Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 829/2016 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100117

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2221

Núm. Roj: SAP B 2221/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158217244
Recurso de apelación 829/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 806/2015
Parte recurrente/Solicitante: Rafaela
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: ISABEL MALLET LOPEZ
Parte recurrida: SEGUROS SANTA LUCIA, S.A., DIVINA BELLEZA
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 129/2018
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de dos mil dieciocho .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 27 de Barcelona
a instancia de Rafaela contra SANTA LUCIA SA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el dia
18.7.16, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que, DESESTIMANDO la demanda promovida en juicio ordinario por la Procuradora Sra.Borras Mollar en nombre y representación de Doña Rafaela , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A SANTA LUCIA SA de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la parte actora de las costas causadas .



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Por providencia s e señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

Fundamentos


PRIMERO.- Pla nteó la representación procesal de Rafaela parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del siniestro- caída de la actora en establecimiento de belleza por una camilla de masaje asegurado por la compañía demandada-, ocurrido en fecha 1 de octubre de 2014 .

Frente a la indicada resolución se alza la parte actora , planteando como motivos de recurso: error en la valoración de la prueba por cuanto sí hubo omisión negligente imputable a la asegurada de la demandada y que implica la obligación de indemnizar el daño causado.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación de la actora solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Del marco normativo aplicable.- El marco normativo preciso en el que debe situarse el objeto de la litis, no es otro que el propio derivado de la alegacion juridica efectuada por la parte demandante y relativa a la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana ex art. 1902 cc .

La aplicación del artículo 1902 del Código Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6-11-90 , 26-11-90 , 7-3-91 , 14-6-91 , 7-10-91 , 21-10-94 , 7-4-95 , 20-7 - 95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del,'onus probandi'' tanto en virtud del anterior artículo 1.214 del Código Civil cuanto del actual 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida.

El éxito de las demandas de este tipo requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-88 , 27-10-90 , 23-3-91 , 20-2-92 , 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 31-7-99 y 2-3-00 , 6-11-01 , y 23-12-02 entre otras); pero, en ningún caso, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-90 , ello excluye el clásico principio de la responsabilidad culposa, no rigiendo en esta materia una responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir de siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquel contra quien se ejercita la acción.

Por otro lado, no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues la inversión de la carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 -4 , 4-6 y 23-9-91 , 20 de enero de 1992 ), lo que no cabe afirmar de una exposición o muestra en sí mismo, salvo que se pruebe, precisamente, por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente.

Asimismo, en el supuesto especifico de ' caídas', nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ROJ: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 , resume el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular indicando: ' Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.....

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente) ; 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

TERCERO: De la valoración de la prueba.- La discrepancia de la recurrente se centra en denunciar un error en la valoración de la prueba y carga probatoria, de la que colige en consecuencia la procedencia de la reclamación indemnización solicitada en la demanda: indemnización por los perjuicios personales (lesiones y secuelas) sufridos por Dª Rafaela como consecuencia de la caida que tuvo lugar en el interior del establecimiento de belleza asegurado por la demandada.

La sentencia de instancia declara probado en su fundamento primero : 'son hechos que se declaran probados que Doña Rafaela , de treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos, el día 1 de octubre de 2014 se dirigió junto con su entonces pareja Don Severino al establecimiento abierto al público Divina Belleza sito en la calle Emili Roca número 38 Barcelona y que está destinado a la prestación de servicios de belleza y estética, que regentaba Doña Lorenza , teniendo la misma contratada póliza que cubría su responsabilidad civil con la entidad de seguros Santa Lucía.

Que la Sra. Rafaela acudía al mencionado centro junto con su entonces pareja ya que había adquirido a través de internet un bono para un masaje en pareja en el referido centro, resultando que una vez que se hallaban en la habitación en la que iban a recibir el citado masaje, y en el momento en que la demandante se incorporaba a la camilla por sus propios medios, siendo una camilla de estructura metálica con piezas soldadas y un cojín formado por una tabla de madera y una colchoneta, y al disponerse a tumbarse en la misma se volcó, cayendo la demandante al suelo, impactando sobre su hombro derecho, volcando igualmente la camilla, sin que haya quedado acreditado que la referida camilla estuviese rota o que no se hallase en las debidas condiciones para el uso a la que estaba destinada .

Que la Sra. Rafaela acudió al día siguiente al Hospital Dos de mayo donde fue atendida de urgencias, siendo diagnosticada de tendinitis en el supra espinoso del hombro derecho, pautándose reposo funcional y analgesia, estando la misma de baja laboral desde el día 2 de octubre de 2014 hasta el 15 de enero de 2015, realizando seguimiento a la misma su médico de familia, presentando el 9 de octubre de 2014 limitación funcional del hombro, evolucionando favorablemente el 5 de noviembre de 2014, siguiendo tratamiento rehabilitador, hasta que finalmente el 15 de enero de 2015 se apreció una mejoría importante del hombro derecho, con dolor en algún movimiento, acordándose la continuación de los ejercicios de rehabilitación en su domicilio.' Frente a ello, el recurrente insiste, como hizo en la instancia que la causa de la caída fue las malas condiciones de la camilla y que ello implica una omisión negligente imputable a la asegurada demandada que debe conllevar la declaración de su responsabilidad.

Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), que sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Por eso y por las precisiones que a continuación se expondrán se mantendrá la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' por lo que se refiere a la desestimación de la pretensión.

El único testigo presencial fue el Sr. Severino , ex pareja de la demandante y quien guardaba una relación de carácter afectivo con la misma, habiendo éste manifestado que se sentaron uno enfrente del otro y la camilla se rompió. Dicha testifical valorada conforme art.376 LEC resulta insuficiente para acreditar cómo sucedieron los hechos y ello en el extremo fundamental de concretar si la demandante cayó por la rotura de la camilla o si ésta se rompió al producirse la caída.

Es mas, la testifical del Sr. Agustín , ( min.21 ) afirmó que la asegurada le declaró que la demandante no se sentó hacia dentro de la camilla lo que unido al sobrepeso propició la caída.

En conclusión, lo que es evidente y asi se apreció por la juzgadora a quo, es que no existe prueba alguna acerca de la omisión negligente de la asegurada de la demandada ( malas condiciones de la camilla) y que ello supusiera la causa eficiente de la caída de la actora de modo que pudiera justificar el necesario nexo causal para afirmar la responsabilidad civil de la asegurada de la actora.

Por todo ello debe desestimarse el recurso presentado y confirmarse la sentencia

CUARTO. En cuanto a las costas de esta alzada por el recurso de apelación de la parte actora que ha sido desestimado corresponde su imposición al apelante conforme art.398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafaela contra la S entencia de 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 806/15, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus términos.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en esta alzada a la parte actora.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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