Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 109/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 129/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00129/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 109/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de TERUEL
Juicio Verbal nº 964/2009
S E N T E N C I A Nº 129
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE ACCTAL:
D.ª María Teresa Rivera Blasco
MAGISTRADOS:
D.ª María Elena Marcén Maza
D. Juan Carlos Hernández Alegre
En la ciudad de Teruel, a seis de julio de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel en Juicio verbal nº 964/2009, promovido por D. Alejo y D.ª Vicenta contra D.ª Candelaria y D. Dionisio y contra D.ª Hortensia y D. Higinio .
Siendo apelantes en esta alzada D.ª Candelaria y D. Dionisio , D.ª Hortensia y D. Higinio , representados por la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo y dirigidos por el Letrado D. Juan Carrasco Zapata. Y como apelados D. Alejo y D.ª Vicenta , representados por el Procurador don Carlos García Dobón y dirigidos por el Letrado D. Javier Monge Abad. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Rivera Blasco, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Estimando en parte la demanda presentada por el Procurador D. Carlos García Dobón en nombre y representación de D. Alejo y D.ª Vicenta , debo declarar que los mismos tienen derecho al uso del patio común de 20 m2 existentes en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Sarrión. Que debo condenar a las demandadas a abstenerse de impedir a los actores el uso del patio común de 20 m2 existente en la CALLE000 núm. NUM000 de Sarrión y a entregar la llave que permita el acceso al mismo. Sin declaración de condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo en la representación indicada, solicitando una sentencia que, revocando la de primera instancia, desestime íntegramente los pedimentos aducidos por la actora en su escrito de demanda en cuanto a la parte que ha sido estimada por el Juzgador respecto del patio común, con los pronunciamientos que le son inherentes.
El Procurador D. Carlos García Dobón en la representación indicada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesó la confirmación de la sentencia apelada con imposición a la parte recurrente de las costas procesales.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia formó el rollo correspondiente y se designó Ponente, dictándose la presente resolución tras la deliberación del Tribunal que fue señalada para el día veintidós del pasado mes de junio.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso de apelación únicamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara el derecho de los actores al uso del patio común de 20 m2 existente en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Sarrión y condena a los demandados a abstenerse de impedir a los actores el uso del mismo. No se ha recurrido la desestimación de la demanda respecto al cuarto trastero existente en el edificio.
Los actores D. Alejo y D.ª Vicenta ejercitaron acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 41 de Ley Hipotecaria , de ahí que formularan demanda de juicio verbal conforme a dicho precepto pese a que con arreglo a la cuantía, que los actores fijan en 15.000 € (segundo otrosí del escrito de demanda), hubiera correspondido la tramitación de un juicio ordinario.
Este procedimiento es una especial y sumaria vía para la protección del titular registral frente a conductas que vengan a desconocer su condición de tal amparada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que recoge la presunción de exactitud de los asientos del Registro de la Propiedad, presumiéndose que el derecho inscrito pertenece a quien aparece como su titular y con la extensión que aquellos reflejan (S.A.P. Las Palmas núm. 538/2009 (Secc. 5ª), que cita la S.A.P. Córdoba de 9/10/2000). Queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permita realizar los hechos perturbadores (S.A.P. Málaga núm. 671/2008 (Sección 5), de 27 noviembre).
Así lo entendió, efectivamente, el Magistrado-Juez de instancia, quien comenzó su resolución refiriéndose al procedimiento instado por los demandantes, introducido por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , como "un procedimiento sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio". Consecuentemente, admite el Juzgador que en el presente procedimiento no pueden "diligenciarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia o nulidad de un determinado derecho real o la determinación de los linderos de un inmueble", pero sin embargo, seguidamente, en el fundamento jurídico tercero de su resolución analiza la prueba practicada, en especial los documentos acompañados con la demanda, para determinar que de los mismos se desprende el derecho de los demandados a la utilización del patio que en las escrituras públicas aportadas se describe como "patio común", sin hacer la resolución impugnada alusión alguna al asiento registral donde consta dicho uso. Es decir, el órgano a quo ha alterado los términos objetivos del proceso resolviendo un planteamiento distinto del propiamente controvertido, pues no ofrece duda, por lo dicho al inicio del presente fundamento jurídico, que la acción entablada por los demandantes fue la de efectividad de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad a través del presente proceso que facilita a su titular una vía privilegiada frente a quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, y sin embargo la sentencia apelada, pese a reconocer dicha acción como la realmente entablada, ni siquiera hace alusión a la inscripción registral, dilucidando directamente la cuestión sobre la existencia del derecho al uso del patio existente en el edificio como si de un procedimiento declarativo se tratara. Puede hablarse, por tanto, de incongruencia "extra petita" en la resolución impugnada respecto al pronunciamiento relativo al patio común, por haber concluido su fallo tras una valoración de la prueba practicada en autos propia de un juicio declarativo y no de este procedimiento especial en el que nos encontramos. Por la cuantía del procedimiento que los propios actores fijan en 15.000 € el debate que ha tenido lugar en este juicio acerca de si los demandantes tienen derecho al uso de las zonas comunes y que se ha basado no de lo que podía resultar del título inscrito sino de otras pruebas practicadas (obsérvese que el Juzgador de instancia ni tan siquiera hace alusión a la inscripción registral de debatido patio) debió haberse realizado por los trámites del juicio ordinario y no a través de este procedimiento sumario en el que, como tal, concurren las tres características que definen la sumariedad: a) hay limitación de los medios de ataque, en la medida que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito; b) hay una limitación de los medios de defensa restringiéndose las causas de oposición en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; c) hay limitación de los efectos de la sentencia porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada (art. 447.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO. El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.
La inscripción en la que apoyan los actores su pretensión -según nota simple informativa aportada con la demanda- es la inscripción 5ª de la finca registral núm. NUM001 del término municipal de Sarrión (Teruel), obrante al folio NUM002 , del Tomo NUM003 , Libro NUM004 , en virtud de la cual quedó inscrito el pleno dominio de dicha finca a favor de D. Alejo y D.ª Vicenta , solteros, por mitad e iguales partes indivisas, con carácter privativo, por título de compraventa que se describe como "local número TRES.- Situado en segunda planta alta del edificio sito en Sarrión, CALLE000 , núm. NUM005 , es un local destinado a vivienda, de ciento trece metros cuadrados, con distribución propia para habitar. Tiene su acceso por puerta independiente en escalera común. LINDA: los linderos generales del edificio en segunda planta. Cuota de participación: veinticinco enteros por cien. Libre de cargas y arrendamientos.
El edificio del que forma parte este local destinado a vivienda es la finca registral núm. NUM006 en cuya descripción se indica que "se consideran elementos comunes los señalados en las mismas (en las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal) y todos aquellos que no sean susceptibles de aprovechamiento independiente y en particular el patio común anteriormente descrito", remitiendo a la descripción anterior que se hace de dicho patio como "patio común de veinte metros cuadrados de superficie con salida al camino de la Rocha por el cual se accede a tres corrales o descubiertos anejos inseparables de las viviendas que luego se describen".
El régimen de Propiedad Horizontal se configura como el derecho singular y exclusivo de propiedad que corresponde al dueño de cada piso o local sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y sus anejos, y la copropiedad, con los demás dueños de pisos y locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. Pues bien, en el presente caso lo que se discute es la posibilidad de uso por parte de todos los copropietarios en régimen de propiedad horizontal de uno de los elementos que aparecen como comunes en el Registro de la Propiedad, e incluso la desaparición del mismo tras la venta -por parte de los anteriores propietarios del piso situado en la segunda planta- del anejo o patio 3º a D.ª Hortensia tras cuya venta se constituyó una servidumbre de paso para llegar a este patio 3º a través del patio de D.ª Encarna , por lo que estamos ante una relación compleja que excede del ámbito del procedimiento sumario elegido por la parte actora. Y es que en el supuesto enjuiciado no se persigue por los demandantes la tutela judicial del titular registral que se ve perturbado en su situación posesoria por otra persona carente de título, sino que ambos litigantes aparecen como copropietarios de dicho patio y ambos discuten el alcance del derecho inscrito, pretensión que habrá de dilucidarse en el declarativo correspondiente al no estar destinado este procedimiento a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos.
TERCERO. Por todo ello procede la estimación del recurso interpuesto y, consiguientemente, la desestimación total de la demanda, por lo que, con arreglo a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la parte actora al pago de las costas causadas en primera instancia; sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo en representación de D.ª Candelaria y D. Dionisio , D.ª Hortensia y D. Higinio , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel en Juicio verbal nº 964/2009, se revoca en parte la misma cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alejo y D.ª Vicenta se absuelve a los demandados D.ª Candelaria , D.ª Dionisio , D.ª Hortensia y D. Higinio de las pretensiones de la demanda. Con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia.
No se hace especial imposición respecto de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido al interponer el recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

