Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 119/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100104
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2014/0005543
Recurso de Apelación 119/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 666/2014
APELANTE:D. Maximo
PROCURADOR:Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
APELADO:CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO S.L.U.
PROCURADOR:D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA Nº 129/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Maximo representado por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes y de otra, como apelado demandado CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO S.L.U. representada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 5 de noviembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Maximo , representado por la Procuradora Doña Concepción David Calero, contra CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SL, representada por el Procurador Don Julio Cabellos Albertos, debo condenar a la sociedad demandada a que abone al demandante OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, más el interés legal desde la presentación de la demanda de juicio ordinario, y todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en los arts. 1124, 7.1 y 2 , 1106 y 1104 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la entidad demandada del pago de 66.657,28.- € en concepto indemnizatorio por daños causados o lucro cesante por retribuciones netas no percibidas por la resolución injustificada de un contrato verbal de arrendamiento de servicios de transporte pactado en agosto de 1985, que subsidiariamente se fija en 32.828,64.- € si la resolución estuviera justificada económicamente en base a las retribuciones netas diarias de doce mensualidades por analogía con el artº. 53.1b) del RDLeg 1/1995 de 24 de marzo, y también subsidiariamente la suma de 16.414,32.-€ en igual concepto indemnizatorio esta vez por aplicación analógica del artº. 25 de la ley 12/1992 de 27 de mayo del contrato de agencia , así como la suma de 10.139,09.- € en concepto de amortización de un vehículo adquirido para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la demandada, pretensión principal y subsidiarias a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda condenando a la demandada al abono en tal concepto indemnizatorio por resolución unilateral con preaviso insuficiente de la suma de 8.207,16.- €, e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba documental y testifical, falsedad en la causa resolutoria alegada en relación con la situación económica de la demandada, infracción de los arts. 7.2 y 1258 C.c ., infracción de los arts. 7.2 , 1106 y 1107 C.c . y error del Juzgador en el cómputo del preaviso para fijar la indemnización.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y no discutido ni por las partes ni por el Ministerio Fiscal la competencia de esta Sala para su conocimiento según los precedentes escritos unidos a este recurso a la vista de las posibles dudas puestas de manifiesto mediante la diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2015, la resolución de la misma ha de venir dada por la previa constatación fáctica de la realidad del contrato verbal de arrendamiento de servicios de transporte de paquetería pactado en agosto de 1985 y su resolución a instancia de la demandada con efectos de marzo de 2009, relación que se estableció sin plazo determinado de duración y sin exclusividad para ninguna de las partes.
Pues bien, como se recoge en la sentencia recurrida, los contratos sin tiempo fijo o sin duración definida no pueden vincular a los contratantes de forma perpetua, pues tal resulta contrario al principio de la libertad contractual. Por tal motivo es regla general en tales casos el reconocimiento a cada contratante de un derecho de desistimiento unilateral, que cuenta con el límite general de la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. El TS en su sentencia de 5 de junio de 2009 afirma que ' Está Sala...declara que la resolución unilateral del contrato de servicios, a falta de plazo de duración y de preaviso, sólo da lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de derecho y si se prueban los daños y perjuicios ...' o, según la de 2 de junio de igual año,' Con carácter previo al examen de los motivos debe señalarse que cuando se trata de contratos de duración indefinida, por no haberse pactado un plazo determinado para su terminación, con o sin previsión de prórrogas o renovaciones, la doctrina jurisprudencial admite la resolución o disentimiento unilateral, por decisión 'ad nutum', tanto más si hay en la relación una impronta de confianza -'personae intuitu'-, y así sucede en los contratos de agencia, concesión o distribución mercantil, y otros afines de colaboración comercial, como el del caso. La extinción del vínculo contractual por ejercicio de la facultad resolutoria unilateral se produce en todo caso, incluso aunque sea arbitraria o injustificada, pero sus consecuencias económicas son distintas según las circunstancias concurrentes...'.
Pues bien, siendo claro que la entidad demandada está en su derecho de desistir del contrato pactado sin un término fijo de duración la cuestión litigiosa sólo se centra en determinar si es procedente indemnización alguna al demandante por que la resolución careció de causa o en su caso porque aun existiendo causa no se preavisara con un plazo suficiente a los efectos de demostrar un posible comportamiento contrario a la buena fe negocial, y es claro que la sentencia recurrida no ha incurrido en error valorativo alguno de la prueba practicada.
TERCERO.-Efectivamente, en modo alguno se ha producido una errónea valoración de la prueba documental ni desde luego del documento nº 5 de la contestación a la demanda folio 131 de los autos. El hecho de que la defensa del demandante haya impugnado el valor probatorio de ese documento, que no su autenticidad, no priva de valor al mismo conforme al artº 326 en relación con el 319 LEC . La defensa del demandante cuando en el acto de audiencia previa lo impugnó afirmó que se practicaría prueba para acreditar la falta de certeza del hecho que mediante ese documento se intentaba acreditar afirmando que el servicio a que ese documento se refería siguió efectuándose por la entidad demandada, alegación ésta distinta a negar la autenticidad del documento, distinta a la afirmación de su falsedad, que haría necesario el cotejo a que se refiere el precepto. Nunca dijo tal defensa en el acto de audiencia previa que ese documento fuera falso sino que no era cierto el hecho que afirmaba.
Pues bien, en virtud del principio de valoración conjunta de la prueba practicada que incumbe de manera exclusiva y excluyente al Juzgador, la sentencia recurrida valora tanto ese documento como la testifical practicada, y de esa valoración conjunta esta Sala, visionada la grabación del acto de vista, extrae la misma conclusión puesto que tanto el testigo propuesto por la demandada Sr. Pedro Miguel , como el propuesto por el demandante Sr. Aureliano afirmaron que ese servicio de 'valija' entre Valladolid y Alcalá de Henares que realizaba el demandante dos días por semana dejó de efectuarse desde la fecha a que se refiere ese documento con independencia de que existieran otros transportes de gran tonelaje en ese misma ruta, por lo tanto distintos a los desarrollados por el demandante.
Por lo tanto es evidente que en relación con esos dos días semanales y en relación con ese concreto servicio acierta la resolución de instancia cuando afirma que existe causa justificada de resolución precisamente porque el cliente final de ese servicio cesó en su exigencia, lo que conlleva que tal demandada resuelva el mismo con su subcontratado para ello; y no existe mala fe por breve preaviso puesto que su duración viene dada por el momento de la comunicación que el cliente final efectuó a la demandada.
Y ello no se desvirtúa por la muy subjetiva y parcial valoración de la prueba que el recurrente efectúa en su alegación segunda del recurso, siendo así que los testigos no manifestaron que el mismo transporte que efectuaba el demandado entre Madrid y Valladolid se siguiera desempeñando por otros autónomos sino que ese servicio desapareció, que sólo se efectuaron transportes de gran tonelaje sin relación alguna con el de 'valija' que efectuaba al demandante y que el centro grupal abierto en Valladolid para suministrar a Renault no tenía relación alguna con los servicios contratados al demandante sino de repuestos y accesorios para camiones entre otras cosas, siendo así que la paquetería se venía ejecutando por otra agencia, no por otros transportistas autónomos. Y todo ello se aprecia con claridad en la grabación del acto de juicio por más que voluntaristamente se efectúe otra valoración.
CUARTO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr la tercera de las alegaciones del recurso. La existencia de una grave crisis económica y la afectación de la misma al sector de la automoción y sus accesorios y derivados es palmaria por más que la niegue el demandante. Ello incluso fue manifestado por el testigo Don. Aureliano propuesto por tal demandante que admitió un descenso en sus niveles de ocupación y de prestación de servicios de transporte que desarrollaba en forma similar al actor. Y a ello en nada obsta cual fuera la concreta y global situación económica de la demandada derivada de sus cuentas anuales depositadas en el Registro de las que no se deriva ni por aproximación que el hecho de que estuvieran saneadas implicara la necesidad de mantener, como premisa de obligado e inamovible cumplimiento en el desarrollo de la actividad mercantil de la demandada, la subcontratación del mismo número de transportistas autónomos para realizar exactamente los cometidos que desarrollaba el demandante, menos aún cuando la larga disertación que se efectúa en tal motivo de recurso no fue objeto de plasmación y análisis documental similar en la demanda a pesar de que la causa resolutoria alegada por la ahora demandada y justificativa de la interposición de la demanda fue precisamente esa necesidad económica en relación con los servicios del demandante y esos documentos aportados en el acto de audiencia previa pudieron aportarse con la demanda y en ella valorarse sin esperar a una segunda instancia para ello. Obviamente el hecho de que la contabilidad de la demandada determine los resultados económicos que en ella consta no trae como consecuencia que la resolución del contrato sea injustificada puesto que de esa situación contable no se deriva que sea preciso mantener el concreto servicio que prestaba el demandante.
La justificación de esa resolución viene dada por la supresión por el cliente final del servicio de 'valija' entre Valladolid y Madrid y por la consecuente necesidad de reestructurar los cometidos del demandante al que se le ofrece la posibilidad de servir nuevas rutas, posibilidad rechazada por él.
No existe por lo tanto una actuación abusiva o antisocial por la resolución del contrato, a lo sumo existiría una conducta poco acorde con la buena fe cuando al hilo de suprimirse el servicio a Valladolid se comunica con un mínimo preaviso la modificación del resto de los servicios que se ejecutaban en los otros tres días restantes variando las condiciones económicas y que no fueron aceptados por el demandante, y es en esa actitud en la que la sentencia recurrida se ha basado para estimar parcialmente la demanda en resolución no recurrida por la demandada y que por lo tanto esta Sala no puede valorar.
Como bien se afirma en ese motivo cuarto de recurso nos hallamos ante una contratación intuitu personae y ello como se dijo determina la posibilidad de resolución en cualquier momento a instancia de cualquiera de los contratantes, como igual ocurre con la contratación sin plazo determinado. El hecho de que el demandante decidiese aún como autónomo que su único cliente fuera la demandada no crea ninguna obligación especial para ésta distinta de las derivadas de la buena fe negocial. Si el demandante dependía económicamente de ese único cliente no es ello una fuente indemnizatoria si ese único cliente resuelve el contrato; ello sólo vendría dado si esa resolución fuera arbitraria o si no hubiera existido preaviso alguno de forma contraria a la buena fe negocial; y en el presente caso en cuanto a dos días semanales no existió arbitrariedad sino cesación del servicio a prestar y en cuanto al resto no existió una resolución sin causa sino una redistribución de las rutas y un ofrecimiento de las mismas adecuada a la nueva situación económica rechazado por el demandante, lo que determina que la reclamación indemnizatoria sólo podría débilmente justificarse en la brevedad del preaviso, como se efectúa en la sentencia recurrida en conclusión que esta Sala, en tanto que no recurrió la demandada, mantiene. Es evidente que el art. 1258 C.c . obliga a todas las consecuencias derivadas del propio contrato y de la buena fe, pero entre ellas no se encuentra la obligación de mantener indefinidamente la relación contractual cuando no se pactó una duración determinada ni es contrario a la buena fe la resolución del contrato cuando cesa la necesidad para la que se contrató, sin perjuicio de que sea exigible un preaviso cuya inexistencia haría abusiva la resolución.
QUINTO.-En relación con el motivo quinto de recurso, y con independencia de que en el mismo se vierte una extensa argumentación no contenida en el escrito de demanda, no cabe aplicación analógica pretendida con la situación de un despido o resolución de un contrato laboral o de trabajador autónomo económicamente dependiente desde el momento en que ya la jurisdicción social rechazó su competencia precisamente en base al carácter civil de la relación contractual enjuiciada. Por lo tanto si el contrato es civil de arrendamiento de servicios la indemnización derivada de una injustificada o abusiva resolución contractual, que no es el caso, ha de fundarse en los conceptos generales civiles sobre la materia, y en concreto en la acreditación de un daño emergente o un lucro cesante derivado de una resolución contractual injustificada con fundamento en el artº. 1124 C.c .
Por otra parte, no existe dato alguno que permita la aplicación analógica del contrato de agencia ni el preaviso que en su regulación legal se establece puesto que no se da identidad de razón alguna entre un contrato de tal clase y el desempeño por el demandante de una prestación de sus servicios como transportista. Pero es que además en toda esa argumentación se parte de la consideración como probada de la realidad de una resolución contractual injustificada e injusta y de una intención de ilícito enriquecimiento de la demandada que en modo alguno lo está. La resolución de tales relaciones vienen dadas en un caso por la supresión por el cliente final del servicio que venía prestando el demandante y en otro caso por una reestructuración de las rutas que no se aceptó por el mismo como consecuencia de las modificaciones económicas que ello representaba.
Y por último no existe error valorativo alguno en cuanto al tiempo de preaviso constando en autos como documento nº 7 de la contestación, folio 134 de los autos no impugnado, una comunicación dirigida al demandante por la demandada fechada el 15 de febrero de 2009 que hace referencia a conversaciones anteriores, con lo que es obvio que ese preaviso no fue de nueve días como se pretende, no existiendo datos que puedan desvirtuar la apreciación probatoria efectuada en la instancia.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramos Cervantes contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 5 de noviembre de 2014 en autos de juicio ordinario nº 666/14 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
