Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 129/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 216/2012 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100201
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1043
Núm. Roj: SJM MU 1043:2015
Encabezamiento
En Murcia, a 23 de abril de 2015.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 216/2012, promovidos por la administración concursal de JORUCA SL, y por el Ministerio Fiscal, contra la concursada JORUCA SL y frente a Juan Pablo , representados por la Procuradora VALCARCEL ALCAZAR y defendidos por el Letrado CONTRERAS HERNANDEZ, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que en fecha 12 de agosto de 2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración como persona afectada por la calificación de Juan Pablo , con las consecuencia económicas que se indican, así como inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años y para administrar o representar a cualquier persona por el mismo periodo, por considerar que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1º LC . Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Los demandados se oponen a la demanda por las distintas razones que indica en su escrito de oposición y que analizaremos en los siguientes fundamentos.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
A pesar de la existencia de posiciones contradictorias, la doctrina judicial mayoritaria entiende que este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. En este último sentido se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2007 o la SJ Mercantil n 2 de Pontevedra de 20 de octubre de 2008 cuando indica que 'En esta tesitura, corresponderá a quien soporta el peso del ejercicio de la pretensión punitiva acreditar no sólo la concurrencia de la hipótesis de hecho de la norma invocada, sino también la prueba de que tal hecho ha sido determinante de la generación o agravación de la situación de insolvencia.'
La mas reciente jurisprudencia del TS sobre la materia queda resumida en sentencia de 19 de julio de 2012 cuando afirma 'Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada , a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -. En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas por los demandantes se alega la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.
Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'
La administración concursal parte del hecho no controvertido de que el concurso se declara como necesario y ante la falta de oposición de la concursada el 15 de enero de 2013, y describe la concurrencia tiempo atrás de la situación de concurso en base a la existencia de algunos de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 LC en los siguientes términos;
- incumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias con la AEAT exigibles durante los tres meses anteriores a la declaración de concurso.
Considera la administración concursal que a partir del 25 de julio de 2011 se cumplía este requisito pues a dicha fecha se adeuda una cifra aproximada a los 230.000 euros por deudas con fechas de vencimiento desde febrero de 2010 a julio de 2011. Igualmente se afirma que de octubre de 2011 a noviembre de 2012 ( según desglose que obra en la página 6 de informe) se dejan impagados créditos por valor cercano a los 277.000 euros. Finalmente se indica que si el principal de la deuda con la AEAT a la fecha de la declaración de concurso asciende a 608.775 euros, los recargos e intereses han dado lugar a la suma de 771.229 euros.
Los demandados no se oponen a los datos expuestos por la administración concursal, si bien afirman que dicha deuda se encontraba aplazada, lo que tratan de acreditar con la documentación que aportan.
Y a la vista de dicha documentación se desprende que únicamente son parcialmente ciertas las afirmaciones de los demandados, pues es cierto que en fecha 28 de junio de 2011 se obtiene un aplazamiento de la AEAT constituyendo una hipoteca inmobiliaria a favor de dicha entidad, si bien dicha constitución de hipoteca se efectúa en base a un reconocimiento de deuda de 270.146,62 euros. Por lo tanto, esa será la deuda aplazada, que por otro lado no consta que haya sido abonada. El resto de deuda hasta la suma total reconocida en el concurso de 771.229 euros se genera a partir de junio de 2011, y según relación anteriormente indicada resulta que al menos en julio de 2012 ya concurría el supuesto de incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias.
- incumplimiento generalizado de las obligaciones con la TGSS exigibles durante los tres meses anteriores a la declaración de concurso.
Considera la administración concursal que el 31 de mayo de 2011 ya se habían impagado tres cuotas, siendo que a partir de enero de 2012 se produce incumplimiento de todas las mensualidades. Igualmente afirma que de esta manera se produce una deuda con la TGSS que asciende a 208.684,83 euros de principal y que se ve aumentada en 48.796,27 euros por recargos e intereses.
Los demandados no se oponen a los datos expuestos por la administración concursal, si bien afirman que dicha deuda se encontraba aplazada, lo que tratan de acreditar con la documentación que aportan.
Y a la vista de dicha documentación se desprende que únicamente son parcialmente ciertas las afirmaciones de los demandados, pues de la documentación que se aporta únicamente resulta que en enero de 2013 se obtiene un aplazamiento de deuda, lo que significa que el aplazamiento se obtiene tardíamente, siendo que como afirma la parte actora el 31 de mayo de 2011 ya concurría el supuesto de incumplimiento generalizado de obligaciones con la Seguridad Social, situación que continúa concurriendo durante todo el año 2012 hasta que se produce el aplazamiento.
- incumplimiento generalizado de las obligaciones derivadas de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones de carácter salarial correspondientes a las tres últimas mensualidades.
Considera la administración concursal que a fecha 30 de junio de 2012 se adeudaban retribuciones e indemnizaciones a los trabajadores que se detallan en el informe.
Los demandados se oponen a la concurrencia de esta causa por considerar, en primer lugar, que la deuda debe referirse a toda la plantilla y no a algunos trabajadores, y, en segundo lugar, se aportan acuerdos en conciliación de los que se deriva que dichas deudas debían abonarse a principios de 2013.
Y a la vista de dicha documentación se desprende que es cierta la existencia de dichos acuerdos, pero de los propios acuerdos se desprende que ya en junio de 2012 se adeudaban a un gran número de trabajadores lo salarios de enero a mayo de 2012, por lo que, con independencia del posterior aplazamiento o acuerdo, lo cierto es que en abril de 2012 concurría ya el supuesto de incumplimiento generalizados de abono de obligaciones salariales.
- existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten al patrimonio del deudor
La administración concursal describe una serie de procedimientos ejecutivos y declarativos frente a la concursada, si bien, como afirman los demandados, no resulta que dichos procedimientos dieran lugar a concretos embargos, por lo que no se aprecia la concurrencia de este supuesto en los términos afirmados por la parte actora.
- sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor
Afirma la parte actora, según relación que aporta al informe, que en mayo de 2012 la concursada adeudaba la suma de 1.165.382,27 euros a catorce acreedores con fechas de vencimiento desde el 25 de julio de 2008 a mayo de 2012.
Los demandados no niegan la existencia de dichas deudas, pero niegan trascendencia alguna a las mismas a efectos de dar lugar al supuesto de sobreseimiento general en el pago.
Y dicha alegación debe ser desestimada pues dada la cuantía adeudada y el número de acreedores, sumado a la existencia de los numerosos procedimientos judiciales anteriormente indicados frente a la concursada, cabe concluir que sí concurría esta circunstancia en la época indicada por la administración concursal.
Valorando conjuntamente los anteriores datos y que las perdidas de 2011 se concretan en la cifra de 398.140,07 euros, la administración concursal concluye en su informe que a la fecha de la celebración de la junta general de 30 de junio de 2012 existía a todas luces y de manera evidente el conocimiento por parte del deudor de su estado de insolvencia.
Y este juzgado estima como acertadas las conclusiones de la administración concursal siendo que con los datos anteriormente analizados se considera incluso benévola la fecha fijada por la administración concursal, pudiendo incluso fijarse la fecha en que debió apreciarse la situación de concurso en el primer trimestre de 2012. A los datos anteriormente relatados puede añadirse el dato acreditado en el auto de medidas cautelares dictado en el presente procedimiento en el que se indicaba que 'del informe de la administración concursal aportado por el propio administrador social en el acto de la vista de medidas cautelares se desprende que en el ejercicio 2012 se alcanza un patrimonio neto de - 1.896.904,22 euros, lo que lógicamente por su entidad se tuvo que poner de manifiesto con claridad a lo largo del ejercicio y no solo al tiempo de elaborar las cuentas anuales en el siguiente ejercicio.'
Por todo lo anterior, debe concluirse que, como afirma la administración concursal, el 30 de junio de 2012 la hoy concursada debía conocer su estado de insolvencia y, por tanto, debiera haber instado la declaración de concurso, cosa que no hizo, declarándose el concurso como necesario a solicitud de un acreedor el 15 de enero de 2013. Es por ello que concurre la presunción iuris tantum de concurso culpable prevista en el artículo 165.1º LC .
No obstante lo anterior, encontrándonos ante una presunción iuris tantum, es preciso determinar para calificar el concurso como culpable por esta causa, que este retraso en solicitar el concurso generó o agravó la insolvencia. Y como describe la administración concursal en los distintos apartados de su informe de calificación es posible llegar a la conclusión de que la no solicitud de concurso en plazo agravó la insolvencia. Y lo anterior se afirma teniendo en cuenta entre otros datos 1) los intereses de demora y recargos que generaron las deudas con Hacienda y la Seguridad Social descritas más arriba que habrían quedado paralizados con la declaración de concurso. 2) el devengo de nuevos créditos de Hacienda y Seguridad Social que pudieran haberse evitado con la paralización de actividad. 3 )el devengo de salarios de todos los trabajadores de la empresa que pudiera haberse paralizado si se hubiera iniciado un expediente extintivo de regulación de empleo en tiempo y forma. 4) las indemnizaciones de 45 días a los trabajadores que pudieran haber sido de 20 si se hubiera alegado al situación económica negativa en que evidentemente se encontraba la empresa desde el primer trimestre de 2012 5) el devengo de intereses de las deudas existentes con proveedores que pudieran haberse paralizado con la declaración de concurso. 6) la generación de nuevas deudas con la continuación de una actividad que resultaba insostenible.
A los anteriores efectos téngase en cuenta el dato aportado en la vista del presente incidente y que aparece detallado en el auto de medidas cautelares cuando se indica que ' los fondos propios negativos que se ponen de manifiesto en el ejercicio 2012 pudieran no haberse producido de solicitar la declaración de concurso con cese de actividad al principio de dicho ejercicio. Así, en el propio informe de la administración concursal aportado por el administrador societario en el acto de la vista de medida cautelares se pone de manifiesto que en el ejercicio 2012 existen pérdidas por 1.901.798,47 euros, siendo que los gastos de personal del citado ejercicio, que ascienden a 1.175.239,68 euros, son muy próximos a la cifra de ingresos del citado ejercicio que asciende a 1.220.519,34 euros, lo que da lugar a considerar que en el ejercicio 2012 la actividad de la empresa era inviable. La anterior actuación errónea del administrador societario resulta confirmada en la misma memoria presentada por la concursada cuando incluye dentro de las cusas de la insolvencia ' la falta de decisión en el administrador a la hora de adoptar las decisiones oportunas en la compañía en orden a adaptar ésta a la nueva situación'.
A la vista de todo lo anterior, procede concluir que concurre la presunción iuris tantum del artículo 165.1º LC , y que la misma presenta la oportuna relación de causalidad con la agravación de la insolvencia, por lo que el concurso debe declararse como culpable.
Con arreglo al artículo 172 LC , y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable por concurrencia de la causa prevista en el artículo 165.1º LC .
En relación a las personas afectadas por la calificación, ésta afectará al administrador societario Juan Pablo que, como reconoció la propia concursada en su memoria, no adoptó las decisiones oportunas, lo cual ha agravado la insolvencia.
Procede, en aplicación del artículo 172. 2 º y 3º LC , acordar la sanción a Juan Pablo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. En cuanto al periodo de esta inhabilitación se considera adecuado, valorando la gravedad de las conductas según se analiza en los anteriores fundamentos, fijarlo en el plazo de tres años, frente al periodo de cinco años que solicita la administración concursal.
Finalmente, y en cuanto a las consecuencias económicas para los afectados por la presente condena, la administración concursal solicitó en su escrito la condena a la devolución o reintegro a la masa de cualquier importe obtenido indebidamente del patrimonio del deudor y a responder subsidiariamente de la parte de los créditos que no puedan hacerse efectivos con la liquidación hasta el límite del 30% del déficit patrimonial existente en el concurso es decir 1.161.702,67 euros. Y esto último partiendo de que la situación patrimonial de la concursada según textos definitivos viene definida por un déficit de 3.872.342,22 euros.
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.
Vistas las peticiones de la administración concursal, no cabe estimar petición alguna en relación a la primera causa pues no se concretan daños y perjuicio causados por el afectado por la calificación, limitándose la administración concursal a realizar una petición genérica.
En relación a la segunda causa, la oportuna cobertura del déficit, que sí se solicita con claridad por la administración concursal, conviene indicar que en el presente caso a los hechos que determinan la calificación del concurso como culpable, se añaden las justificaciones añadidas exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para proceder a la condena. Y ello teniendo en cuenta lo ya razonado en los tres últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto sobre la relación de causalidad entre la no solicitud de concurso en plazo y el agravamiento de la insolvencia. De todo lo cual se permite inferir que la omisión del administrador societario ha causado un daño efectivo y concreto agravando el estado de insolvencia.
En base a todo lo anterior, debe condenarse al afectado a la cobertura del déficit en la suma solicitada por la administración concursal de un 30% del déficit patrimonial que finalmente resulte tras la liquidación de la entidad con el límite máximo de 1.161.702,67 euros, suma que se estima adecuada al daño causado a la vista de los razonado en los fundamentos anteriores sobre el agravamiento de la insolvencia de la concursada por la actuación no diligente del afectado.
En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que se estima la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por administración concursal de JORUCA SL , y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de JORUCA SL debe calificarse como culpable.
2.- que resultan afectados por esta declaración Juan Pablo
3.- que acuerdo la sanción a Juan Pablo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- debo condenar y condeno a Juan Pablo a indemnizar a la concursada en la suma que resulte del 30% del déficit patrimonial que finalmente se efectúe tras la liquidación de la entidad con el límite máximo de 1.161.702,67 euros
5.- debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas del presente incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
