personal, el mismo debe descartarse, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia 170/2013 de 7 Oct . 'Según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), 'implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana'. A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho 'confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido'. Condiciones esas, que no son predicables de una actividad desarrollada en un ámbito puramente empresarial.

13. Por último, cabe señalar que el correo remitido por Víctor (doc. 14), que utiliza la codemandada para ilustrar su alegación, es de fecha 25/11/14, esto es, anterior a la regularización de 2015, por lo que ningún valor puede tener en relación a la presente reclamación.

14. Más que en la contestación de SERTEC, en la pericial presentada por dicho codemandado, que aparece suscrita por D. Marco Antonio, se ponen de manifiesto determinados extremos relacionados con el uso de la tecnología REVULYTICS por parte de las actoras. El perito pone de manifiesto (conclusión 3) que el uso de tal tecnología sin informar al usuario implica una vulneración sistemática de la GDPR, aplicable desde el 25/5/18 en los países de la UE y que al tener las demandadas acreditación de la OTAN, la acción de extracción de datos de sus ordenadores está tipificada por las normas de seguridad del Ministerio de Defensa.

15. Pues bien, ha de recordarse que la infracción de posibles pactos contractuales que las actoras tengan con terceros (REVULYTICS, por ejemplo) podrá dar lugar a resoluciones contractuales y otros efectos entre los mismos, lo que no consta, pero no a nulidades de prueba dentro de un procedimiento judicial, lo que se reserva sólo a infracciones con relevancia constitucional y legal. Y también nula trascendencia ha de predicarse respecto a infracciones de normativa ministerial, sin que tampoco se haya acreditado ningún tipo de expediente por parte del Ministerio de Defensa a las actoras.

16. En cualquier caso, no parece exigible que en el supuesto de un uso ilegítimo de una aplicación informática, el programa tenga que informar de que contiene un dispositivo antipiratería. Además, ello no sería desconocido por los demandados tras la regularización de 2015, cuya necesidad sería puesta de manifiesto sin duda a partir de tecnología antipiratería, pues como dijo el testigo Eloy, traducido por Dª. Aida, esa tecnología se usa por DASSAULT desde hace 15 años.

17. En cuanto a las irregularidades de las medidas de aseguramiento (alegaciones de SERTEC, pág 19 y ss de la contestación), serán abordadas en el apartado siguiente.

TERCERO. SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.

18. SERTEC y AEROSERTEC afirman que DASSAULT no acredita ser propietaria del software CATIA, ni DASSAULT SW del software SOLIDWORKS, ni CST del software CST.

19. Los doc. 16 a 18 de la contestación de SERTEC no dejan duda sobre la legitimación de DASSAULT SE para reivindicar la protección del programa CATIA y sus aplicaciones, pues, como resulta de dicha documentación, la citada demandada tuvo un proceso de regularización con dicha actora entre 2014 y 2015 en relación al programa CATIA.

20. Respecto de DASSAULT SW y CST, también ha de estimarse acreditada la legitimación para la defensa judicial de sus programas, a la vista de los documentos 6 a 12 de la demanda, cuya autenticidad no ha sido desvirtuada por las demandadas. Ciertamente no son títulos oficiales de titularidad de los programas objeto de controversia, pero suponen sólidos indicios de titularidad que no han sido desvirtuados por las demandadas. Por tanto, rige a favor de las actoras la presunción del art. 97 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

CUARTO. SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE AEROSERTEC FRENTE A CST y DASSAULT SW.

21.Dicho demandado denuncia su falta de legitimación pasiva respecto de las peticiones realizadas por CST y DASSAULT SW.

22. Las posibles dificultades de interpretación de la demanda quedaron claras en la audiencia previa. En todo caso, si la demanda se integra con la pericial del Sr. Valls, resulta evidente que DASSAULT SE ejercita pedimentos frente a SERTEC y AEROSERTEC (en cuanto a esta por el uso de CATIA), DASSAULT SW ejercita pedimentos sólo frente a AEROSERTEC (en cuanto a la prohibición de uso futuro de SOLIDWORKS) , y CST sólo ejercita pretensiones frente a SERTEC.

23. Entendidas así las acciones ejercitadas no media la denunciada falta de legitimación.

QUINTO. EXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DEMANDADAS.

24. A petición de las actoras se acordó por este juzgado mediante providencia de fecha 10 de julio de 2018 (procedimeinto 625/18) la práctica de determinadas medidas de aseguramiento de prueba.

25. En la diligencia de aseguramiento de prueba llevada a cabo en las instalaciones de AEROSERTEC en Sevilla (La Rinconada) se detectaron en 4 ordenadores el software CATIA y trazas de SOLIDWORKS. En la diligencia de aseguramiento de prueba llevada a cabo en las instalaciones de SERTEC en Getafe se detectaron en 10 ordenadores el software CATIA, en dos CST y en otro CT5 Enovia. En tales medidas de aseguramiento se practicaron por los peritos actuantes, en representación de las actoras, capturas de pantallas que fueron custodiadas por la comisión judicial hasta la entrega a la Sra. Letrada AJ de este órgano, sin que haya quedado acreditada la ruptura de la cadena de custodia.

26. Las actoras presentan una pericial firmada por D. Obdulio, realizada sobre la base de las capturas de pantalla aprehendidas en las diligencias de aseguramiento de prueba. En dicha pericial se afirma lo siguiente:

1. De la información recabada en los ordenadores de SERVICIOS DE TECNOLOGICA INGENIERÍA E INFORMÁTICA, S.L, se entiende que procedieron a la instalación sin licencia de los siguientes programas:

-2 programas CST STUDIO SUITE,

-8 configuraciones MD2 con todos los módulos activados de CATIA V5, y

-6 configuraciones AL2, habilitando todos los módulos del portfolio de CATIA.

2. Con respecto a la entidad AEROSERTEC, S.L., se entiende que esta entidad procedió a la instalación sin licencia de los siguientes programas:

-7 configuraciones AL2/AL3, habilitando todos los módulos del portfolio de CATIA, y

-restos de haber instado instalado algún producto de SOLIDWORKS.

27. Los demandados niegan que tales medidas de aseguramiento tengan valor probatorio, por cuanto las capturas de las páginas web que se han aportado como base del informe pericial no se han efectuado con las suficientes garantías que permitan determinar que los citados archivos se corresponden con las auténticas, puesto que no se ha utilizado el sistema HASH. Añaden que éste es un algoritmo criptográfico que se aplica al archivo que contiene la captura, de tal forma que da como resultado una cadena alfanumérica única que, en caso de ser alterada, modificaría dicha cadena y mostraría que el archivo se ha alterado.

28. También manifiestan los demandados que el proceso de obtención de la evidencia no acredita que nos encontremos ante software sin licencia, por los siguientes motivos:

1º) La existencia del fichero de la librería jsOsgroup.dll no acredita por sí misma la utilización de software sin licencia, puesto que dicho fichero forma parte de la instalación de CATIA V5 y consta acreditado que SERTEC es titular de licencias de este programa. Para demostrar el 'crackeo' del citado fichero, en especial si tenemos en cuenta que SERTEC tiene licencias de CATIA, hubiera sido necesario que en la diligencia de aseguramiento prueba se hubiese obtenido una prueba digital del fichero manipulado, hecho que no consta en ninguno de los ordenadores examinados.

2º) Para demostrar que es la manipulada hay que obtener el HASH del fichero original y del que supuestamente se ha modificado. De esta forma, hubiera sido posible comparar ambos ficheros y concluir si existe alteración o no. Al no haber hecho uso del sistema HASH no es posible determinar con certeza que los equipos utilizan licencias no autorizadas.

29. El perito de las actoras, que intervino en las diligencias de aseguramiento de Sevilla, manifestó que utilizó el sistema de capturas de pantalla porque deja constancia de la fecha de instalación del programa y que nadie pidió que se utilizara el sistema HASH.

30. El perito de las demandadas, Sr. Marco Antonio, insistió en la necesidad de utilización del sistema HASH y manifestó que el hecho de que en la captura salga un árbol de módulos desplegado no significa que éstos estén habilitados y que la existencia de la librería verifica la integridad del sistema.

31. La tesis de las demandadas y su perito pudiera ser razonable, pero no dieron respuesta a la sencilla cuestión de por qué había en los ordenadores de las demandadas aplicaciones del programa de software CATIA, SOLIDWORKS y CST. Y ello, a falta de explicación razonable por las demandadas, tiene una respuesta clara: porque se utilizaban ilegítimamente por las demandadas. No es descartable que existan otros métodos para acreditar la utilización de programas sin licencia, pero existiendo prueba de que en los ordenadores de las demandadas había programas de las actoras, debe concluirse que aquellas podían acreditar el pago de las licencias correspondientes o utilizaban los programas sin licencia. Y las demandadas, que tenían toda la facilidad probatorio para ello, no han acreditado la tenencia de licencias.

32. El anterior razonamiento priva de verosimilitud a la afirmación del perito Sr. Marco Antonio relativa a que en las capturas podían aparecer los módulos, pero que ello no significa que estuvieran habilitados. Ello podría suceder con las pruebas que hizo el perito en su ordenador, pero no ha quedado acreditado que pueda afirmarse lo mismo en las versiones instaladas en los ordenadores manejados en las diligencias de aseguramiento. Es más, el perito, pese a la considerable extensión de su informe no aportó el CD en base al cual hizo sus conclusiones y tampoco supo dar el perito respuesta a por qué el árbol de las capturas de Sevilla y Getafe eran de diferente extensión. En todo caso, debe recordarse que según el art. 99 LPI , el mero almacenamiento, si para el mismo es necesario reproducir el programa, como ocurre en este caso, supone una vulneración de los derechos protegidos.

33. Los demandados manifestaron que los usos de las licencias que se consideran irregulares por las actoras podían explicarse porque compartían equipos y espacios con la Universidad Politécnica de Madrid. En efecto, SERTEC aporta convenio de 21/9/12 con dicha Universidad (doc. 19). Ahora bien, quedó probado que las entidades docentes sólo utilizan licencias denominadas concurrentes, y cabe recordar que las licencias detectadas en las medidas de aseguramiento no eran de esa modalidad, sino licencias locales.

34. Las anteriores consideraciones conducen a afirmar que las demandadas utilizaron ilegítimamente programas de las demandantes.

SEXTO. CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

35. Cabe recordar que según el artículo 140 LPI la indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial. Dicho precepto establece, además, que la indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes: a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

Los actores calculan la indemnización partiendo de los programas que se habían instalado por las demandadas sin licencia según la pericial del Sr. Obdulio, a los que se aplican los precios oficiales según la certificación (doc. 22 de la demanda) emitida por D. Luis Angel, consejero delegado de DASSAULT SYSTEMES ESPAÑA, S.L., distribuidora exclusiva en España de las aplicaciones informáticas de DASSAULT SYSTEMES, S.E. y sus filiales, a petición de esta entidad y de COMPUTER SIMULATION TECHNOLOGY GmbH.

36. Como se ha dicho, la pericial del Sr. Obdulio resultó convicente a este juzgador, pues sus conclusiones no fueron desvirtuadas. En cuanto a la certificación emitida por D. Luis Angel tampoco se ha desvirtuado que los precios contenidos en la misma se ajustan a los de mercado. SERTEC aportó como doc. 20 y 21 adjudicaciones de concurso público del INTA. Pese a que los precios aplicados en dicho concurso son muy diferentes a los aplicados al presente caso, ello no desvirtúa los precios utilizados por las actoras en su liquidación, pues se tratan de dos situaciones muy diferentes, con productos distintos.

37. Pues bien, la liquidación resultante de la certificación de D. Luis Angel se determina en función de los siguientes factores:

a) los precios de adquisición de las configuraciones, que vienen determinados, por una parte, por el precio de adquisición de la configuración (PLC) y, por otra, por el precio de mantenimiento anual asociado a dicha adquisición (ALC).

b) el uso realizado de los mencionados programas y el importe de los sucesivos mantenimientos que habrían tenido que asumir las demandadas.

c) finalmente señalan las actoras que las demandadas de haber adquirido las correspondientes licencias, no dispondrían de más de una licencia del mismo software en un equipo, por lo que hacen las correspondientes reducciones.

38. Este juzgador entiende que debe hacer dos consideraciones en relación a la certificación aportada.

1. Resulta lógica la aplicación del precio de adquisición de la configuración (PLC) y del precio de mantenimiento anual asociado a dicha adquisición (ALC), para el primer año, pero nada convierte en obligatorio el mantenimientos para años sucesivos. El testigo Sr. Luis Angel, consejero delegado de DASSAULT, manifestó que el mantenimiento sucesivo no era obligatorio, si bien ello lo hace un gran número de sus clientes para mantener el software en condiciones operativas y tener así las últimas versiones y sus mejoras. No siendo obligatorio obtener los sucesivos mantenimientos y no habiéndose probado que también esas renovaciones se había craqueado, sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos defraudados a las actoras el precio de adquisición de la configuración (PLC) y el precio de mantenimiento de la primera anualidad (ALC).

2. En junio de 2015 culminó un proceso de regularización entre las partes (doc. 16 a 18 de SERTEC). No se ha aportado ningún documento que permitiera conocer de forma íntegra los extremos de dicha regularización, pero debe darse por acreditado que las actoras tuvieron conocimiento de las prácticas irregulares de los demandados hasta ese momento, pues como dijo el testigo Sr. Eloy en juicio desde hace 15 años se utiliza la misma tecnología antipiratería por DASSAULT. Por ello, puede concluirse que con la regularización se neteó la actuación irregular de las demandadas. Por ello, no resulta ajustado la inclusión de instalaciones realizadas desde junio (inclusive) de 2015 hacia atrás.

39. Por tales consideraciones, de la liquidación de derechos hecha por la actora se suprimirán, en cuanto a SERTEC, todos los derechos 'Back ALC' y los derechos PLC y ALC de los ordenadores STCPCG92, STCPCG95 y STCPCG96 (por ser anteriores a 2015), lo que da una suma a favor de las actoras de 2.547.620 € (PLC) y 359.608,40 € (ALC), más 100.400 (PLC) y 20.080 € (ALC) por el equipo CALCSERVER; y en cuanto a AEROSERTEC, también se excluiríá todos los derechos 'Back ALC' y los derechos PLC y ALC de los ordenadores SALMÓN, STCPT10 y TIGRE (por ser anteriores a 2015), lo que da una suma a favor de las actoras de 1.229.420 € (PLC) y 173.442,20 € (ALC).

SÉPTIMO. RESTO DE CONDENAS.

40. Habiendo quedado acreditado que AEROSERTEC y SERTEC han llevado a cabo actos de infracción de los derechos sobre el programa de software CATIA, al haber instalado y utilizado los mencionados programas de software sin contar con las preceptivas licencias de uso del titular de los derechos de explotación sobre dichos programas, así debe declararse. Igualmente ha de declararse que SERTEC ha llevado a cabo actos de infracción de los derechos sobre el programa de software CST STUDIO SUITE, al haber instalado y utilizado el mencionado programa de software sin contar con las preceptivas licencias de uso del titular de los derechos de explotación sobre dichos programas.

41. En consecuencia, debe condenarse a AEROSERTEC a desinstalar todos los programas de software CATIA sin licencia en todos los ordenadores en los que se hallen instalados y a cesar en el uso de los mencionados programas de ordenador. Y a SERTEC debe condenarse a desinstalar todos los programas de software CATIA y CST STUDIO SUITE sin licencia en todos los ordenadores en los que se hallen instalados y a cesar en el uso de los mencionados programas de ordenador.

42. De la misma manera debe condenarse a AEROSERTEC, S.L. a no utilizar en el futuro los programas informáticos y aplicaciones de software CATIA y SOLIDWORKS objeto del presente procedimiento, salvo que medien las oportunas licencias de las titulares de los derechos de explotación sobre dichos programas. La condena relativa al software SOLIDWORKS se debe a haberse encontrado en el ordenador TIGRE restos de haber estado instalado el citado programa. Y también debe condenarse a SERTEC a no utilizar en el futuro los programas informáticos y aplicaciones de software CATIA y CST STUDIO SUITE objeto del presente procedimiento, salvo que medien las oportunas licencias de las titulares de los derechos de explotación sobre dichos programas.

43. Por último, condeno a SERTEC a satisfacer a las actoras DASSAULT y a CST, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de las infracciones acreditadas, la suma de 3.027.708,40 €. Y debo condenar a AEROSERTEC, S.L. a satisfacer a DASSAULT en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de las infracciones acreditadas, la suma de 1.402.862,20 €.

OCTAVO. COSTAS.

44. La estimación parcial de la demanda conlleva que cada parte corra con sus costas y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DASSAULT SYSTÈMES SE, DASSAULT SYSTÈMES SOLIDWORKS CORPORATION Y COMPUTER SIMULATION TECHNOLOGY GMBH (ahora DASSAULT SYSTÈMES DEUTSCHLAND GmbH) contra SERVICIOS DE TECNOLOGÍA,INGENIERÍA E INFORMÁTICA SL con los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro que las entidades AEROSERTEC, S.L. y SERVICIOS DE TECNOLOGÍA INGENIERÍA E INFORMÁTICA, S.L. han llevado a cabo actos de infracción de los derechos sobre el programa de software CATIA, al haber instalado y utilizado los mencionados programas de software sin contar con las preceptivas licencias de uso del titular de los derechos de explotación sobre dichos programas.

2. Declaro que la entidad SERVICIOS DE TECNOLOGÍA INGENIERÍA E INFORMÁTICA, S.L. ha llevado a cabo actos de infracción de los derechos sobre el programa de software CST STUDIO SUITE, al haber instalado y utilizado el mencionado programa de software sin contar con las preceptivas licencias de uso del titular de los derechos de explotación sobre dichos programas.

3. Condeno a las demandadas las entidades AEROSERTEC, S.L. y SERVICIOS DE TECNOLOGÍA INGENIERÍA E INFORMÁTICA, S.L. a desinstalar todos los programas de software CATIA (ambas demandadas) y CST STUDIO SUITE (sólo para SERTEC) sin licencia en todos los ordenadores en los que se hallen instalados y a cesar en el uso de los mencionados programas de ordenador.

4. Condeno a las demandadas las entidades AEROSERTEC, S.L. y SERVICIOS DE TECNOLOGÍA INGENIERÍA E INFORMÁTICA, S.L. a no utilizar en el futuro los programas informáticos y aplicaciones de software CATIA (ambas demandadas), CST STUDIO SUITE (sólo SERTEC) y SOLIDWORKS (sólo AEROSERTEC) objeto del presente procedimiento, salvo que medien las oportunas licencias de las titulares de los derechos de explotación sobre dichos programas.

5. Condeno a SERVICIOS DE TECNOLOGÍA INGENIERÍA E INFORMÁTICA, S.L. a satisfacer a las actoras DASSAULT SYSTÈMES y COMPUTER SIMULATION TECHNOLOGY GmbH, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de las infracciones referidas en los apartados 1 y 2 de este fallo, la suma de 3.027.708,40 €.

Condeno a AEROSERTEC, S.L. a satisfacer a las actoras DASSAULT SYSTÈMES en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de las infracciones referidas en los apartados 1 y 2 de este fallo, la suma de 1.402.862,20 €.

6. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, y firmo.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, por el Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia pública; doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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