Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 45/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 129/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100035
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:754
Núm. Roj: SAP AL 754:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 129/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a 5 de marzo de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 45/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 35/12, entre partes, de una como actora-apelante Dª. Milagrosa, representada por el Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen Silva Sánchez, y, de otra, como demandado apelado D. Daniel, representado por el Procurador D. Antonio Molina Miras y dirigido por el Letrado D. José Luís Labraca López.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2017, cuyo Fallo dispone:
'Se desestima la demanda interpuesta por D. Milagrosa, frente a D. Daniel, y debo:
1.- ABSOLVER al demandado.
2.- Las costas procesales se imponen a la parte actora.'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que posteriormente se analizarán, el cual fue admitido en ambos efectos, al que se opone la parte apelada elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de marzo de 2019.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución combatida desestima la pretensión indemnizatoria articulada en la demanda, en virtud de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del CC, como resarcimiento por los daños personales sufridos por la actora cuando sobre ella cayeron unas cajas que el demandado transportaba en un carretilla. Este, en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1968.2 del Código Civil, alegando que el alta de la perjudicada es de fecha 17 de julio de 2009, y habiendo interpuesto la demanda el 13 de diciembre de 2011, ya se había sobrepasado dicho lapso de tiempo legalmente establecido. El Juzgado acoge la excepción opuesta y, en consecuencia, desestima la demanda. La sentencia es recurrida por la parte demandante alegando que, a su entender, la resolución impugnada incurre en error en la valoración de la prueba. La apelada, en trámite de oposición al recurso, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, es decir la acción esta prescrita, si bien la argumentación de la referida excepción debe ser distinta, en la medida en que tal pronunciamiento resulta igualmente de la actividad probatoria desplegada. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
SEGUNDO.-Como es sabido, el instituto de la prescripción no pertenece al ámbito de la justicia intrínseca, sino que se trata de una causa de extinción de las acciones impuesta en aras de la seguridad jurídica y respaldada por la inactividad efectiva del titular y, por ello, debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SS. Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1990, 24 de junio de 1991, 24 de mayo de 1993, 14 de febrero de 1994 y 26 de diciembre de 1995), debiendo muy especialmente respetarse la normativa en materia de determinación del ' dies a quo' para el cómputo, a fin de evitar que su datación indebidamente adelantada en el tiempo lleve a considerar extinguida una acción que no lo está. Con carácter general, rige la teoría de la 'actio nata', reflejada en el art. 1968.2 del Código Civil, a cuyo tenor la prescripción no comienza a correr hasta que la acción puede ser ejercitada, y ello tiene una especial aplicación en el marco de la responsabilidad extracontractual prevista en los arts. 1902 y siguientes del mismo Código, cuyo plazo de un año de prescripción se inicia ' desde que lo supo el agraviado', según dicción literal del art. 1968.2, es decir, no cuando se produjo la acción u omisión causante, sino cuando sobreviene el resultado con suficiente determinación y concreción como para que quien lo sufre pueda articular la correspondiente reclamación ( STS de 22 de noviembre de 1999 y 6 de marzo de 2003).
TERCERO.-La documentación obrante en los autos es clara y contundente, el accidente tuvo lugar el 6 de abril de 2009, el alta la recibió la lesionada el 17 de julio de 2009, fecha que tomaremos como dies a quo, la prescripción fue interrumpida por el Burofax enviado al demandado en fecha 22 de diciembre de 2009, comenzado a correr de nuevo el plazo del año, por lo que la acción prescribió el 22 de diciembre de 2010. Argumenta la apelante que el nuevo plazo quedo interrumpido por la presentación de Diligencias Preliminares, siendo cierto que tales Diligencia interrumpen el plazo prescriptivo, lo cierto es que en los autos lo único probado es que fue admitida su practica en fecha 11 de octubre de 2011, por lo tanto cuando la prescripción hacia meses que se había consumado. No puede tener favorable acogida el argumento que expone la recurrente de que se presento al demanda de Diligencia Preliminares en diciembre de 2010, sin apoyo de prueba alguno mas allá de su mero voluntarismo, por cuanto el nº de referencia del Juzgado (DP nº 3970/10) no acredita que se presentaran antes del 22 de diciembre de 2010, probar la fecha de interposición de las Diligencias es carga de la actora y no lo hace, por consiguiente da carta de naturaleza a la prescripción alegada de contrario y apreciada en la instancia.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en la conclusión alcanzada con relación prescripción, que se estima probada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)..
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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