Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 698/2017 de 23 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100138
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7200
Núm. Roj: SAP M 7200/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0003888
Recurso de Apelación 698/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Getafe
Autos de Juicio Verbal (250.2) 410/2016
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Marí Trini
PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
DEMANDADOS/APELADOS: CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, D. Carlos y Dª Bárbara
PROCURADOR: Dª MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 129
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida como Órgano
Unipersonal por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes
autos civiles de Juicio Verbal 410/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Getafe,
a los que ha correspondido el rollo 698/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Marí
Trini , representada por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO, y como demandada-apelada
CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Carlos y Dª Bárbara
, representados por la Procuradora Dª MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: '
PRIMERO.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor, y en su virtud absolver a los demandados, de todas las pretensiones que contra los mismos se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición al actor de las costas causadas.
SEGUNDO.- Esta resolución no es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 días desde su notificación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Marí Trini se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el día 28 de febrero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientesPRIMERO.- Dª Marí Trini , formuló demanda contra D. Carlos y Dª Bárbara , así como contra Catalana Occidente, S.A., en la que ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de 4.406,70 € en que cifra el lucro cesante del negocio de la actora dedicado a bar y radicado en el local nº 4 de la CALLE000 de Getafe, del que es arrendataria, como consecuencia la abundante caída de agua por el techo de dicho local resultado de una avería acaecida el día 24 de julio de 2014 en la vivienda sita en el piso NUM000 del que son propietarios y aseguradora respectivamente los demandados.
La sentencia de primera instancia considera probada la existencia de un daño por filtración de agua procedente de la tubería de desagüe de la vivienda del demandado (por error dice actor), si bien aprecia que no consta acreditado cuáles fueron los daños reales que obligasen a cerrar el local y el tiempo real de cierre, ni tampoco las pérdidas de beneficio alegadas. En consecuencia desestima la demanda.
Frente a dicha resolución, se alza la actora y solicita la estimación de la demanda alegando en síntesis error en la valoración de la prueba por entender que la practicada acredita los daños y el lucro cesante derivado de los mismos en la cuantía reclamada.
SEGUNDO.- La revisión de la prueba practicada lleva a discrepar de la apreciación y razonamientos de la sentencia de instancia y a compartir por el contrario en parte las alegaciones de la apelante.
En el presente caso ha sido indiscutido que el día 24 de julio de 2014 se produjo una avería en la válvula de desagüe de la bañera vivienda propiedad de los codemandados D. Carlos y Dª Bárbara , que provocó la caída de agua por el techo del local arrendado por la demandante en el que desarrolla la actividad de bar. Asimismo consta acreditado que la avería se produjo cuando el inquilino de la vivienda de la que son titulares los demandados Sres. Carlos y Bárbara estaba lavando ropa en la bañera, se desprendió un hilo y atascó el desagüe, provocando la filtración de agua y el vaciado de la bañera sobre el local regentado por la demandante. Es también incontrovertido que el siniestro dio lugar a la intervinieron de los bomberos, que cerraron la llave de paso del agua de todo el edificio para evitar otros daños, permaneciendo cortada desde el día 24 hasta el día 29 de julio de 2014.
En definitiva, consta acreditado que se produjo la filtración de agua desde la vivienda propiedad de dichos demandados a dicho local, cuya filtración, causó necesariamente daños en éste, si bien no se reclaman, siendo la primera cuestión a dilucidar si el cierre del local debido a la falta de agua durante cinco días es imputable a los demandados y responsabilidad también su aseguradora codemandada.
La responsabilidad de los propietarios de la vivienda causante de los daños se funda en la responsabilidad extracontractual o aquiliana prevista en el artículo 1902 del CC , precepto que se funda en culpa o negligencia, presumiéndose la misma siempre que queden acreditados los demás elementos integrantes de aquélla -acción u omisión, antijuridicidad de la conducta y relación de causalidad-, de modo que la exención de responsabilidad exige acreditar que se desplegó toda la diligencia exigible atendidas la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar a que se refiere el artículo 1104 del CC .
En el presente caso no consta en qué preciso momento los propietarios de la vivienda llegaron a tener conocimiento del siniestro y en el informe pericial emitido a instancia de la aseguradora se hace constar que el inquilino abandonó la vivienda una vez acaecido, sin que conste que comunicara desde ese momento la avería a los propietarios. Ahora bien de la prueba practicada se desprende que una vez producida la filtración de agua, el administrador de la comunidad de propietarios llamó a los bomberos y después a un fontanero, quien efectuó las pertinentes comprobaciones para averiguar de dónde procedía la avería, siendo precisamente la vivienda de D. Carlos y Dª Bárbara la última en poder ser inspeccionada a esos efectos, constando por otra parte que éstos comunicaron el siniestro a Catalana Occidente el día 28 de julio de 2014. En consecuencia, a falta de otra prueba acreditativa de que tuvieran conocimiento anterior, debemos entender probado que desde ese mismo día los propietarios de la vivienda pudieron y debieron conocer -como sin duda así fue- que la causa del siniestro se encontraba en ésta, debiendo desde ese mismo momento desplegar la necesaria actividad para al menos para minimizar los daños en el local, sin que sea admisible trasladar la responsabilidad a la comunidad de propietarios por haber mantenido cerrada la llave de paso, pues correspondía a dichos demandados desplegar la diligencia adecuada y suficiente para ello. Y puesto que conocían que la avería procedía de su vivienda y que no era necesario mantener cerrada la llave de paso comunitaria, pudieron y debieron también desde ese momento instar su apertura para evitar que el local arrendado por la actora apelante estuviera privado de agua durante más tiempo con el consiguiente e indudable perjuicio al no poder abrirlo al público ante la imposibilidad de desarrollo de la actividad de bar siquiera por razones de salubridad e higiene.
TERCERO.- Es doctrina consolidada la que sostiene que el lucro cesante ha de ser apreciado restrictivamente debiéndose probar rigurosamente que se dejaron obtener las ganancias, sin que sean dudosas ni contingentes o sólo fundadas en esperanzas ( SSTS de 17 de diciembre de 1990 [RJ 199010282 ], 26 de junio de 1998 [RJ 19985019] entre otras muchas). Puesto que el artículo 1106 del CC establece el lucro cesante como concepto indemnizable la determinación de la ganancia dejada de obtener, tanto en su misma existencia como en la cuantía en que se cifre, ha de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza, ya que ha de estar fundamentada en hechos de realización posible, no imaginarios ni utópicos o, como dice autorizada doctrina, aplicando criterios de probabilidad, de acuerdo con lo que se puede llamar el curso normal de los acontecimientos, debiendo no obstante matizarse que existen supuestos en que el lucro cesante resulta notorio y no precisa de prueba concreta de su existencia, tal como el caso concurrente de paralización de la actividad comercial destinada a obtener beneficios.
Pues bien, a efectos de cuantificación la ahora apelante aportó informe pericial en el que se hace una estimación de la pérdida de beneficios de la actividad durante los cinco días en que permaneció cerrado el local. Para ello parte en primer lugar de la media de caja por ventas del bar durante los últimos cinco días, descontando los gastos variables; por otro lado, del arqueo de la máquina tragaperras durante 21 días; y finalmente del beneficio por venta de tabaco durante 5 días. Ciertamente el perito que emitió el informe pericial a instancia de la parte demandada pone en entredicho el método de cálculo del lucro cesante al manifestar que su cálculo es bastante complejo. Sin embargo no cabe exigir una prueba rigurosa sobre las ganancias exactas dejadas de obtener, pues en otro caso podría negarse una compensación económica a quien se ha visto privado de su medio de vida por causa no imputable al mismo y sí a terceros, considerando por ello suficiente el informe pericial aportado a los efectos del cálculo del provecho económico.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no consta probado que los propietarios de la vivienda tuvieran conocimiento del siniestro desde el momento en que tuvo lugar, sino cuatro días después y desde cuyo momento pudieron y debieron mitigar los daños. Por tanto la indemnización por el concepto de lucro cesante reclamada debe quedar reducida a un día, resultando del mencionado informe pericial que por cada día de paralización de la actividad en relación con los beneficios por ventas dejados de percibir es de 815,20 €, a lo que debe adicionarse los rendimientos de las máquinas de tabaco y tragaperras que ascienden a la cantidad de 10 € y 56 € respectivamente, de lo que resulta un total indemnizable de 881,2 €.
Por último, resulta procedente el pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS en tanto la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; y 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ), sin que la incertidumbre quede integrada por la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ), no concurriendo ninguna de las causas que en otro caso justificarían la inaplicación del precepto.
CUARTO.- De todo lo expuesto resulta la estimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC conlleva no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.
Asimismo la estimación del recurso comporta la estimación parcial de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Marí Trini contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Getafe, en los autos de Juicio Verbal núm. 410 de 2016, REVOCO dicha resolución, ESTIMOen parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Marí Trini contra D. Carlos y Dª Bárbara , así como contra Catalana Occidente, S.A., condenando solidariamente a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 881,2 €, y a la aseguradora al pago además de los intereses previstos en el artículo 20 LCS , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en ésta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmamo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

