Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 14/2014 de 10 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100125


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de abril de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 736/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Los Llanos de Aridane, promovidos por D. Cesar , representado por la Procuradora Dª. Antonia María Ginovés Lorenzo, y asistido por el Letrado D. Juan Ramón Martín Rodríguez, contra D. Everardo , representado por la Procuradora Dª. Beatríz Castro Pino, y asistido por el Letrado D. Indalecio Pérez García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Rebeca Callejas Antúnez, dictó sentencia el nueve de octubre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cesar contra D. Everardo , debo absolver y absuelvo a este último de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Dulce María Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Juan Ramón Martín Rodríguez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Indalecio Pérez García; señalándose para votación y fallo el día dos de abril del año en curso .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrado-Presidente de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida en apelación por el actor, Don Cesar , ahora apelante, quien pretende su revocación y que se estime totalmente su demanda, declarándose la mala fe procesal y temeridad del demandado con las consecuencias previstas en el artículo 395, en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándose, en consecuencia, al demandado al pago de la totalidad de las costas causadas en las dos instancias. De modo abreviado, como alegaciones del recurso, aduce el mencionado apelante su discrepancia del criterio de la juzgadora de la instancia, de apreciar la inadecuación del procedimiento por existir cuestiones complejas que exceden del ámbito del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, negando la realidad de tales cuestiones, con detallada exposición de los argumentos en los que sustenta esta postura, en especial, que el contrato del que dimana este procedimiento no ha sido extinguido ni novado, que desconocía el contrato suscrito en 2011 entre su hermana y el hoy demandado- apelado, y que éste sigue aún en la posesión de la totalidad del local, que aún se mantiene en proindivisión, reiterando la mala fe contractual de ese demandado, la inexistencia de cuestión compleja alguna y la procedencia de entrar a conocer de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas que dicho apelante ejercitó de forma acumulada, indicando como infringidos los artículos 24 de la Constitución , 250.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; por último, insiste en haber acreditado en el presente caso la concurrencia de todos los requisitos precisos para que su demanda prospere, con alusión a las pruebas demostrativas de ello.

El demandado, Don Everardo , ahora apelado, se opone al recurso y solicita la confirmación en todos sus extremos de la sentencia apelada, con condena en costas al apelante. Considera adecuado y ajustado a la doctrina jurisprudencial el criterio de la juzgadora de la instancia de apreciar la existencia de una cuestión compleja, pues se discute la eficacia del documento privado de participación, división y adjudicación de herencia entre herederos -los arrendadores iniciales- de 8 de enero de 2002, utilizado para la suscripción de ambos contratos de arrendamiento referidos en esta litis; asimismo alega haber probado que el contrato arrendaticio de 2011 fue efectivamente firmado por Doña Estibaliz .

SEGUNDO.- Ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, la consideración de este tribunal de que, no obstante la naturaleza sumaria del presente procedimiento, es posible alegar y resolver en él aquellas cuestiones estrechamente relacionadas con el derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del inmueble arrendado y con el derecho del último a permanecer en éste, usándolo y disfrutándolo, sin ser lanzado de él, así como con el cumplimiento de la obligación de pago (verbigracia, las relativas a la propia existencia del contrato arrendaticio), sin que baste la mera alegación de complejidad para oponerse a la estimación de la acción o acciones acumuladas, pues esa complejidad ha de tener en todo caso un carácter objetivo, exceder del marco del juicio verbal y haber una conexión entre la cuestión objeto de este procedimiento y la planteada para oponerse a ella. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1970 indica que la complejidad capaz de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio es la que surge de la naturaleza del contrato, no la creada por el arrendatario demandado con sus argumentos defensivos, advirtiendo el mismo Tribunal en su sentencia de 25 de marzo de 1993 que '...dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos...'. En definitiva, para su apreciación, además de su carácter objetivo, la complejidad únicamente puede ser tomada en consideración cuando las relaciones o la naturaleza de los derechos que se ventilan entre las partes son efectivamente complejas, mas no en los supuestos en los que, aun no siendo simples y claras, se deduzca de aquéllas que la pretensión de la parte actora puede ser examinada dentro de los cauces permitidos en el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, siendo admisible, por tanto, la posibilidad de discutir, examinar y resolver en el ámbito de este procedimiento sumario aquellas cuestiones relativas a hechos o cuestiones íntimamente relacionados con la obligación de pago, como son las tendentes a justificar excepciones que puedan afectar tanto al derecho invocado para el ejercicio de la acción como a la existencia misma del contrato de arrendamiento. Es igualmente destacable la ausencia de cosa juzgada de las sentencias que pongan fin a los juicios verbales que 'decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler' ( artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.- Sentado lo anterior, es de señalar que la revisión de todo lo actuado conduce al éxito del recurso. Así, discrepando de lo establecido en la sentencia apelada, de la prueba practicada en los autos estima este tribunal que en este caso no es apreciable ninguna complejidad que obste entrar conocer de la cuestión objeto del presente juicio, relativa al cumplimiento o no por el demandado de su obligación de pago puntual y exacto -conforme a lo pactado- de las rentas y cantidades a ella asimiladas.

Cierto es que el demandado ha fundado en primer lugar la defensa de sus intereses en la excepción de falta de legitimación activa del hoy apelante, sustentada - según se recoge en el escrito de oposición- en que la acción de desahucio se 'ejercita sobre la totalidad de un local que se encuentra ya dividido y adjudicado a cada uno de los hermanos Cesar Estibaliz , careciendo, el demandante, de autorización o consentimiento de Dña. Estibaliz , para desahuciar a mi mandante del local que le fue asignado a aquélla', y, en cuanto al fondo, en la división física del local en dos partes, cada una de las cuales pertenece a uno de los citados hermanos Estibaliz Cesar , así como en la inexistencia de la deuda que se reclama de contrario, habiendo sido la juzgadora de la instancia quien apreció la existencia de complejidad y la imposibilidad de conocer de las cuestiones planteadas por las partes relativas a la resolución previa -verbal- del primer contrato arrendaticio y a la validez del segundo.

Ahora bien, en esta alzada -se reitera- no se advierte la existencia de cuestiones complejas susceptibles de justificar la remisión a un ulterior juicio declarativo sin pronunciamiento en el presente, sobre todo a la hora de establecer la legitimación del hoy apelante para ejercitar la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas. Debe resaltarse que ya en el primero de los contratos arrendaticios suscritos por el demandado como arrendatario, de fecha 31 de enero de 2008, -figurando entonces como arrendadores el hoy actor-apelante y su hermana Doña Estibaliz - se hacía constar expresamente que estos últimos eran copropietarios del inmueble arrendado en virtud de sucesión hereditaria de su madre, Doña Purificacion , siendo el documento privado de transacción judicial de fecha 1 de octubre de 2011, aportado a los autos por ambas partes, anterior al fallecimiento de ésta -8 de enero 2002- (al figurar la misma en ese documento como compareciente), habiéndose establecido incluso en la cláusula decimotercera que la eficacia del expresado documento quedaría en suspenso ínterin no se hayan elevado a instrumento público todas las adjudicaciones, transmisiones y operaciones jurídicas en él previstas, elevación a público la mentada que, aparte de no existir ninguna constancia de ella en autos, en ningún caso obsta a la legitimación del actor, en cuanto firmante del contrato arrendaticio cuya resolución pretende en esta litis, resolución contractual que, según el demandado pero sin acreditarlo en forma, habría tenido lugar de mutuo acuerdo y de forma verbal, siendo intrascendente a los efectos del presente procedimiento el ulterior acuerdo y/o contrato al que hubiera podido llegar ese demandado con la citada Doña Estibaliz respecto a la parte del local que a ella hubiera correspondido en virtud del expresado documento privado transaccional, sobre todo cuando, mediante el análisis conjunto de las pruebas documental -consistente en certificación municipal de 8 de marzo de 2013 y fotografías obrantes en autos- y testificales (Sres. Victoriano y Juan Alberto , de cuyas declaraciones, por comprobación personal y directa, queda patente que el negocio del demandado ocupa toda la planta baja del edificio en el que se ubica el controvertido inmueble arrendado), como consta acreditado debida y suficientemente que el local de esa planta baja no ha sido objeto de división física y material, disponiendo de él el demandado, quien utiliza toda su superficie para el ejercicio su actividad empresarial y/o profesional.

No puede, en consecuencia, reputarse probado -se reitera- el hecho de la resolución verbal y por mutuo acuerdo de los intervinientes del contrato de arrendamiento de 31 de enero de 2008, apareciendo demostrado, por el contrario (según se desprende incluso de lo alegado por el demandado, de la documental aportada con la demanda y de la total ausencia de prueba del pago, carga que a ese demandado incumbe - artículo 444.1, en relación con el 217.3 y 7, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que este último dejó de abonar al apelante las rentas que a éste correspondían en virtud de lo pactado en el expresado contrato arrendaticio suscrito en el año 2008 (en concreto, en su estipulación tercera, se acordó el pago fraccionado del la renta mensual en dos mitades, una al hoy actor-apelante y la otra a su hermana), importe que, al haber referido dicho actor al ser interrogado en la vista del juicio que su hermana le admitió haber recibido del demandado la parte de la renta a ella correspondiente, no puede ser en ningún caso el reclamado en la demanda, sino el inferior de 8.415 euros, computado hasta la fecha de presentación de la demanda (789-600= 189 euros x 23 meses = 6.048 euros + 789 euros x 3 mensualidades = 2.367 euros), cantidad a la que deberán añadirse los importes correspondientes a las mensualidades vencidas durante la tramitación del procedimiento, insistiéndose en que tan sólo respecto de la parte a abonar a dicho actor.

CUARTO.- De conformidad con todo lo que antecede, procede la estimación en parte del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda origen de esta litis, declarando haber lugar al desahucio por falta de pago y la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 31 de enero de 2008, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre, vacuo, expedito y a la entera disposición de la actora el local que se describe en el hecho primero de la mencionada demanda, e igualmente a pagar al actor el importe de las rentas vencidas e impagadas que al mismo correspondían al tiempo de interposición de la demanda, ascendentes a la cantidad de 8.415 euros, así como el de las que sucesivamente hayan ido venciendo durante la tramitación del procedimiento hasta la fecha de la presente sentencia, a razón de 789 euros mensuales, incrementándose la suma resultante de todo ello, a partir de esta última fecha, con el interés al tipo legal más dos puntos ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias, en virtud de la referida estimación parcial tanto de la demanda como del presente recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos en parte el recurso interpuesto por Don Cesar .

2º. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda origen de esta litis, declarando haber lugar al desahucio y resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento de fecha 31 de enero de 2008, que vinculaba a ambas partes litigantes, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre, vacuo, expedito y a la entera disposición de la actora el local que se describe en el hecho primero de la mencionada demanda, e igualmente a pagar al actor el importe de las rentas vencidas e impagadas que al mismo correspondían al tiempo de interposición de la demanda, ascendente a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS (8.415 €), así como el de las que sucesivamente hayan ido venciendo durante la tramitación del procedimiento hasta la fecha de la presente sentencia, a razón de 789 euros mensuales, incrementándose la suma resultante de todo ello, a partir de esta última fecha, con el interés al tipo legal más dos puntos.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.