Última revisión
06/03/2008
Sentencia Civil Nº 129/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 811/2007 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 129/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100200
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 129
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 811/2007
JUICIO Nº 285/2003
En la Ciudad de Málaga a seis de marzo de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendido por el Letrado D. MUÑOZ MUNDINA, VICENTE. Es parte recurrida Carlos Ramón que está representado por el Procurador D. DUARTE DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER y defendido por el Letrado D. GOMEZ PEREZ-MUÑOZ, SANTIAGO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/2/05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña. Silvia Gonzalez Haro, en nombre y representacion de D. Carlos Ramón, contra Van Ameyde España S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (2079,69 EUROS), mas el interes al tipo legal del dinero incrementado en un veinte por ciento desde la fecha de 23 de octubre 2001 hasta aquella en que tenga lugar su total efectividad, todo ello, con expresa imposicion de las costas a la demandada".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4/3/08, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condeno a la Aseguradora demandada al abono al actor de la cantidad 2079,69 Euros, mas los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , por los daños materiales causados al vehiculo de su propiedad a consecuencia del accidente enjuiciado, se alza el presente recurso de apelacion, que en sintesis se sustenta en la juzgadora de instancia aplico indebidamente al caso de autos la teoria de la responsabilidad objetiva, con inversion de la carga de la prueba, del art. 1902 del CC y aprecio erroneamente la prueba practicada en lo que se refiere a la forma de producirse el accidente enjuiciado y responsabilidad de su asegurado en su produccion, por entender que el parte amistoso de accidente aportado carece de eficacia probatoria al no intervenir su asegurado en su confección, habiendose producido el accidente al salir el actor de su aparcamiento dando marcha atras, momento en que fue colisionado en su parte posterior, con infraccion del art. 26 de la Ley de Trafico .
Asi mismo se impugna la relacion de causalidad de los daños materiales reclamados, dado que el presupuesto aportado, impugnado por su parte y no ratificado en el acto de juicio, fue elaborado dos años despues de ocurrido el accidente.
Por último la juzgadora al fallar el presente procedimiento incurrio en la causa de abstencion prevista en el art. 219.11º de la LOPJ , al haber intervenido y resuelto con anterioridad este mismo asunto.
La parte apelada impugno las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmacion de la setencia apelada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso ha de ser estimado, ya que en el caso de autos la juzgadora de instancia aplico incorrectamente la teoria de la responsabilidad objetiva del art. 1902 del CC , y ello porque como ha tenido ocasion de pronunciarse con reiteracion esta Sala en casos similares al que nos ocupa, en materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.
Sin embargo, no es menos cierto que, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos y con único resultado de daños materiales, como aquí sucede, la inversión de la carga de la prueba no opera, según una consolidada doctrina legal, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.997, 17 de julio de 1.996, 20 de mayo de 1.990, 10 de octubre de 1.988, 10 de marzo de 1.987 .
En consecuencia, corresponde al inicial demandante acreditar que la parte contraria es la productora de la acción u omisión ilícita, que ha actuado de forma negligente y que a consecuencia de todo ello se ha producido el resultado dañoso.
TERCERO.- No obstante lo anterior, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelacion otorga a este Tribunal "ad quem", la Sala entiende que en ningun error incurrio la juzgadora de instancia al valorarla, ya que, en contra de lo que se afirma, el parte amistoso de accidente, unido a la declaracion prestada por el actor en prueba de interrogatorio de parte, que ratifico aquel documento, sosteniendo su version de que fue colisionado en la parte posterior de su vehiculo cuando despues de salir de una zona de aparcamiento y haber circulado unos metros, al detectar la presencia del vehiculo demandado a gran velocidad y escuchar tras de si un fuerte frenazo, giro a la derecha para introducirse nuevamente en dicha zona de estacionamiento, pruebas ambas que no han sido desvirtuadas de contrario y acreditan per se y a falta de otros datos la realidad de los hechos en que se sustenta la presente reclamacion, sobre todo porque dicho parte amistoso constata dos circunstancias de indudable trascendencia para la resolucion de la cuestion litigiosa, una que el vehiculo asegurado en la entidad demandada iba rapido y otra que éste dejo unas huellas de frenada de mas de 20 metros.
Lo anteriormente expuesto, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente relativas a que fue el actor el causante del accidente enjuiciado al circular marcha atras, con infraccion del art. 26 de la Ley de Trafico , cuando ninguna prueba aportó al respecto, y es que, aunque el Tribunal de apelacion tiene la plena facultad de examinar el material probatorio, no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación, limitándose las facultades del tribunal de apelación a comprobar si la valoración conjunta de la prueba del juez de instancia es ilógica, arbitraria o contrarias a las reglas de la sana crítica.
Lo mismo cabe predicar respecto de la erronea valoracion de la prueba en lo que se refiere a la realidad y valoracion del daño causado, habida cuenta que la presentacion de una factura de reparacion del tubo de escape, de igual fecha que la del accidente y de un presupuesto de reparacion del resto de los daños causados al vehiculo del actor, tuvo una adecuada explicacion por parte de este, al manifiestar que aquella reparacion se verifico el mismo dia del accidente para poder continuar usando el vehiculo mientras que el resto de los daños, coincidentes con los descritos en el parte amistoso del accidente, se repararon tiempo despues, momento en que se elaboro el correspondiente presupuesto, sobre todo porque como se señala por la juzgadora en su resolucion ninguna prueba se aporto por la recurrente que desvirtuara la aportada de contrario.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el ultimo motivo de recurso, por el que de manera, ex novo, sorpresiva y extemporanea alega en esta alzada que la juzgadora de instancia incurrio en la causa de abstención prevista en el nº 10 del art. 219 de la LOPJ , ya que no solo no ejercito, pudiendo hacerlo, la facultad de presentar recusacion contra la misma, ni se alegó la consecuencia que ello debe extraerse en el presente procedimiento (nulidad de actuaciones, exigencia de responsabilidad disciplinaria a la juez actuante, etc), sino que la simple subsanacion de un defecto formal por parte de la Audiencia, declarando la nulidad de actuaciones intersada, sin que se adoptara prevencion alguna respecto a la pretendida incompatibilidad de la juzgadora por falta de imparcialidad objetiva para volver a celebrar el nuevo juicio y resolver sobre el fondo del asunto, impide la apreciacion de la causa de abstención invocada, sobre todo porque sobre esta cuestion se debe tener
en cuenta la necesidad de que conste en autos la reclamación practicada para la subsanación de aquella circunstancia que es contraria a las garantías constitucionales, o bien la invocación expresa del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a ello, con la consiguiente protesta formal en el supuesto de que no se produzca la subsanación pedida (S. 14-19-1.992 ). De no ser así podría hacerse depender de la parte interesada el resultado final del proceso, con evidente perjuicio para los demás intereses en juego. (STC 30/86 de 20 de febrero ). Añadiendo que la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre ).
A mayor abundamiento no debe olvidarse que la cuestion ha sido resuelta por el T. Constitucional en su sentencia de 6 de marzo de 1993 nº 157/1993 (1993/4251 ) en el sentido de que el supuesto de autos no se encuentra comprendido ni contemplado en el art. 219.10 de la LOPJ , ya que entiende que el sentido constitucional que tiene en el proceso penal (o en el civil) la imparcialidad objetiva, no es otro que el de asegurar que los Jueces y magistrados que intervengan en la resolucion de la causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su animo pudieran existir a raiz de una relacion o contacto previos con el objeto del proceso por haber sido instructores de la causa (SSTC 145/88, 164/88, 111/89, 106/89, 55/90, 98/90, 138/91, 151/91, 113/92 y 136/92 ), por haber ostentado, con anterioridad, la condicion de acusadores (STC 180/91 ) o, en fin, por su previa intervencion en otra instancia del proceso (STC 230/92 ).
Ademas existe una primera diferencia entre el supuesto de autos y los que han sido contemplados en el art. 219.10 de la LEC y es que cuando se ha dado lugar, sin embargo, a la nulidad de actuaciones "por quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento" ex art. 796.2 LEcrim . el justiciable -condenado ya en la instancia- tiene derecho, estrictamente, a la reparacion de los vicios advertidos, mediante la retroaccion de lo actuado, y a que el juzgador aprecie y pondere la incidencia y repercusion de las nuevas actuaciones sobre la resolucion de la causa. En segundo lugar, la conviccion expuesta en la sentencia que culmina un procedimiento viciado se formo defectuosamente y es, por ello, merecedora de reproche, de tal modo que el ordenamiento bien puede exigir al Juez que cometio la infraccion procesal que repare, primero, los vicios determinantes de la nulidad y que pondere, despues, la trascendencia de lo nuevamente actuado sobre la sentencia en su dia dictada, modificando incluso, si preciso fuera, la apreciacion expuesta entonces sobre la responsabilidad del acusado. Tal es el remedio, tradicional y general, que nuestro Derecho establece en estos casos (STC 245/91, f.j.6 ) y no cabe desconocer el interes institucional presente en esta tecnica de la retroacccion ante el propio organo judicial que cometio la infraccion, a quien de este modo se le impone una publica rectificacion de lo actuado. En tercer lugar, se señala que en todo caso, podrian despertarse dudas sobre la imparcialidad judicial si la reparacion de los vicios de procedimiento por el propio Juez que ya sentencio pudiera engendrar en el justiciable -y en la comunidad en general- un recelo de parcialidad o un temor racional a que lo nuevamente actuado no fuera en absolucto tenido en cuenta a la hora de dictar la nueva resolucion de fondo, pues si asi fuera es claro que padeceria la confianza en los Tribunales, tal y como señalo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso De Cubber, Sentencia de 26 de octubre de 1984 .
El TC vuelve a apelar a que es competencia del legislador la fijacion de los criterios para que resulte procedente la abstencion y, en su caso, la recusacion y en supuestos de retroaccion por nulidad no se le exige al juzgador que altere, sin mas, sus convicciones ya expuestas, sino que las reconsidere a la luz de lo nuevamente actuado, y reside precisamente aquí, en el contraste entre la nueva resolucion a dictar y las actuaciones reemprendidas, una medida objetiva para apreciar, y para controlar, en su caso, si el organo judicial llevo efectivamente a cabo, como el ordenamiento le impone, aquella reconsideracion. La objetividad de este criterio garantiza asi el deber judicial de fallar segun lo actuado y preserva con ello la confianza en la justicia.
QUINTO.- La desestimacion del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada (Art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demas de general y pertinente aplicacion
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida en la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, de fecha 15 de Febrero de 2005 , en los autos de juicio verbal nº 285/03, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolucion, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.
