Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 445/2010 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 129/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100121
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 129
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 445/2010
JUICIO Nº 502/2006
En la Ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil doce. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Esteban y Fabio que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANA CRISTINA DE LOS RIOS SANTIAGO y defendido por el Letrado D. JOSE FERNANDO GONZALEZ RAMENTOL. Es parte recurrida Marta y CÍA DE SEGUROS ZURICH que está representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO y defendido por el Letrado D. LEOPOLDO GARCIA SANCHEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21-7-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Desestimando la demanda la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Cristina de los Ríos Santiago, en representación de DON Esteban y DON Fabio , contra DOÑA Marta y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1º) Liberar a DOÑA Marta y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA de los pedimentos formulados en su contra.
2º) Imponer a los demandantes las costas procesales devengadas. .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29-2-12quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por entender que no se han acreditado los hechos en que la misma se basa, se alza la actora-apelante, alegando el error en la valoración de la prueba, en concreto de la testifical practicada y de las diligencias a prevención practicadas por la Policía Local; b) en todo caso, y siguiendo las propias hipótesis de los Agentes intervinientes, es de apreciar concurrencia d eculpas.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso se basa en una cuestión de pura valoración de prueba, pretendiendo la recurrente, frente a la valoración llevada a afecto por el Juez de Instancia, poner en entredicho la misma sin aportar la razón por la que deba prescindirse de la valoración del Juez y, por el contrario, deba prevalecer la que, de forma subjetiva, realiza él mismo, sin que quepa considerar como argumentos suficientes a tales efectos el hecho de que se ha admitido que se produjo la colisión y la existencia real de unos daños en el vehículo del actor y lesiones en su persona, pues la carga de la prueba que impone al actor el artículo 217 de la LEC no puede verse cumplida con tales argumentos, pues se desconoce el "cómo" se produjo el accidente y "quién" lo provocó, siendo estos datos esenciales para poder declarar la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación con colisión recíproca de vehículos.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1.994 , en un supuesto de colisión recíproca de vehículos de motor con resultado de lesiones y daños, que "tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; así la S 15 abril 1992 dice que "con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora contemplada, ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de partida (partida 7ª, tít. XXXIV, leyes 18 y 22), que, si bien no podía prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó que "la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya parte", es decir, teniendo en cuenta que el término "empescer" equivale al actual "empecer" (dañar o perjudicar), la culpa de una persona (en el caso discutido del conductor del turismo) no debe perjudicar a otra parte que no tenga parte en esa culpa (el conductor de la motocicleta)", y la S 11 febrero 1992, recoge la de 7 junio 1991 a cuyo tenor "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas", recalcando la S 5 octubre 1993 que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 CC ". Tiene declarado esta Sala que el concepto de culpa o negligencia a los efectos del recurso de casación y como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de cuestión de derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión de culpable o negligente, partiendo de los hechos que respetando la existencia y caracteres de las mismas, quedan definitivamente acreditadas; e igualmente como cuestión de derecho, es susceptible de ser examinada en casación por el cauce del núm. 5 (hoy 4) art. 1692 LEC , la suficiencia o deficiencia del elemento causal fijado por la sentencia de instancia como productor del daño que se trata de indemnizar ( SS 26 octubre 1981 , 28 febrero 1983 , 24 noviembre 1986 , 6 marzo 1989 y 27 octubre 1990 , entre otras). Por otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 CC art.1902 , art.1903, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente ", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S 27 octubre 1990 y las en ella, citadas).
Centrado, pues, el recurso en una cuestión puramente de valoración de prueba, esta Sala, tras el examen de la escasa prueba practicada y documental aportada a las actuaciones y del visionado de la grabación del acto del juicio, no puede por menos que concluir con el acertado criterio valorativo del Juez de Instancia, expuesto de manera correcta en la sentencia recurrida, que es fruto de la inmediación, sin que se aprecien razonamientos que no encuentren su lógica fundamentación en la libre valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" con arreglo a los criterios de la sana crítica y de la percepción directa de las pruebas practicadas en el acto del juicio.
La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
Ni de la declaración testifical practicada, ni las diligencias a prevención realizadas por la Policía Local (cuyos Agentes no declararon en juicio, sin que la recurrente solicitara en esta alzada la práctica de su declaración testifical), se desprende las conclusiones alcanzadas por la parte recurrente, pues no existe indicio alguno de que el accidente se produjera por la invasión por parte de la conductora demandada del carril por el que conducía el actor, más bien al contrario, y según los vestigios de las huellas y de los daños que presentaban ambos vehículos, resulta más creíble la hipótesis que, con carácter más prevalente, maneja la Policía Local, o sea, la de que la conductora del vehículo circulara correctamente por el carril derecho, con el intermitente derecho accionado (cuando llegó la Policía al lugar de los hechos aún seguía accionado dicho intermitente), y al intentar girar a la derecha para introducirse en una calle situada en el margen derecho, el conductor de la motocicleta acelerara, colisionando, no de manera frontal, sino por raspado lateral de ambos vehículos, es decir, el lateral derecho del vehículo y el lateral izquierdo de la motocicleta, descartando los Agentes un giro o desplazamiento brusco del vehículo de la demandada desde el carril central al derecho, pues, entre otras razones que se apuntan, "de realizarse el desplazamiento bruscamente, el impacto habría sucedido por alcance y no de forma lateral como el caso que nos ocupa".
En definitiva, se acoge por esta Sala los argumentos del Juez "a quo" sobre la falta de prueba de la responsabilidad de la conductora del vehículo en la producción del accidente, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que al ser desestimado el recurso interpuesto y siendo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, procede imponer las costas de la presente alzada al recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban y Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga con fecha de 21 de Julio de 2.009 , en los autos de Juicio Ordinario nº 502/06, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
