Sentencia CIVIL Nº 129/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 32/2017 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 129/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100124

Núm. Ecli: ES:APC:2017:702

Núm. Roj: SAP C 702:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00129/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G.15036 42 1 2016 0003492

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2017

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000620 /2016

Recurrente: Ángela

Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Abogado: AQUILINO YAÑEZ DE ANDRES

Recurrido: Pedro Jesús

Procurador: MONICA INSUA BEADE

Abogado: EDUARDO ALVAREZ ALVAREZ

S E N T E N C I A

Nº 129/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a once de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000620 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2017, en los que aparece como parte demandante-apelante, Ángela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, asistido por el Abogado D. AQUILINO YAÑEZ DE ANDRES, y como parte demandada-apelada, Pedro Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA INSUA BEADE, asistido por el Abogado D. EDUARDO ALVAREZ ALVAREZ, sobre RECLAMACIOND E CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 11-11-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ángela representada por la procuradora de los tribunales SRA. FERNANDEZ DÍAZ, contra la entidad mercantil Pedro Jesús , S.L. (CENTRO COMERCIAL PARQUE FERROL), representada por la procuradora de los tribunales SRA. INSUA BEADE, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada Pedro Jesús , S.L. (CENTRO COMERCIAL PARQUE FERROL) de las pretensiones dirigidas contra ella, por la actora, en este procedimiento.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, al amparo de los artículos 1.902 y 1903 del Código Civil , en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de una caída al suelo en el aparcamiento del Centro Comercial Parque Ferrol por estar mojado a causa del agua de la lluvia, suplicando la condena de la entidad demandada, al pago de una indemnización de 5.730,06 euros por daños y perjuicios causados por los días de incapacidad y secuelas.

La sentencia apelada desestima la demanda, argumentando que no procede aplicar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba porque no nos hallamos ante una actividad que genere riesgo y ponderando la prueba desarrollada sobre la forma en la que se produjo el accidente determinante de las lesiones que sufrió la demandante concluye que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda estimarse la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la actora. Pronunciamiento judicial contra el que se interpuso recurso de apelación, suplicando la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 5 de junio de 1944 , 12 de mayo de 1964 , 9 de junio de 1969 , 20 de junio y 31 de octubre de 1984 , 10 de mayo de 1986 , etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable'.

Según resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de febrero de 2009 : 'para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado( SSTS 14 febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas'.

Así como decíamos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2016 'En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo , a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.

Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en tanto en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.

En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término, apreciar si concurre una conexión física o material, según el criterio de las condiciones, de manera tal que si suprimiendo idealmente una concreta conducta (criterio del 'but for test', 'de no haber sido por' del derecho norteamericano, o de la 'conditio sine qua non' o de la 'equivalencia de las condiciones': causa causae causa causati, del derecho continental europeo) el resultado no se hubiera producido. Aplicando pues el denominado criterio de la eliminación, es decir si prescindiendo hipotéticamente de un hecho el daño no se hubiera generado, ese hecho es causal del mismo. Ahora bien, ocurre que esa relación etiológica desde el punto de vista meramente natural, físico o material, no es suficiente, pues para hacer a un sujeto de derecho responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica: causation in law del derecho norteamericano, o de la imputación objetiva: objektive zurechnung del derecho alemán).

Hay sucesos en los que siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.

Se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, la STS de 29 de marzo de 2006 cuando sostiene: ' . . . la llamada imputación objetiva, esto es, en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder'. En este mismo sentido, las SSTS de 20 de febrero de 2003 , 29 de marzo y 3 de abril de 2006 entre otras.

El examen de la doctrina de la imputación objetiva obliga también al estudio de los supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre dichos supuestos encontramos, como criterios más utilizados por parte de la jurisprudencia, los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico (causa too remote) o el riesgo general de la vida.

Conforme a este último criterio no se podría tampoco imputar objetivamente el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso casual, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.

Se refiere a dicho criterio la STS de 11 de noviembre de 2005 , cuando señala: 'La Sala, en realidad, no usa la prueba de presunciones, sino que valora un elemento de «imputación objetiva» que implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un «riesgo general de la vida» y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del «id quod plerumque accidit» implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un «mínimo de cuidado y de atención».

Como declaran, por su parte, las SSTS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

En la sentencia de 31 de mayo de 2011 , se desestimó la demanda en un caso en que la actora se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma, pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo, aplicando la mentada doctrina'.

TERCERO.- Pues bien en el presente caso, la demanda no puede ser estimada, por cuanto si bien no se niega la caída al suelo de la actora, cuando caminaba entre dos coches estacionados en el aparcamiento del Centro comercial, cuando se encontraba mojado el suelo por causa del agua de lluvia introducida por los mismos vehículos usuarios del estacionamiento, y sus consecuencias dañosas, no siendo concluyente la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora a los efectos pretendidos sobre posible incumplimiento de reglamentación sobre requisitos técnicos exigidos, a los efectos que interesan de imputación causal a la entidad mercantil demandada de la caída al suelo sufrida por la actora. Como pudiera ser respecto a comportamiento negligente por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización cuidado o precaución que le pudieran ser exigibles o incumplimiento de norma técnica que se pueda imputar la causa de la caída, debida a los materiales o pinturas empleados en la construcción del pavimento que de lugar a que el suelo sea deslizante o falta de adherencia originando un peligro a los usuarios, o como parece mas bien que acaeció en el caso, a perder el equilibrio la actora cayendo al suelo debido a un resbalón de la actora por causa de estar mojado el suelo por agua de lluvia pero sin imputación causal de la demandada.

La falta de demostración de dicha imputación causal de la caída debido al resbalón no puede achacarse a la demandada, tal como se pretende en el recurso con la mera invocación de la normativa de consumidores y usuarios, cuando nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y en todo caso como antes dijimos, la jurisprudencia de forma reiterada en casos similares al enjuiciado mantiene que no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni la sola existencia de la caída es bastante para invertir la carga de la prueba. El hecho de tener un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, que no es aplicable a todas las actividades de la vida sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente sea responsabilidad de su dueño, salvo prueba en contrario ( STS 28-3-2000 , 2-3-2000 , 12-7-1994 , 20-3-1993 , entre otras).

Por todo, lo antes expuesto el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada a la recurrente, por aplicación del art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol , en los autos de juicio verbal nº 620/16 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMO íntegramente la precitada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas de esta alzada a la parte recurrente.

Decreto la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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