Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 521/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 129/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100099
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4520
Núm. Roj: SAP M 4520/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0006986
Recurso de Apelación 521/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal (250.2) 122/2017
APELANTE:: D./Dña. Magdalena , D./Dña. Paulino y D./Dña. Martina
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA
APELADO:: ALLIANZ SEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Sr. Magistrado
que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
122/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda, seguido entre partes de
una como apelantes D. Paulino , Dña. Martina y Dña. Magdalena , representados por la Procuradora Doña
MARIA DEL PILAR POVEDA GUERREA y de otra como apelada ALLIANZ SEGUROS S.A., representado
por la Procuradora Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/03/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 22/03/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR ALLIANZ SEGUROS SA DEBIENDO ABONAR LAS DEMANDADAS LA CANTIDAD DE 5.630,36 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES Y CON IMPOSICIÓN DE COSTAS."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda al considerar que estaba acreditado el hecho del incendio en el piso alquilado que ocupaban las demandadas y que asimismo estaba acreditada la responsabilidad de éstas por negligencia.
Contra dicha resolución las demandadas Dª Martina y Dª Magdalena interpusieron recurso de apelación en el que alegaron como motivos de impugnación los siguientes: 1) Falta de legitimación activa de la demandante respecto de doña Martina porque quien en su caso podía ejercitar la acción por responsabilidad contractual habría sido el arrendador y éste no consta ni como demandante ni como autorizante de la acción ejercitada por la aseguradora; 2) Falta de legitimación activa de la demandante respecto de doña Magdalena por no ser titular del contrato de arrendamiento ni haber participado en los hechos; 3) Error en la valoración de la prueba respecto del hecho de la culpa de las demandadas por razón de ostentar una posición de dominio o control sobre la cosa.
A dicho recurso se opuso la aseguradora demandante ALLIANZ SEGUROS poniendo de relieve que las excepciones nuevamente alegadas no son excepciones procesales sino de fondo, y que ya han sido resueltas por la sentencia al tratar el fondo del asunto, habiendo quedado probado que la Sra. Magdalena fue la causante directa del incendio y en tal condición debe ser condenada por virtud del artículo 1.902 CC .
SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva de la codemandada doña Martina .
Como introducción en el tema conviene poner de relieve el tipo de acción que se ejercita en la demanda, que no es otra que la acción por culpa extracontractual recogida en el artículo 1.902 del Código Civil .
Acción que ejercita la compañía aseguradora por la subrogación que le permite el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , después de haber abonado a su asegurado el importe de la reparación de la vivienda que tenía alquilada y que resultó con daños a causa de un incendio originado en la cocina cuando los inquilinos utilizaban una sartén con aceite en la vitrocerámica.
Esto significa que la relación jurídica que está a la base de la demanda está relacionada con la relación contractual existente entre el arrendador (perjudicado por el incendio) y la arrendataria (causante al parecer del incendio). De modo que, conforme a lo que dispone el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso '), la demandada doña Martina debe ser considerada, al menos procesalmente, como legitimada pasivamente para soportar el proceso iniciado con aquella demanda. Sin perjuicio de que luego, al examinar la valoración de la prueba respecto del fondo del asunto, se pueda decidir si puede prosperar o no la acción ejercitada.
Debe, pues, ser desestimado este motivo de recurso.
TERCERO.- Sobre la legitimación pasiva de doña Magdalena .
Está reconocido por las partes que el hecho básico origen de la demanda es el incendio ocurrido en la vivienda sita en Majadahonda, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 Letra NUM002 . y que sobre dicho piso su propietaria, la entidad World Trip Center, S.L. tenía suscrito un contrato de arrendamiento con d. Paulino (ya fallecido) y doña Martina .
Como la actuación de la aseguradora en este juicio deriva del derecho de subrogación que le concede el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , hay que entender que la acción que ejercita es una acción que habría podido ejercitar el arrendador contra los arrendatarios derivada del contrato de arrendamiento por daños causados en el piso alquilado, es decir , una acción contractual o una acción derivada de contrato , (más que una acción por culpa extracontractual del artículo 1.902 CC ), que, en el caso presente sería la prevista en el artículo 1.563 del Código Civil que dice: ' el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ', o bien la prevista en el artículo 1.564 CC : ' el arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa '.
Lo cual no es obstáculo para el estudio del asunto si se aplica al caso la doctrina de la ' unidad de la culpa civil ', que, como ha señalado la doctrina, ' se viene aplicando en supuesto donde existe un punto de confusión y solapamiento entre la naturaleza de la responsabilidad contractual y extracontractual que nace tras la producción de determinados siniestros especialmente en aquellos donde el incumplimiento de la obligación que genera el daño resulta de las normas que regulan el contrato; doctrina que se aplica en supuesto donde concurren acciones basadas en un incumplimiento contractual y en un ilícito extracontractual, dándose la oportunidad al perjudicado para que elija entre poder ejercitar la acción cuya naturaleza estime más conveniente o para que ejercite amabas acciones de forma conjunta, (existiendo) supuestos donde nuestra Jurisprudencia viene admitiendo que el perjudicado aporta el Juzgador tan solo los hechos en los que basa su reclamación, para que sea aquel quien decida sobre el tipo de responsabilidad que entiende cometida'. Lo que recuerda en cierto modo el principio ' da mihi factum, dabo tibi ius ', (alega los hechos y el juez aplicará el derecho).
En base a ello, se puede concluir que estuvo bien apreciada la legitimación pasiva de doña Magdalena , hija de la arrendataria, que estaba en la vivienda cuando se produjo el incendio y podía haber tenido alguna participación en el hecho dañoso (' personas de su casa ...', dice el art#1.564CC ). Todo ello sin perjuicio de que luego, al valorar la prueba en relación con el fondo del asunto, se pueda determinar si se le puede imputar o no la responsabilidad que se le atribuye en la demanda y en la sentencia.
Debe, pues, desestimarse también este motivo de recurso.
CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba.
En el tercer motivo de recurso la parte apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba hecha en la sentencia en relación con la existencia de culpa o negligencia. Aunque cita el Fundamento de Derecho Primero como la base de la condena, lo que en él se describe no es un relato de hechos probados, sino que simplemente se recoge la versión de la parte actora.
Es en el Fundamento de Derecho Segundo donde ya se entra en la valoración de la prueba, diciendo que ' la culpabilidad de una de las demandadas cuya negligencia por haberse dejado una sartén encendida se sostiene como eje de la imputación de los hechos '. De ahí que, en un nuevo examen de la prueba por este tribunal de segunda instancia, deba determinarse si realmente está probada la existencia de esa negligencia por parte de alguna de las demandadas.
Al margen de las alegaciones de las partes, el medio de prueba objetivo más cercano a los hechos es el Informe del Cuerpo de Bomberos , Dirección General de Emergencias, de la Comunidad de Madrid, incorporado al folio 174 y siguientes de las actuaciones. De dicho informe se pueden extraer los siguientes datos: Incendio en interior de vivienda.
Bienes afectados: campana extractora y muebles y enseres de la cocina por el fuego, resto de la vivienda por humo.
Personas afectadas: propietaria es atendida por Cruz Roja por quemadura en la mano.
Tareas: extinción y ventilación de la vivienda, así como ventilación de zonas comunes, como hueco de escalera.
Estos datos muestran que el incendio se produjo mientras la arrendataria, doña Martina , estaba cocinando y de ahí que resultara con quemaduras en la mano, y fuese su hija, doña Magdalena (que también estaba por la casa), la que llamase a los bomberos.
El siniestro se produce, por tanto, en un ámbito puramente doméstico y en relación con una actividad normal y cotidiana como es cocinar . Es cierto que aún dentro del hogar se utilizan mecanismos (cocina, calentador, plancha...etc.) que funcionan con materias inflamables (como el gas) o ardientes (como la electricidad), pero no por eso la actividad en el hogar es una actividad de riesgo (como la que se puede desarrollar en un taller o en un almacén). Lo que pueda suceder dentro del hogar entra dentro de aquellas previsiones que comporta el despliegue mismo de nuestro actual modo de vivir, que en gran parte está tecnificado. Y todo cuanto se hace dentro de la casa no está encaminado hacia la obtención de un lucro (como podría suceder en una empresa) sino hacia la satisfacción de simples necesidades personales. Y de ahí que la diligencia exigible deba ser contemplada más desde la perspectiva de la autoprotección y del desarrollo de la propia vida familiar que desde otros parámetros más utilitaristas.
Este tribunal no desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales a que ha dado lugar la interpretación del artículo 1.563 del CódigoCivil que dispone que ' el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosas arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya' , y que exponemos a continuación: SAP, Civil sección 8 del 07 de noviembre de 2018 como dice la Sentencia de la AP Barcelona, Sec. 1ª, S. 14-3-2018, nº 118/2018, rec. 763/2016 'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible -. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC (EDL 1889/1) al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil (EDL 1889/1), en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC (EDL 1889/1) establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.
Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)'.
Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC (EDL 1889/1) -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada- ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC (EDL 1889/1), a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).'.
SAP, Civil sección 14 del 30 de diciembre de 2014 El Tribunal Supremo viene resolviendo la imputación de responsabilidad extracontractual en los supuestos de daños derivados de incendios en atención a la titularidad o detentación del lugar en que se produce el foco origen del fuego, por razón del control que asume y soporta ese titular sobre su propio dominio, aunque se desconozca la causa que lo origina, y siempre que no conste la concurrencia probable o cierta de agentes externos, caso fortuito o fuerza mayor.
Dicha doctrina aparece resumida en S. T.S. 3.Feb.2005 , cuando se remite a S. 23.Nov.2004 , a cuyo tenor 'acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya'.
Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: 'Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 ; 31 de enero y 11 febrero de 2000 ; 12 de febrero y 27 de abril 2001 ; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003-debe probarse el incendio , no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)'.
Por otra parte resume la 'doctrina jurisprudencial, en materia de incendios y explosiones, contenida en las SSTS 15 de febrero y 13 de mayo de 1985 , 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998 , referida a que es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio , sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 , 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989 ), o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio ( STS de 24 de octubre de 1987 ), para sentar que existen méritos bastantes para declarar la responsabilidad con arreglo a esta doctrina, pese a que el único elemento de prueba con que se cuenta es un informe interno del Cuerpo Municipal de Bomberos, cuya finalidad administrativa es muy diferente a la que hubiera podido alcanzarse con una pericia que ninguno de los litigantes ha propuesto'.
SAP, Civil sección 21 del 21 de febrero de 2012 'respecto a cuál sea la responsabilidad del arrendatario del piso o local en el que se origine el incendio, el Tribunal Supremo declara en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 que es 'unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 de marzo de 2004 señala que ' para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias ( Sentencia de 29 de enero de 1999 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado -y ello comprende a los incendios ( SS 9 noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 12 de febrero de 2001 , entre otras )-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( Sentencia de 25 de septiembre de 2000 ) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 de diciembre de 1988 ) y otras de presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario (S 9 de noviembre 1993) o de presunción 'iuris tantum' más que de culpa, de responsabilidad ( SS 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 de febrero 2001 )'.
(Hasta aquí las citas).
El interrogante esencial que ante esto se plantea es, entonces, hasta dónde llega o dónde empieza la línea a partir de la cual se entra en el ámbito de la responsabilidad del arrendatario. Como dice el artículo 1.104 CC , ' la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a la circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar '. Y en el presente caso el siniestro sucede en un contexto de relación contractual de arrendamiento, en la que el propietario cede el uso de la vivienda y cobra por ello al arrendatario un precio (renta). Ello comporta, según los preceptos citados, que el arrendador debe arrostrar el deterioro de la cosa causado por el mero transcurso del tiempo o por causa inevitable, o aquellos que se produzcan sin culpa del arrendatario ( art. 1.561 y 1.563 CC ).
Probar un hecho negativo, cual es que se haya actuado sin culpa o sin negligencia, siempre es difícil.
Pero el concepto de diligencia no debe estar muy lejos de lo que es una conducta normal o habitual. Y en el presente caso estamos ante una actividad normal y habitual como es la de cocinar . Que salte aceite de una sartén, o ese aceite se inflame y alcance la campana extractora que suele acumular grasa (y no siempre por la falta de limpieza oportuna), no puede considerarse como una negligencia o culpa de la persona que está cocinando. Precisamente, porque son habituales o relativamente frecuentes muchos de los siniestros que se producen dentro del hogar, existen los 'seguros multihogar' (como el que aquí tenía el arrendador en relación con esta vivienda) con lo que se trata de afrontar los subsiguientes gastos de reparación o sustitución.
Debe, pues, concluirse que en el presente caso este tribunal no encuentra culpa alguna en la conducta de las demandadas, ni en la madre (que estaba cocinando) ni en la hija (que en aquellos momentos o fechas residía con los padres).
Y con esta solución consideramos estar en línea con la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 831/2007, 17 de Julio de 2007 , que marca las siguientes pautas: ' La respuesta casacional a la cuestión planteada, verdadero núcleo del litigio, pasa por hacer las siguientes consideraciones: - Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.
- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores , han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida .
- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad .
- En los trabajos preparatorios de los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', actualmente en curso, se define el ' Estándar de conducta exigible ' como ' el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos ' (artículo 4 : 102. -1-).
- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ' como a 'la que correspondería a un buen padre de familia' para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.
- En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar .
- La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC , configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma .
Todo ello lleva a considerar que no existió culpa alguna en las demandadas que pudiera haber sido causa del evento dañoso, por lo que no puede prosperar la acción ejercitada por vía de subrogación por la Compañía de Seguros que, por otro lado, lo que hizo fue satisfacer la reparación del daño en el piso en virtud de la póliza de seguro que tenía suscrita con el arrendador. De otro modo, se dejaría sin efecto útil el seguro suscrito por el arrendador sobre el piso en cuestión, por el que se estaría abonando una prima sin que pudiese hacerse efectiva la cobertura correspondiente.
Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso y revocarse la sentencia para no dar lugar a la estimación de la demanda.
Quinto.- Costas procesales Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Mientras que las de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandantes al haber sido desestimada su pretensión ( art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino , Dña. Martina y Dña. Magdalena , frente a ALLIANZ SEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por Allianz Seguros, S.A., contraD. Paulino , Doña.Martina y Dña. Magdalena , debemos absolver a las demandadas de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas procesales a la parte demandante '.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0521-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

