Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 129/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 545/2011 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 129/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 545/2011
Procedente del procedimiento Ordinario 636/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 6 Mataró
S E N T E N C I A Nº 129
Barcelona, 11 de marzo de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Ramón VIDAL CAROU y D. ADOLFO LUCAS ESTEVE,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 545/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2011 en el procedimiento nº 636/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Mataró en el que es recurrente Dª Ofelia y apelado D. Jesus Miguel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo la demanda formulada por Ofelia contra Jesus Miguel y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ADOLFO LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante alegando:
a) Vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva. El perito que hizo el informe no pudo ser citado judicialmente: la primera vez, porque no trabajaba en la empresa de peritajes contratada; la segunda vez, porque una vez facilitado su domicilio personal, el juzgado de Rubí no practicó correctamente la citación, sin que el juzgado acordara una nueva citación. Esta petición queda confirmada por el hecho de que la demanda fue desestimada por que la demandante no aportó prueba suficiente.
b) Incorrecta valoración de la prueba. El arquitecto manifestó que desconocía las herramientas que se utilizaron durante la reforma y, además, manifestó que no había visto las grietas, por tanto, no se podía pronunciar sobre el origen de las grietas. Las fechas de las obras coinciden con las alegadas y el momento en el que surgen las grietas. La demandante reconoce que tenía una grieta en el techo anterior, pero solamente una, todas las demás son nuevas, especialmente las del suelo de la cocina.
La parte demandada se opone a la apelación de contrario e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Planteado el debate en segunda instancia en los términos indicados en el apartado anterior, cabe analizar la responsabilidad del demandado, que encargó unas obras en su casa, por las grietas surgidas en el domicilio de la actora. En este sentido, antes de analizar las cuestiones de hecho, se hace necesario analizar la posible responsabilidad jurídica del actor por las obras realizadas en su piso, teniendo en cuenta que el demandado contrató a un arquitecto, que el demandado no dirigió las obras ni las vigilaba y que la empresa constructora (que inicialmente fue codemandada) está en concurso y se ha desistido de la reclamación en su contra.
El fundamento de la actora en su demanda viene dado por el contenido del artículo 1.902 CC que exige para el surgimiento de la responsabilidad extracontractual los siguiente requisitos: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; c) relación de causalidad entre una y otra.
Con estos antecedentes es necesario recordar, como ha señalado la STS de 6 de septiembre de 2005 que: 'Para afrontar la cuestión suscitada, es conveniente empezar subrayando que la creación de un riesgo (...) no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad, como tiene dicho esta Sala, entre otras, en la Sentencias de 8 de octubre de 1996 , de 19 de septiembre de 1996 , 4 de febrero de 1997 , 17 de octubre de 1997 , 8 de junio de 1998 o 13 de marzo de 2002 . Ni se trata tampoco de un riesgo anormal o superior al ordinario, a veces llamado riesgo acreditado en la jurisprudencia ( Sentencias de 27 de junio de 2001 , de 18 de julio de 2002 , de 24 de septiembre de 2002 , entre otras). Se requiere, además, lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. La culpa es, además, criterio de imputación y criterio de cuantificación del daño resarcible, como enseñan los artículos 1101 y 1104 CC , por una parte, y el artículo 1107 CC , por otra.'
Por tanto, se requiere un reproche culpabilístico, que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, criterio que claramente se identifica con el estándar de conducta exigible que se encuentra recogido en el artículo 4:103 PETL: 'El estándar de conducta exigible es el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos.'
Expuesto lo anterior, cabe recordar que en el presente caso, el demandado encargó al arquitecto Sr. Aquilino la realización de la reforma de la vivienda, quien redactó el proyecto correspondiente, además encargó las obras a la constructora mataronesa, que fue codemandada en un primer momento junto con el actor. Durante el tiempo de realización de las obras el demandado se ausentó de la vivienda sin que haya supervisado ni dirigido la obra; por lo que su actuación debe ser considerada como diligente al haber confiado la realización de las obras a dos profesionales expertos en la materia.
Además, el perito de la parte actora señala en su informe que 'consideramos que existe un único responsable de los daños descritos en puntos previos: la empresa constructora que ha ejecutado la reforma en la vivienda inferior...' Por tanto, no se aprecia responsabilidad del demandado, en cuanto que únicamente es el propietario de la vivienda, por los daños causados en la vivienda de la demandante.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, es necesario analizar si el demandado ha incurrido en culpa 'in vigilando' o 'in eligendo', siendo necesario adelantar una respuesta negativa.
En este sentido cabe citar la STS de 10 de mayo de 1986 que establece que: 'A tenor del artículo 1903 del Código Civil la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia, es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, y esta responsabilidad por hecho ilícito ajeno, que tiene su fundamento en una presunción de culpa in eligiendo o in vigilando o, incluso, en la creación de un riesgo, requiere como presupuesto inexcusable, en la hipótesis del párrafo 4.º del citado precepto, que exista una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad, relación de dependencia que no se da entre quien encarga la redacción de un proyecto de obra y la posterior dirección de ésta y el arquitecto que realiza su cometido, según las reglas de su arte como profesional independiente y sin relación de subordinación jerárquica alguna, pues, como dice la sentencia de esta Sala de siete de Octubre de mil novecientos ochenta y tres , «ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que enmendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de que es titulado»; razonamientos los expuestos que conducen a la repulsa del 4.º motivo del recurso que amparado en el mismo ordinal 5.º del artículo 1.692, denuncia la infracción del citado artículo 1903 del Código Civil , pues al Ayuntamiento demandado ningún reproche puede hacérsele ni por culpa in eligendo ni por culpa in vigilando generadora de obligación reparadora de los daños y perjuicios producidos, precisamente, por la falta de previsión o diligencia del arquitecto en la ejecución de su cometido.' En consecuencia, tampoco cabe atribuir culpa in eligendo o in vigilando al demandado en el presente supuesto.
CUARTO.- Por lo expuesto, no se aprecia responsabilidad del demandado por culpa o negligencia por los daños ocasionados en la vivienda de la actora, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación. Sin embargo, al haber sido alterada la argumentación de la presente sentencia respecto a la argumentación de la sentencia del juzgado de primera instancia, que fundamentaba su resolución en la falta de prueba, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
El Tribunal acuerda: Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ofelia , contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró , y, en consecuencia, se CONFIRMA dicha resolución íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
