Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 884/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 129/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100103

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1125

Núm. Roj: SAP A 1125/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000884/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001867/2015
SENTENCIA Nº 129/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a ocho de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1867/2015 del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por 'Grupo Berkley Tres, S.L.U.', habiendo intervenido como parte apelante, representada por la Procuradora
Dª. Rosa Brufal Escolar y defendida por la Letrada Dª. María Victoria Martín de Lara, y como parte apelada,
'Maro's Veintiuno, S.L.', representada por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo y defendida por el Letrado D.
Julio Manuel Pérez Hernández.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 26 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Brufal Escobar, en nombre y representación de Grupo Berkley Tres S.L.U., contra Maro#s veintiuno S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ginés Juan Vicedo, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales'.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Grupo Berkley Tres, S.L.U.', siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la representación procesal de 'Maro's Veintiuno, S.L.' presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 884/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2019.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

'Grupo Berkley Tres, S.L.U.' interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de normas jurídicas, al considerar que ha quedado acreditado que adquirió mediante contrato de compraventa de 24 de marzo de 2015 el Centro Comercial 'Airesur', sito en Castilleja de la Cuesta (Sevilla), siendo sucesora en los contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad y subrogándose en los créditos y obligaciones del vendedor, entre los que se encuentra el derecho a la indemnización como consecuencia de la ocupación indebida por la demandada de un local en dicho Centro tras la expiración del plazo de duración del contrato de arrendamiento, lo que le confiere la legitimación activa para su reclamación que le ha sido negada en la sentencia recurrida. El mismo derecho le asiste simplemente por su condición de propietaria del inmueble en la época de la ocupación indebida, que le impidió su comercialización desde parte del mes de marzo hasta junio de 2015.

'Maro's Veintiuno, S.L.'se opone a dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho. De un lado, la apelante no ha probado la subrogación en los contratos de arrendamiento suscritos por la vendedora, habiendo sido esta quien instó la ejecución del lanzamiento y recibió las llaves del local. Y, de otro lado, la legitimación activa derivada de su condición de propietaria también debe rechazarse por dos motivos. Uno, porque no fue planteada en el momento procesal oportuno, sin que sea procesalmente admisible añadir cuestiones nuevas en la segunda instancia. Dos, porque la liquidación y extinción de la situación posesoria derivada del arrendamiento se efectuó por las partes del contrato (arrendadora y arrendataria), sin que produzca efectos respecto de terceros.

Segundo.- Indemnización por la ocupación indebida de un local arrendado . Subrogación en la posición de la arrendadora . Legitimación activa .

En orden a la resolución de la presente controversia, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas en razón a defender particulares intereses, precisando la jurisprudencia cómo dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.'.

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

En efecto, en la escritura de compraventa otorgada en fecha 24 de marzo de 2015 (documento nº 2 de la demanda), 'Parque Castilleja, S.L.' vende a 'Grupo Berkley Tres, S.L.U.' el Centro Comercial 'Airesur' en los siguientes términos: 1- como cuerpo cierto, junto con cualesquiera accesorios y/o elementos auxiliares, de acuerdo con el art. 1471 del Código Civil , en su estado a esta fecha, junto con las instalaciones y accesorios que el inmueble tiene actualmente; 2- Libre de cualesquiera cargas, arrendamientos, servidumbre y derechos de tercero, salvo por aquellas cargas y contratos de arrendamiento referidos en el Expositivo I de la presente escritura de compraventa (Estipulación primera, objeto).

Posteriormente, en el apartado 4.1, sobre contratos de arrendamiento, indica que 'Como consecuencia de la presente compraventa, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el art. 29 LAU de 1994 , por lo que a partir de la fecha de la presente Escritura, el Comprador será el arrendador bajo los Contratos de Arrendamiento que figuran en un listado que se adjunta a la presente Escritura de Compraventa como Anexo II y Anexo II bis, asumiendo todos los derechos y obligaciones derivados de los mismos'.

Sin embargo, como indica la sentencia recurrida, no se aporta a las actuaciones el referido Expositivo I ni los Anexos II y II bis con la descripción de los contratos de arrendamiento que son objeto de cesión por la vendedora a la compradora y respecto de los cuales se produjo la subrogación del comprador en todos los derechos y obligaciones derivados de los mismos, sin que ofrezca lugar a dudas que la carga de esta prueba incumbe a la parte demandante.

Es más, la arrendadora en los contratos estipulados con la demandada, 'Parque Castilleja, S.L.', remitió en fecha 2 de marzo de 2015 burofax a la arrendataria requiriéndole la entrega del local, al haber expirado el plazo contractual el 31 de enero de 2015, 'sin perjuicio de que deba pagar la indemnización por la no entrega del local en su plazo' (documento nº 9 de la demanda). Y posteriormente, presentó demanda de fecha 16 de marzo de 2015 de juicio verbal de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por expiración del plazo, dictándose decreto de admisión a trámite de fecha 24 de marzo de 2015 y sentencia de 20 de mayo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla , declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al desalojo del inmueble (documentos nº 6, 7 y 8 de la demanda).

Asimismo, en fecha 4 de junio de 2015 se presentó escrito por parte de la anterior propietaria solicitando la ejecución de dicha sentencia (documento presentado en la audiencia previa), sin comunicar que se había producido dicha subrogación ni instar, bien en la fase declarativa, bien en la fase ejecutiva de dicho procedimiento, la sucesión procesal a tenor de lo dispuesto en los arts. 17 (sucesión por transmisión del objeto litigioso) y 540 (ejecutante y ejecutado en casos de sucesión) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si bien esta sucesión procesal no resulta imprescindible, se trata de un hecho que puede ser valorado, junto con el resto de los que han quedado expuestos.

Por ello, si con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa (24 de marzo de 2015) se había presentado la referida demanda, se confirma igualmente la interpretación realizada en la sentencia impugnada acerca de que no tuvo lugar respecto de este contrato de arrendamiento la transmisión de los derechos y obligaciones como arrendador del vendedor ('Parque Castilleja, S.L.') al comprador ('Grupo Berkley Tres, S.L.U.'), sin que se hiciera constar dicha subrogación al presentar el escrito solicitando el lanzamiento, en el acto de entrega de llaves del local por parte de 'Maró's Veintiuno, S.L.' a 'Gerencia C.C., Airesur', de fecha 12 de junio de 2015 (documento nº 5 de la demanda) o en alguno de los correos electrónicos enviados ente las partes entre los meses de abril y junio de 2015 (documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación y los aportados en la audiencia previa).

Así, en un correo de 29 de enero de 2015, D. Emilio le comunica a Dª. Eva María , con el asunto 'Carolina Boix ampliac. Vigencia', que le adjuntaba el documento de ampliación del contrato del CC Airesur, y que iban muy mal de fechas porque el contrato finalizaba el 31/1/2015.

El 10 de abril de 2015, D. Fernando le pide a Dª. Belinda (Letrada de la parte demandante en este procedimiento), con el asunto 'Maro's Veintiuno-CC Airesur', que le diga quién es el nuevo interlocutor para tratar la renovación del contrato de arrendamiento, pues ha hablado con D. Emilio y le ha comunicado que ya no lleva la gestión de 'Parque Castilleja', contestándole el mismo día la Sra. Belinda : 'Estimado Fernando . Procedo a transmitir a mi cliente tu propuesta para que contacten contigo. Un cordial saludo' En el correo electrónico de 12 de abril de 2015, enviado por Dª. Belinda sobre el mismo asunto ('Maro's Veintiuno-CC Airesur'), enviado a Dª. Estibaliz y Dª. Eugenia , se pone de manifiesto que 'el inquilino iba a contactar ya con la nueva propiedad, ... pero el inquilino se ha puesto finalmente en contacto conmigo, al ser la letrada y estar el asunto ante los tribunales. Si preferís que sea el inquilino el que contacte directamente con la propiedad, se lo comunico, si bien, efectivamente, al estar el asunto ante los Tribunales, creo conveniente que sea yo quien lo lleve, si bien os iré transmitiendo todas las novedades que vayan produciéndose' Dicho correo es contestado en fecha 13 de abril de 2015: 'Hola Belinda , Gentalia ha procedido a informar al nuevo propietario de la situación, así que ya son ellos los que deben de tomar la decisión de cómo proceder. Espero que recibas noticias pronto'. Este correo es contestado por la Sra. Belinda el mismo día 13 de abril de 2015 diciendo: 'De acuerdo, Estibaliz . Dependiendo de sus noticias procederé en el presente procedimiento'.

El 16 de abril de 2015, D. Fernando remite correo a la Sra. Belinda diciéndose que sigue sin noticias de su cliente y preguntándole cómo puede ponerse en contacto con él.

Y el 12 de mayo de 2015, la Subdirección del Centro Comercial Airesur envía correo a D. Fernando informándole de que trasladan su email 'para que contacten con usted', en relación con la tienda 'Carolina Boix'.

Por tanto, en ninguna de las sucesivas comunicaciones parcialmente transcritas se llega a producir una comunicación directa entre la arrendataria y la nueva propietaria del Centro Comercial, por lo que no llega a producirse un reconocimiento mutuo de que ambas sean las nuevas partes de la relación arrendaticia.

En definitiva, y en atención a los argumentos expuestos, procede la desestimación de este motivo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.

Tercero.- Perjuicios sufridos como propietario . Prohibición de ' mutatio libelli' .

Argumenta la parte apelante, con carácter subsidiario, que como propietaria del local está legitimada para reclamar la indemnización por los perjuicios derivados del periodo de ocupación indebida por la parte demandada (desde el 24 de marzo hasta el 12 de junio de 2015).

Sin embargo, ninguna alegación se hizo en este sentido en la demanda iniciadora del procedimiento, en la que se fundamentó la pretensión en su condición de titular de todos los contratos y relaciones patrimoniales surgidas de la compraventa y en la subrogación de los créditos y obligaciones, entre ellas el derecho a la indemnización por la ocupación del local tras la expiración del plazo contractual del arrendamiento (el 31 de enero de 2015) y su detentación hasta el 12 de junio de 2015.

Y en base a tales hechos reclama en el antecedente octavo de su demanda 'la indemnización en aplicación de la Estipulación Decimoséptima del contrato de fecha 20 de diciembre de 2007, en relación con la Estipulación Segunda del mismo contrato, así como de la Estipulación Quinta, referida a la Renta Mínima Garantizada'. Y, respecto del fondo del asunto, expone en su fundamento jurídico primero que 'Procede la aplicación de la cláusula penal ... que ha sido pactada en el contrato ... siendo de aplicación la cláusula penal pactada ...'.

Sin embargo, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que no pueden plantearse cuestiones nuevas por vía de recurso de apelación. Así, declara la STS. 246/2016, de 13 de abril : 'A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 44/2018, de 26 de enero , recuerda la STS de 3 de febrero de 2016 , según la cual: ' Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406).

Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011 , de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio ) .

E, igualmente, la sentencia de esta Sala nº 718/2014, de 18 de diciembre : ' La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta '.

En consecuencia, esta pretensión de la parte actora, introducida de forma novedosa en la segunda instancia, debe ser rechazada en la presente resolución sin mayores argumentos, sin que por ello se incurra en incongruencia omisiva.

Cuarto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'Grupo Berkley Tres, S.L.U.', representada por la Procuradora Dª. Rosa Brufal Escolar, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1867/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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