Última revisión
08/06/2005
Sentencia Civil Nº 129/2005, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 134/2005 de 08 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JAIME
Nº de sentencia: 129/2005
Núm. Cendoj: 01059370012005100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G. 01.02.2-04/008812
A.p.ordinario L2 134/05
O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria)
Autos de Pro.ordinario L2 679/04
Recurrente: Juan Miguel
Procurador: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado: LUIS MADRID CORRALES
Recurrido: Gloria
Procuradora: BLANCA BAJO PALACIO
Abogado: JUAN JOSÉ SEOANE OSA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente y D. Jaime Tapia Parreño y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado
el día ocho de Junio de dos mil cinco.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 129/05
En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 134/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario núm. 679/04, promovido por D. Juan Miguel
dirigido por el Letrado D. Luis Madrid Corrales y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchíz Capdevila, frente a la Sentencia dictada en fecha 07.03.05, siendo parte apelada Dª Gloria dirigida por el Letrado D. Juan José Seoane Osa y representada por la Procuradora Dª Blanca Bajo Palacio. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Sánchiz, en nombre y representación de D. Juan Miguel, frente a DÑA. Gloria., debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Juan Miguel, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 26.04.05, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones. Por la Procuradora Sra. Bajo Palacio en representación de Dª Gloria, se presentó escrito oponiéndose al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 26.05.05 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de Mayo de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- El comienzo del análisis del recurso de apelación debe incidir en una consideración que la sentencia recurrida también realiza que es que el art. 19 de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de residencia a todo ciudadano español.
Este derecho legitima a todos los ciudadanos a fijar su domicilio en la localidad que se acomode sus intereses personales, sin que los vínculos que surgen de un contrato de arrendamiento, por muy fuertes y tuitivos que fueran en el pasado ( no en el Siglo XXI en la realidad económica y social de este país), puedan restringir, cuando no eliminar, aquél. El ejercicio de tal derecho cuando se concreta en la localidad en que radica la vivienda arrendada y el arrendador no goza de otra a su libre disposición, se constituye en causa de necesidad y de resolución del contrato locativo a tenor de los artículos 62-1, 63-1 y 114-11º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 En este sentido es preciso significar que la ley arrendaticia aplicable al caso establece una presunción de necesidad por razón de domiciliación en otro término municipal (art.63.2.1º de la LAU de 1964), de tal manera que justificado razonablemente el traslado de domicilio a la localidad donde se encuentra ubicada la finca arrendada, se presume la necesidad y procede la resolución contractual. Por otro lado, toda limitación a la extensión normal del derecho de propiedad y libre disposición de los bienes por sus propietarios debe ser objeto de interpretación restrictiva - Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 18 de abril de 1986 y 17 de enero de 1989, y Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1959, 20 de enero de 1962, 12 de abril de 1989 y 6 de febrero de 1991. Analizada la sentencia apelada desde la perspectiva de este derecho fundamental y la normativa aplicable, frente al criterio de la sentencia apelada, que consideramos no ha ponderado suficientemente dicho derecho fundamental, se debe estimar el recurso de apelación interpuesto, con las consecuencias inherentes.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar en alguna ocasión supuestos de hecho muy parecidos al que es objeto de este procedimiento, que son citados por el recurrente, y uno de ellos prácticamente igual al analizado en este litigio, dando lugar a la resolución contractual.
Así, en la SAP Álava,sec. 1ª,S31-1-2000,nº 157/2000,rec. 134/2000 indicábamos que "...desde esa perspectiva, la causa alegada por los actores, su deseo de establecerse en Vitoria dada su avanzada edad, ambos son octogenarios, y delicada salud, trasladándose de su actual residencia en un caserío distante unos cinco kilómetros del núcleo urbano de Murguía, se revela como causa de necesidad en el sentido apuntado, por cuanto no respondiendo a mero capricho o comodidad, por el contrario se presenta como una causa lícita y útil, como correcta y acertadamente fue valorada por la Juzgadora de la instancia.
También se señalaba que "Frente al derecho que ejerce la demandante, la propia ley establece una sanción si se diera incumplimiento de la ocupación por el arrendador, art. 68 LAU, previniendo así eventuales fraudes. En concreto la vivienda debe ocuparse en el plazo de tres de meses, pudiendo en otro caso el inquilino recuperar el arrendamiento, del mismo modo que si en el plazo de tres años fuera cedido el uso de la vivienda a tercero".
Dicha doctrina y motivación reflejadas en este fundamento de derecho serían suficientes para aceptar el recurso y estimar la demanda promovida por los actores.
SEGUNDO.- Por lo demás, las propias circunstancias que describe la sentencia apelada son suficientes para considerar que existe necesidad en los términos que señala dicha resolución recogiendo la doctrina del TS ( aquello que se halla entre lo caprichoso y lo ineludiblemente impuesto).
En primer término, frente al criterio de la parte apelada, se pueden y se deben tener en cuenta las condiciones físicas de la esposa del actor, puesto que, según se puede deducir de las certificaciones del Registro de la Propiedad que obran en autos relativas a otros inmuebles aportadas por la parte demandada, la vivienda litigiosa, aunque fue arrendada por el actor, pertenecía a la sociedad de gananciales formada con su esposa, y, por ende, es obvio que ambos eran titulares dominicales.
Resulta probado, como indica la sentencia y se comprueba en los diferentes informes médicos, que ambos tienen diferentes enfermedades y patologías que afectan principalmente al aparato circulatorio y a la deambulación. Pues bien, sobre esta simple base fáctica, el deseo de querer residir en una ciudad como Vitoria- Gasteiz y no en una localidad como Eibar se muestra como algo razonable y protegible desde el punto de vista de los intereses y derechos en juego, puesto que, según las reglas de la experiencia y la práctica judicial, apoyadas en este caso en el informe pericial que fue presentado por el actor, pueden ser atendidos médicamente más adecuadamente en esta ciudad que en la que viven, aunque sólo sea, como aduce el apelante, por el tiempo más reducido de respuesta médica en esta ciudad frente a la localidad de Eibar, especialmente en casos graves.
Se puede asumir que en Eibar hasta ahora han sido tratados correctamente por los servicios médicos, pero, tomando en consideración las enfermedades crónicas y evolutivas que padecen el actor y su mujer, y en estrecha conexión con éstas, la edad que tienen, no puede estimarse como una decisión caprichosa o algo arbitrario, incluso desde un punto de vista subjetivo, que quieran trasladarse a Vitoria- Gasteiz, donde la posibilidad de ser atendidos más rápidamente y con más medios resulta probada por la prueba y se puede deducir incluso desde las máximas de experiencia, puesto que es sabido que en las ciudades las prestaciones sanitarias, son mejores que las de los pueblos o localidades más pequeñas. Resulta plenamente atendible la alegación del recurrente, máxime a la luz del art. 19 CE, cuando manifiesta que todas las operaciones y atenciones más graves se han de realizar fuera de Eibar y sin embargo, si viviera en Vitoria- Gasteiz, sería atendido aquí mismo. La misma parte demandada asumía en la contestación a la demanda que Eibar no dispone de un hospital, lo que sí sucede en la capital de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Resulta también razonable que hayan podido adoptar tal decisión de traslado a esta ciudad con una finalidad preventiva, para evitar o retrasar, como se alega, la evolución de las enfermedades, o incluso más allá, para que si en un momento dado se produce un colapso en la salud, puedan seguir disfrutando de ciertas actividades diarias, sin tener que esperar a que llegue ese deterioro para impetrar la acción judicial ahora ejercitada, con el perjuicio que conllevaría el período de duración del proceso ( en este caso en ambas instancias el proceso dura más de nueve meses más la correspondiente fase de ejecución) en el que no podrían disfrutar legítimamente del inmueble.
Dentro de todas las circunstancias descritas en la sentencia apelada no resulta baladí o irrelevante, como es conocido y se deduce de la prueba, que la vivienda que habitan en este momento el actor y su esposa esté situada en una localidad con una orografía montañosa y Vitoria- Gasteiz sea una ciudad llana, donde resulta más fácil y cómodo el paseo, según máximas de experiencias, y, a medida que prolonguen su vida los actores, tal diferencia se hará, sin duda, más evidente. Conforme se deduce de la prueba y además resulta algo bastante notorio, el ejercicio moderado constituye una actividad básica para las personas de edad avanzada, y en una localidad con muchas cuestas tal actividad resulta bastante dificultosa e incluso imposible en cierto momento.
La sentencia impugnada en este aspecto como en otros pone el énfasis en la situación actual del actor y su esposa, pero obvia la perspectiva futura ineludible, como es el deterioro de la calidad de vida que, sin duda, provoca el cumplimiento de años, y que en este caso se agudiza por las enfermedades del demandante y su cónyuge, lo que hace más que conveniente la utilización de la vivienda arrendada en esta ciudad.
La resolución apelada, por otro lado, concede una importancia que no merece al hecho de que el actor solicitara a la Cámara de la Propiedad una información sobre actualización de la renta. Sin embargo, incluso en el peor de los supuestos, es decir, suponiendo que la respuesta negativa de dicho organismo fuera el motivo desencandenante del ejercicio de la acción con fundamento en su voluntad de cambiar de domicilio, tal medida resulta amparable por los tribunales frente a la posición de la inquilina, según exponíamos en el primer fundamento de derecho. Atendiendo a la realidad social ( art. 3.1 CC) la protección de la titularidad del arrendatario, aunque tenga derecho a la prórroga forzosa está seriamente debilitada, puesto que la LAU 1964 se ha de interpretar y aplicar atendiendo a que este momento histórico carece de razón suficiente la tutela del derecho locativo frente al del titular dominical que desea razonablemente cambiar de lugar de residencia, máxime si ponemos este derecho en relación al derecho contemplado en el art. 19 CE con él consagrado en el art. 50 CE ( los poderes públicos, entre los que se encuentra el Poder Judicial, deben promover el bienestar de las personas de la tercera edad, en el que se incluye la salud, la vivienda y el ocio).
Además, el que el actor y su esposa carezcan de familiares en esta ciudad o que en la actualidad sus hijas les ofrezcan ayuda en la localidad guipuzcoana no reviste importancia, puesto que el demandante y su esposa son personas que no necesitan asistencia relevante para realizar una vida normal, y pueden legítimamente optar por variar la localidad de domicilio, aunque sea en detrimento de la visita o atención diaria de aquéllas. Las ventajas presentes y especialmente futuras que depara el cambio del domicilio puede compensar esa ausencia de tales familiares.
Por otro lado, estimamos que la sentencia no ha ponderado suficientemente la sanción prevista en el art. 68 LAU 1964 para el caso de que el actor y su esposa tuvieran, como indica la resolución atacada, simplemente la voluntad de privar a la arrendataria de su derecho. Aquélla actúa como un elemento relevante y disuasorio de cualquier decisión defraudatoria de los derechos del inquilino.
Efectivamente, como sostiene la parte apelada, la Ley Arrendaticia prevé la posibilidad de que se aprecie un abuso de derecho en este procedimiento, pero para ello será necesario, conforme a la doctrina del TS, que éste se pruebe o justifique de manera evidente y eso no ocurre en este caso.
En definitiva, el actor y su esposa, son personas adultas, de una edad avanzada, con problemas de salud relevantes y que se agudizarán en el futuro, y deciden, en principio, en una valoración de diferentes circunstancias del lugar donde viven y de su situación física presente y futura, el cambio de domicilio, creyendo razonablemente, según la prueba practicada y la propia experiencia, que la mudanza supone una mejora de sus condiciones presentes y especialmente futuras, y tal medida resulta amparable, especialmente conforme al art. 19 CE( en relación al art. 50 CE). En el otro lado de la balanza, la arrendataria disfruta de un derecho débil, según una exégesis actual de la LAU 1964, y dispone del mecanismo previsto en el art. 68 de dicho Cuerpo Legal que le resarce y protege de cualquier eventual abuso de derecho, por lo que su pretensión desestimatoria de la demanda no puede ser tutelable.
En atención a las razones expuestas, aceptando sustancialmente los argumentos del apelante ( siendo también constitucionalmente válida la motivación por remisión), se debe aceptar el recurso de apelación, y, en consecuencia, es de estimar totalmente la acción resolutoria del contrato oneroso ejercitada por el actor, dando lugar al desahucio.
TERCERO.- Como se ha estimado el recurso de apelación, y, en consecuencia, se ha estimado íntegramente la demanda, las costas de la primera instancia se deben imponer a la parte demandada, conforme al art. 394.1 LEC, sin que se aprecien serias, esto es, relevantes o importantes dudas de hecho o de derecho, especialmente a la vista de la doctrina que esta Sala mantiene sobre esta cuestión.
No procede pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación, conforme al art. 398.2 LEC, al haberse estimado íntegramente el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevilla, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vitoria- Gasteiz, en los autos de juicio ordinario número 679/04, el día 7 de marzo de 2005, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en consecuencia estimando íntegramente la demanda presentada por aquella representación contra Dña. Gloria, representada por la Procuradora Dña. Blanca Bajo Palacio, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes sobre la vivienda sita en Vitoria- Gasteiz, CALLE000 número NUM000, NUM000 piso NUM001, condenando a la demandada a dejar libre dicho inmueble dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, y sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con certificación de esta sentencia, una vez firme, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

