Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 129/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 741/2011 de 27 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 129/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100118


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA: Presidente

D. VICTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D. CARLOS A. GARCIA VAN ISSCHOT

Dª. MÓNICA GARCIA DE YZAGUIRRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de dos mil trece.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los autos de juicio ordinario nº 258-2009, contra la sentencia nº 107-2010, de veintiocho de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife de Lanzarote, seguida esta apelación a instancia de D. Carlos Miguel representado, por el Procurador de los Tribunales don Antonio Vega González y bajo la dirección del letrado don Camilo Martínez Ildefonso, y como parte apelada DOÑA Diana que compareció en la alzada representada por la Procuradora de los Tribunales DOLORES APOLINARIO HIDALGO y bajo la dirección del letrado doña EVA GARCIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ronda Moreno, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra DOÑA Diana , representada por la Procuradora Sra. Cabrera Pérez, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación don Carlos Miguel , según el artículo 457 y siguientes de la L.E.C ., y no han pedido formalmente prueba en esta segunda instancia, y se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado observando las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos incrementado en el Tribunal estos dos últimos años, siendo Ponente el Sr. D. CARLOS A. GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El comprador recurrente, como motivo del recurso, alega que en el contrato se estableció una estipulación resolutoria para el supuesto en que no se pudiera llevar a cabo la compraventa en escritura pública y que, en este caso, el comprador tomó conocimiento del defecto (irregularidades urbanísticas que podían conllevar la demolición en cualquier momento) que hacía impropia la vivienda, que pensaba adquirir, para el uso al que estaba destinada cuando llega a su poder la tasación del perito de la entidad prestamista durante la tramitación de su financiación y que nunca antes se lo comunicó la vendedora y que ni la declaración de obra nueva ni su inscripción en el Registro de La Propiedad han producido una legalización de la vivienda incardinable en el supuesto del artículo 1.461 del Código Civil , sino que la auténtica realidad urbanística y de riesgo de demolición subsiste y también la causa última para desistir de su adquisición, de manera que existe el motivo fundado para temer la pérdida de la cosa e incumplimiento del deber de garantizar su goce pacífico y de la entrega saneada, lo que debió llevar a la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida para el comprador el cual realizó las diligencias pertinentes y exigibles ante materia tan complicada como la urbanística, sin sospechar nada, hasta que topó con el informe de la tasadora.

SEGUNDO.- El Tribunal de apelación, tras ver y escuchar los tres cuartos de hora de grabación audiovisual del juicio del día veintiséis de mayo de dos mil diez y revisar los documentos recopilados, alcanza la misma convicción probatoria que se formó la Juzgadora de la primera instancia y ha de llegar a la misma conclusión jurídica de que, en el caso reexaminado, al resulta infundada la acción resolutoria ejercitada por la parte compradora ya que no existe incumplimiento por parte de la vendedora, y menos que el que le atribuye el comprador permita entender frustrados los fines del contrato, y ello porque en el contrato de fecha 15 de noviembre de 2007 no se condicionó el pago del precio aplazado ni la formalización de la escritura pública de compraventa a las posibles irregularidades urbanísticas de la finca objeto de compraventa, así como tampoco a la obtención por el comprador de un préstamo hipotecario para su pago, a lo que hay que añadir que la infracción urbanística consistente en encontrarse la vivienda en suelo rústico de protección natural, haga inhábil la vivienda objeto del contrato que justifique su resolución, y que este dato no entraña un serio incumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora vendedores, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000 'por un lado, porque no se hizo depender la eficacia del contrato de la existencia de tal gravamen, y por otro, porque todo ello no afecta a las obligaciones principales del contrato de compraventa', especialmente porque ha de destacarse que al tiempo de la firma del contrato la parte compradora era conocedora de la irregular situación urbanística de la vivienda, por la razón fundamental, por un lado, de que era y es general conocimiento en la isla conejera (notoriamente declarada reserva de la biosfera por la UNESCO desde 1993) sin necesidad de tener muchos conocimientos técnicos o jurídicos, de que el inmueble ubicado en medio de una zona rústica, camuflado - como se aprecia en las fotografías y así lo explicó en el juicio el experto Cristóbal Juan Mederos Castellano- entre el picón para no ser apreciado por la agencia de protección del medio ambiente urbano y natural, denotaba la evidente ilegalidad de la construcción en la zona de La Geria (protegida por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias como Parque Natural de La Geria y reclasificado por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias), y por otro lado porque el conocimiento de este hecho, es decir, de la ilegalidad de la construcción, se manifiesta al propio comprador en el contrato al especificarse que no existe ningún expediente de infracción urbanística, lo que denota claramente que el adquirente era conocedor de la irregular situación urbanística del inmueble desde el año 2007, y a pesar de ello prestó su consentimiento, por lo que no puede venir a oponer un sobrevenido incumplimiento contractual de la vendedora por haberle informado de la situación urbanística del inmueble.

A lo anterior ha de añadirse, como aduce la parte apelada, que en el presente pleito no consta la existencia de un expediente de infracción urbanística respecto de la vivienda y lo cierto es que accedió al Registro de La Propiedad la declaración de la obra nueva y ha pasado el filtro de los artículo 45 , 54 y 55 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.

TERCERO.- Por las mismas razones anteriores no es de acoger el otro motivo del recurso referido a la imposición de las costas procesales que el apelante entiende no procede dado que ha actuado de buena fe y sin temeridad pidiendo solamente la devolución de las cantidad entregadas sin interesar también una indemnización de daños y perjuicios que no se habría ocasionado a la parte vendedora. Al no haberse apreciado en el caso la existencia de serias dudas de hecho o de derecho lo precedente era la condena en costas a la parte cuyas pretensiones fueron enteramente repelidas conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado don Carlos Miguel , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel contra la sentencia la sentencia nº 107-2010, de veintiocho de junio, dictada en los autos de juicio ordinario nº 258-2009por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife de Lanzarote, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos .


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.