Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 149/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 129/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00129/2014
SENTENCIA
NÚM. 129/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 2911/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Lorenzo , D. Torcuato , y D. Alberto , representados por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigidos por el Letrado D. Alberto , y como demandados y en esta alzada apelados, D. Enrique , D. Laureano , D. Simón , D. Abel , D. Diego y D. Jacinto y sus respectivas esposas a los efectos del artículo 144 del Reglamente Hipotecario, y D. Santiago , Dña Virginia , D. Miguel Ángel y Dña Elisabeth , representados por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil y dirigidos por el Letrado D. Ángel Sánchez García. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 15 de noviembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Lorenzo y D. Torcuato y D. Alberto , representado por el procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, contra D. Enrique ; D. Laureano ; D. Santiago ; Dña. Virginia ; D. Miguel Ángel ; Doña Elisabeth ; D. Abel y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario ; D. Diego Zaar y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario ; D. Jacinto y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario ; y D. Simón y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , representados por el procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil, debo declarar y declaro que se ha incumplido por los compradores demandados lo pactado en las estipulaciones segunda y tercera de la escritura de compraventa formalizada con los demandante el 30 de junio de 2004 y haber lugar a la aplicación de la cláusula penal prevista en la mencionada escritura y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores las siguientes cantidades:
· D. Enrique , la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000,00) de principal más el interés legal desde el 1 de julio de 2009.
· D. Laureano , la cantidad de treinta y un mil doscientos euros (31.200,00) de principal más el interés legal desde el 1 de julio de 2009.
· D. Santiago , la cantidad de catorce mil cuatrocientos euros (14.400,00) de principal más el interés legal desde el 1 de julio de 2009.
· Doña Virginia , la cantidad de catorce mil cuatrocientos euros (14.400,00) de principal más el interés legal desde el 1 de julio de 2009.
· D. Miguel Ángel , la cantidad de doce mil euros (12.000,00) de principal más el interés legal desde el 1 de julio de 2009.
· Doña Elisabeth , la cantidad de doce mil euros (12.000,00) de principal más el interés legal desde el 1 de julio de 2009.
· D. Abel y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , la cantidad de doce mil euros (12.000,00) de principal más el interés legal desde el 1 de julio de 2009.
· D. Diego y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , la cantidad de seis mil euros (12.000,00) de principal más el interés legal desde el 1 de julio de 2.009.
· D. Jacinto y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , la cantidad de seis mil euros (12.000,00) de principal más el interés legal desde el 1 de julio de 2009.
· Y D. Simón y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , la cantidad de doce mil euros (12.000,00) de principal más el interés legal desde el 1 de julio de 2009.
Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 149/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 24 de los corrientes mediante providencia de fecha 25 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, interesa la desestimación total de la demanda, con expresa condena en costas a la actora, y subsidiariamente que estimando parcialmente a la demanda, se condene a los demandados a pagar a los actores, por todos los conceptos, la cantidad de 48.080 euros, distribuidos proporcionalmente entre aquellos, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia , sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes, invocando error en la apreciación de la prueba, que basa en las correspondientes alegaciones, respecto de las cuales ha de señalarse lo siguiente: a) que la sentencia apelada constata correctamente en su Fundamento de Derecho Primero el contenido de la escritura de compraventa otorgada por las partes el día 30 de junio de 2004, que interpreta de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil , pues sus términos revelan claramente la intención de los contratantes, sin que ante éstos los tres documentos privados suscritos anteriormente por las partes tengan la trascendencia pretendida por la parte apelante, ya que las modificaciones posteriormente introducidas en la citada escritura de compraventa respecto de aquellos, constituyen manifestación del principio de la autonomía de la voluntad, sin que en todo caso se haya acreditado la concurrencia de circunstancias, que serían muy excepcionales, reveladoras del desconocimiento por parte de los compradores demandados de tales modificaciones, siendo así que prestaron su consentimiento ante el fedatario público a los términos de la escritura pública, sin que, por tanto, de las modificaciones que se introdujeron en ésta se concluya una intención diferente a la que resulta de la literalidad de su contenido, pues, por el contrario, tal variación se compagina con el hecho de que mediante la escritura se perfeccionaba la compraventa, debiendo estarse a lo razonado en la sentencia apelada respecto de la prestación del consentimiento por los compradores, sin que en todo caso el párrafo segundo de la estipulación primera del contrato privado la opción de compra de 30 de julio de 2003, en su total literalidad, tenga la significación que invoca la parte apelante; 2) que en cuanto a la valoración de la prueba testifical- pericial del Sr. Ramón , la sentencia apelada constata sus respuestas en el acto de juicio, en que según resulta de la grabación efectuada, éste, finalmente, manifestó ante las preguntas que le formuló el Juzgador de Instancia la perfecta descripción efectuada por el mismo respecto de la problemática de la ejecución de las infraestructuras, además de que de sus respuestas se desprende que el Ayuntamiento puso como condición para continuar el desarrollo urbanístico el pago del 10%, del aprovechamiento de cesión al mismo, y que una de las causas de la paralización sería el impago de tal porcentaje, así como que la propiedad había decidido aplazar la urbanización por considerar inviable continuarla, sin que en ningún caso proceda apreciar la inexistencia de negligencia de ésta, que debía de contar con las correspondientes infraestructuras para el desarrollo urbanístico de los terrenos de las que notoriamente carecían, y dado que, como señala el citado informe, el coste de las obras necesarias correspondía a los promotores inmobiliarios, siendo, por tanto, previsible para los compradores que habrían de efectuar desembolsos para su ejecución, sin perjuicio de recuperar posteriormente parte de éstos, en su caso; c) que ha quedado acreditado por la prueba documental el hecho de que los vendedores comunicaron a los compradores su voluntad de sustituir la entrega de las parcelas por la cantidad fijada en la estipulación tercera de la escritura de compraventa, 120.000 euros para cada uno de aquellos, en total 240.000 euros, constando igualmente - documentos 30 y 31 de la demanda- propuesta mediante e mail remitido por el codemandado D. Enrique , de efectuar cuatro pagos de 60.000 euros en los meses de enero y julio de 2010 y enero y julio de 2011, sin que la impugnación de este e mail, a que se refiere la parte apelante, excluya tal apreciación, al afectar a la interpretación de su contenido, respecto de la cual no puede prevalecer la que efectúa dicha parte en apoyo de sus intereses, ni tampoco su propia interpretación de la carta de fecha 20 de agosto de 2009, en que viene a admitirse la calificación como cláusula penal de la estipulación tercera de la escritura de compraventa, y máxime cuando en los escritos de contestación a la demanda se admite tal calificación y se pretende su moderación, y aún cuando esta pretensión se formula con carácter alternativo, ello enlaza con la oposición que previamente se formula por los demandados, de existencia de dolo civil, con la consecuencia de que la cláusula penal habría de tenerse por no puesta; y, finalmente d) que no existe contradicción entre la valoración de las parcelas que se indica en la citada estipulación y la indemnización sustitutiva que se incluye en esta, pues se trata de una cláusula penal, y según establece el artículo 1152 del Código Civil ' En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.', sin que deba estarse a la valoración de las parcelas efectuada en el documento anexo y complementario -120.000 euros-, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO.-En segundo lugar se invoca la infracción de los artículos 1103 y 1154 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta y la procedencia de la aplicación de oficio de la facultad moderadora de los Tribunales, refiriéndose así mismo a los artículos 7 , y 1154 del Código Civil , y a los documentos privados donde, se alega, queda plasmada la voluntad de las partes, y, en concreto, al contrato privado de opción de compra de 30 de julio de 2003, y a que no fue elemento esencial de la compraventa la entrega de unas parcelas que suponen, como mucho, el 1,5% del precio de la misma, representando su incumplimiento, un incumplimiento contractual mínimo, y siendo la sanción desproporcionada, produciendo un enriquecimiento injusto, debiendo de consistir en última instancia en 48.080 euros el importe total a satisfacer, al no poderse considerar la existencia de un incumplimiento total del contrato, y en ningún supuesto la cuantía de la indemnización derivada de la no entrega de las cuatro parcelas debe ser superior a los 120.000 euros, que en total fueron asignadas a las parcelas en el contrato de 30 de julio de 2003 ' a todos los efectos'.
La moderación que se interesa no puede ser estimada, aceptando la motivación de la sentencia apelada, y partiendo de lo anteriormente razonado en cuanto a la prevalencia de la escritura de compraventa sobre el contrato privado y anexo y complementario concertados anteriormente por las mismas partes, y singularmente del contenido de la estipulación tercera de la citada escritura, que establece lo siguiente: ' ... Pactan las partes de forma expresa que , siendo la parte de contraprestación a entregar a los mismos en especie, es decir, mediante la entrega de dichas CUATRO PARCELAS EDIFICABLES, es CONDICIÓN ESENCIAL DE LA COMPRAVENTA aquí formalizada, en el caso de no serles entregadas a los VENDEDORES las referidas PARCELAS en las condiciones y plazos establecidos anteriormente podrán los mismos, no obstante exigir el cumplimiento de lo pactado con el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que se les hubiere podido causar por tal demora, sustituir la entrega de dichas CUATRO PARCELAS por el pago a los mismos de la cantidad global y alzada de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 .-E) a cada uno de ellos, quedando en tal caso liberados los COMPRADORES de la obligación de entrega de dichas PARCELAS, y ello en concepto de sustitución de las mismas y como CLÁUSULA PLENA EXPRESA derivada de dicho incumplimiento.'
La literalidad de la estipulación pone de manifiesto sin duda alguna, que precisamente el incumplimiento que viene a sancionar, de conformidad con el artículo 1152 del Código Civil , es la falta de entrega de las cuatro parcelas especificadas dentro del plazo convenido, por lo que no habiendo sido entregadas éstas, no cabe estimar que ha existido un incumplimiento parcial por parte de los compradores, en cuyas circunstancias es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 , que señala que 'La STS 30 de abril de 2013 contiene una síntesis de la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1154 del Código Civil que tiene que ver con la moderación judicial de la cláusula penal. El artículo 1154, se dice, dispone que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La sentencia 1363/2007, de 4 de enero , resumió la jurisprudencia sobre el sentido de la norma, señalando que encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no hubiera sido instado a ello por ninguna de las partes - al respecto, sentencias 20 de mayo de 1986 , 27 de noviembre de 1987 , 25 de marzo de 1988 , 20 de octubre de 1988 , 3 de octubre de 1989 , 10 de mayo de 1989 , 19 de febrero de 1990 , 1 de octubre de 1990 , 73/1993, de 8 de febrero , 511/1994, de 31 de mayo , 1083/1996, de 12 de diciembre , 195/2001, de 28 de febrero , 488/2001, de 10 de mayo , 79/2002, de 7 de febrero , 314/2055 , de 27 de abril, entre otras muchas -.
También señaló la referida sentencia que dicho mandato quedaba condicionado a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor - sobre ello, la sentencia 683/2007, de 20 de junio -.
En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio , 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras -, respetando la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la ' lex privata ' - artículo 1091 del Código Civil : ' pacta sunt servanda ' -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido la prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación - que se hubiera producido.
La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras -.'
En virtud de lo expuesto, no se puede prescindir de lo pactado en la cláusula penal, y acudir a los criterios que invoca la parte apelante, para fijar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la parte vendedora, sin que se aprecie la existencia de mala fe o enriquecimiento injusto de la misma, correspondiéndose, por otra parte, la referida cláusula con la consideración del valor al alza de la propiedad que adquirían los apelantes cuando se suscribieron los documentos privados y se otorgó la escritura pública de compraventa.
TERCERO.-Finalmente se refiere la parte apelante a la fecha a partir de la que se han de abonar intereses, señalando la falta de identidad o correlación entre el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia (1 de julio de 2010 ) y el Fallo (1 de julio de 2009), al determinar los intereses, y que al condenar la sentencia al pago del interés legal, acuerda una estimación parcial y no total de la demanda, en la que se solicita el pago del interés legal más dos puntos, solicitando que en esta alzada sean impuestos desde la presentación de la demanda (de estimarse la cuantía de 240.000 euros) o la de la sentencia (de ser parcial dicha estimación), añadiendo que en la demanda se reclama el pago de intereses desde el día 1 de julio de 2009, por entender que el devengo se produce de forma automática, al vencer el plazo de entrega de las parcelas el 30 de junio de 2009, pues ningún requerimiento existe hecho el 1 de julio de 2009, máxime cuando se pone de relieve por el documento 31 de la demanda, que el requerimiento o citación lo es para el 1 de julio de 2010, por lo que la fecha de devengo de interés habría de ser en el año 2010 y no en el 2009, a lo que se opone la parte apelada, alegando, en síntesis, que sin duda es el día 1 de julio de 2009 la fecha a partir de la cual la sentencia apelada condena al pago de intereses.
Al respecto, se ha de señalar que, conforme alega la parte apelante, existe una contradicción entre la fecha de inicio del devengo de intereses que se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada - 1 de julio de 2010 -, y la que se fija en su parte dispositiva -1 de julio de 2009-, contradicción susceptible de clarificación mediante la correspondiente petición de aclaración de la misma ( artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que no ha sido solicitada por ninguna de las partes, y partiendo de este presupuesto ha de estarse a la fecha primeramente citada, puesto que a tenor del citado Fundamento de Derecho, se ampara en el requerimiento de pago a los demandados y consta requerimiento efectuado por la parte vendedora a la compradora para el pago de la cantidad de 240.000 euros, que ésta le adeudaba en virtud de la cláusula penal, señalando tal día, la hora y la Notaria en que deberían comparecer, otorgando la correspondiente Acta de cumplimiento, sin que compareciesen los vendedores, según resulta del documento aportado con la demanda con el nº 31, sin que se aprecie la existencia de mora con anterioridad, de conformidad con el artículo 1100 del Código Civil , teniendo en cuenta que el día 1 de julio de 2009 es el siguiente al de vencimiento del plazo fijado para la entrega de las parcelas en la escritura pública de compraventa- 30 de junio de 2009-, y que la opción por la sustitución de la cláusula penal se comunicó con posterioridad -burofax de fecha 28 de julio de 2009 de uno de los vendedores, remitido el 31 de dichos mes y año-, según resulta de los documentos 20 a 26 de la demanda, constando que posteriormente- mediante sendas cartas de fecha 2 de septiembre de 2009 remitidas a D. Laureano y a D. Enrique por correo certificado con acuse de recibo en virtud de requerimiento notarial-, los vendedores vinieron a aceptar con condiciones la propuesta remitida por e mail, de pago fraccionado, propuesta respecto de cuya interpretación posteriormente manifestó discrepancia el comprador D. Enrique documentos 29, 30 y 31 de la demanda-.
A lo anteriormente expuesto ha de añadirse, que la sentencia recurrida no acoge el interés pretendido en la demanda, interés legal del dinero más dos puntos, sino que lo reduce al interés legal, por aplicación de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del C. Civil , por lo que, en definitiva, es procedente una estimación parcial y no sustancial de la demanda, en consideración a los extremos que resultan desestimados - día inicial de devengo de interés y porcentaje aplicable-, en conjunción con la cuantía a que ascienden los intereses excluidos con referencia al principal reclamado en ésta.
CUARTO.-Finalmente sostiene la parte apelante la improcedencia de la condena al pago de las costas y la vulneración del artículo 394 L.E.Civil , argumentando sobre los distintos supuestos de desestimación total de la demanda, estimación parcial de ésta, o estimación total, en cuyo supuesto invoca la existencia de serias dudas de hecho y/o de derecho, condena que ha de ser dejada sin efecto por aplicación del artículo 394.2 de la L.E.Civil ., al estimarse parcialmente la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique , D. Laureano , D. Simón , D. Abel D. Diego y D. Jacinto , D. Santiago , Dña Virginia , D. Miguel Ángel y Dña Elisabeth , representados por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández contra la sentencia dictada el día quince de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia , en autos de juicio ordinario nº 2911/10, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto a la estimación íntegra de la demanda, fecha de devengo de interés legal y condena al pago de las costas que acuerda, que se dejan sin efecto, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda, el devengo de los intereses legales desde el día 1 de julio de 2010 y no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente en cuanto a las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
