Sentencia Civil Nº 129/20...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Civil Nº 129/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 336/2003 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 129/2004

Núm. Cendoj: 30030370022004100246

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1172

Núm. Roj: SAP MU 1172/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la sentencia de instancia ha valorado correctamente la indemnización, teniendo en cuenta factores tales como la antigüedad del actor en la empresa, salarios de tramitación y cotizaciones, excluyendo la indemnización por daños morales, pero incluyendo las cantidades a las que el actor hubiera tenido derecho en concepto de prestación por desempleo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 336/03

SECCIÓN SEGUNDA J. Murcia Siete

MURCIA J.Ordinario 174/02

S E N T E N C I A nº 1 2 9 / 0 4

Ilmos Sres.

D. Abdón Díaz Suarez

Presidente

Dª. María Jover Carrión

D. Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a tres de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 174/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia Siete entre las partes, como actora Don Simón, representada por la Procurador Sra. Cruz Fernández y defendida por la Letrado Sra. Martínez Segado, y como demandados Don Juan Antonio, y esposa ésta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario representada por el Procurador Sr. de Vicente y Villena, y actuando en su propia defensa por su condición de Letrado, y las aseguradoras "Vitalicio de Seguros" y "Caser", representadas por las Procuradoras Sras. Valcárcel Alcázar y Carles Cano- Manuel. En esta alzada actúa como apelante Don Juan Antonio, y como apelado Don Simón. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 29 de octubre de 2002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Simón, representado por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, contra D. Juan Antonio y esposa, esta a solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, representado por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena, y la compañía de seguros "CASER", representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano Manuel, debo condenar y condeno a los demandados a que abone solidariamente al actor la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO euros con SETENTA Y CUATRO céntimos (11.275,74) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda que será el 20 por 100 de interés anual desde el 30 de diciembre de 1999 para la compañía de seguros condenada y desestimando la demanda en cuanto formulada contra la compañía de seguros "VITALICIO SEGUROS", representada por la Procuradora Doña Gloria Valcárcel Alcázar, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes que deberán de abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.", aclarada por auto de fecha 07/02/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "S.S., ante mí la Secretaria ACUERDA; Aclarar la sentencia de fecha de 29 de octubre de 2002 en los términos expuesto en el segundo razonamiento jurídico de la presente resolución y, en su consecuencia, rectificarla en los siguientes extremos:

1.- El fundamento de derecho octavo de la misma ya que donde dice "la cantidad de 11.275,74 euros que el actor ha de percibir en concepto de indemnización..." mismo debe decir "la cantidad de 28.769,58 euros que el actor ha de percibir en concepto de indemnización...", y

2.- El Fallo ya que donde dice "debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO euros con SETENTA Y CUATRO céntimos (11.275,74) de principal...", debe de decir, "debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE euros con CINCUENTA Y OCHO céntimos (29.769,58 euros) de principal...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Don Juan Antonio, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 336/03, y examinados los autos, se señaló el día 26 de abril de 2004 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El problema suscitado en el recurso se concreta en determinar si el demandado ha incurrido en negligencia por no informar a su cliente, ahora demandante, sobre los trámites a seguir tras haber sido desestimada la reclamación por invalidez, acordada en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de marzo de 1999.

Procede señalar como antecedentes: 1) En 1997 sufrió un accidente de circulación el demandante Sr. Simón por lo que designó al Letrado demandado para que le asistiera en los asuntos dimanantes del mismo, 2º) El 7 de mayo de 1999 le fue notificada por el INSS resolución desestimatoria de prestaciones de invalidez, consultando el Sr. Simón a su Letrado ahora demandado los pasos a seguir de cara a su empresa EULEN, S.A., 3) El Letrado le dijo que debía esperar a que la empresa lo llamara para reincorporase a su puesto de trabajo, 4º) Ante la falta de noticias por parte de la empresa, el Sr. Simón volvió a consultar repetidamente con su Letrado sobre todo ello, insistiendo éste que la empresa se pondría en contacto con él, 5) En fecha 23 de septiembre de 1999 se celebró acto de conciliación ante el SMAC y se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social el 14 de octubre, demanda que fue desestimada por caducidad.

SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que recibió dos encargos del Sr. Simón el primero referido a la solicitud de incapacidad temporal, y el segundo a la tramitación de la demanda de despido, e invoca que el actor no le informó sobre su incorporación a la empresa en la que trabajaba (EULEN, S.A.).

No es posible deslindar el asesoramiento jurídico solicitado por el actor al demandado en dos actos independientes, sin relación alguna en la etapa intermedia, porque el Letrado demandado asumió la dirección y defensa de los asuntos del Sr. Simón derivados de su accidente de tráfico, y si bien es evidente que no se le puede exigir el resultado de un pleito, está claro que debe responder a cuantas cuestiones y consejos le pidiera el cliente hasta resolver el asunto encomendado, asumiendo las consecuencias jurídicas de sus decisiones, entre ellas la de informar y decidir al cliente sobre si tenía o no que incorporarse a su empresa, no pudiendo invocar el demandado desconocimiento de las reiteradas consultas de su cliente respecto a la conveniencia de reincorporarse a su trabajo, ya que el conocimiento del Sr. Juan Antonio de todo ello ha quedado acreditado no sólo en las testificales de los Sres. Luis Enrique y Augusto, y en el escrito presentado el Colegio de Abogados, y en la resoluciones de ésta Corporación y del Consejo General de la Abogacía, sino también en la redacción por el demandado de la demanda por despido improcedente, presentada cuando ya había caducado la acción, lo que implica evidente dejación de las actuaciones que se le encomendaron.

TERCERO.- El Abogado se obliga exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis" (obligación de medios), sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, hallándose entre los deberes que comprende esa obligación, el de informar del riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, se sitúa la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 y 30 de diciembre de 2002).

Por todo lo expuesto carece de eficacia la argumentación del recurrente al invocar, con ánimo de excluir su responsabilidad, la improsperabilidad de la acción de despido incluso a pesar de que no se hubiera planteado fuera de plazo, ya que las razones invocadas evidencian que la pérdida de todos los derechos que al respecto le hubieran podido corresponder al cliente por no incorporarse a su trabajo, responden a una falta de asesoramiento del Letrado encargado del asunto, por ello tampoco puede admitir la imputación al actor abandono de trabajo, al constar acreditada la inadecuada información de sus derechos y deberes, así como de las consecuencias derivadas de seguir una conducta en tal sentido. Entendemos que el Letrado debió indicar a su cliente, una vez desestimada la reclamación solicitada por invalidez, la conveniencia de incorporarse a su puesto de trabajo, y las consecuencias que ello podría implicar para el hoy demandante.

CUARTO.- El segundo motivo versa sobre la cuantía económica objeto de condena, invocando el recurrente que no procede extender a la correspondiente al desempleo.

Entendemos que la sentencia de instancia ha valorado correctamente la indemnización, teniendo en cuenta factores tales como la antigüedad del actor en la empresa, salarios de tramitación y cotizaciones, excluyendo la indemnización por daños morales, pero incluyendo las cantidades a las que el actor hubiera tenido derecho en concepto de prestación por desempleo, denegado en la oficina del INEM al no haber reclamado en tiempo y forma oportunos la decisión empresarial de despido, que la dirección letrada del actor había dejado caducar.

QUINTO.- Por todo lo expuesto y apreciando la corrección de la indemnización establecida solidariamente con cargo al recurrente y a su aseguradora, procede confirmar la sentencia recurrida, e imponer las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Antonio contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia Siete, en los autos de Juicio Ordinario inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado e origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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